Contrato de Hipoteca
Art. 2432 al 2457 del C.Co: es el derecho de prenda constituido sobre un bien inmueble que por ello no deja de permanecer en manos del deudor.
Tiene un tratamiento dual en el código civil, ya que se mira como un derecho real pero a la vez es un contrato.
La definición del código civil ha sido muy criticada, anteriormente no existía la hipoteca, lo que se daba era la prenda o “empeño”, en roma se llamaba pignus, me despojaba de mi bien para garantizar un determinado contrato, generalmente es el muto, luego los estudiosos le vieron problema al pignus ya que la persona se despojaba de su bien. Ante esto los romanos crearon un contrato en donde el acreedor estuviera garantizado y el deudor no se despoja de su bien, de allí surgió entonces la hipoteca.
Características:
*solemne *unilateral (Porque perfeccionado el contrato el acreedor es quien se obliga a cancelar, la obligación de hace) *accesorio (Necesita de otro negocio jurídico para que nazca la obligación, garantiza una obligación principal) y *nominado (La hipoteca es la denominación legal que tanto el código civil (para inmuebles) como el código de comercio (para naves y aeronaves) ofrecen).
PARTES:
-el acreedor hipotecario: es quien graba la cosa a su favor.
Deudor hipotecario; “constituyente”, quien garantiza su obligación con la hipoteca de la cosa.
Bienes hipotecables: bienes raíces que se posean en propiedad, naves o aeronaves.
-es un acto solemne puesto que se requiere que se otorgue por escritura pública y debe además inscribirse en la oficina de instrumentos públicos, dentro de los 90 días siguientes a su otorgamiento, tal como lo dice los Art. 2434 y 2435 del código civil.
-existe una discusión en la doctrina con respecto a cuándo s perfecciona, vemos que son tres formalidades:
1) Escritura publica
2) Registro en
3) Plazo improrrogable de 90 días.
-valencia zea, dice que la hipoteca vale con el simple otorgamiento de la escritura pública aun cuando no se haya inscrito.
Pero el legislador dice que sin el requisito de inscripción de dicha escritura no producirá efectos.
Algunos estudiosos como valencia zea dice que el legislador lo hace con referencia a los efectos pero no a la validez.
Hoy en día si es totalmente necesario que esta se registre.
Enajenación e indivisibilidad: La hipoteca es indivisible, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y cada parte de ella.
+Art. 2433 c.c. cualquiera que sea la deuda x pequeña que sea, esta será respaldada por la totalidad del bien o bienes dados en garantía.
-Solo se da la posibilidad de pagos parciales, cuando a quien se le garantiza lo concibe.
Enajenación: En caso que no se satisfaga la obligación, el acreedor tiene la facultad de disponer del bien hipotecado, ejerciendo las acciones judiciales para la venta en pública subasta, esto se hace por medio de una dda ejecutiva hipotecaria ante un juez.
+Por medio del pagaré el banco ejecuta, el banco a su vez, o cualquiera que sea el acreedor, puede costar el mutuo en la misma escritura pública, pero los bancos por lo Gral. Lo hacen costar por medio de un titulo aparte de “pagaré, y con ello el certificado de libertad y tradición para demostrar que la hipoteca está inscrita y por lo tanto tiene valor
-el bien grabado por la hipoteca lo puede vender el dueño.
La dda se inicia contra el actual propietario del inmueble.
+La hipoteca NO presta merito ejecutivo a menos que tenga inserto el contrato de mutuo.
Requisitos:
*Capacidad: Solo puede hipotecar quien tenga capacidad para enajenar, toda persona tiene capacidad de ejercicio, pero hay personas que aun teniendo dicha capacidad no pueden enajenar. Ej. El curador tiene capacidad de ejercicio, pero no puede enajenar los bienes de quien está a su cuidado. Lo mismo ocurre con la madre (Art. 2439 c.c.) no puede hipotecas los bienes de sus hijos aun cuando sea la represéntate legal de ellos.
*Consentimiento: Libre de vicios (error, fuerza, dolo).
*Objeto y causa lícitos: Motivo que conlleva a la celebración del contrato.
Requisitos legales de la enajenación:
- Que el bien exista, por lo menos eventualmente o se espere que exista, porque de no serlo sería nula.
- Que no esté prohibida la enajenación,
- Que sea comerciable, si no lo es la hipoteca es nula.
- Determinado, la hipoteca constituida sobre bien indeterminado es inexistente.
Clases de Hipoteca:
+Sobre bienes raíces +De cuotas +En propiedad horizontal +De cosa embargada +De cosa ajena +Bajo condición de plazo +De las naves +De las aeronave.
1. Sobre bienes raíces: Art. 2443 c.c.
Tiene que haber una posesión material, la propiedad puede ser plena sobre el inmueble o nuda.
-la inscripción de la hipoteca depende del circulo donde está ubicado el bien inmueble, en caso no existir dicha oficina, se debe inscribir en el circulo al que pertenezca el lugar.
-Se puede hipotecar siendo propietario e incluso nudo propietario, como en el caso de usufructo, pero con respecto al derecho más NO a los frutos percibidos.
-Se debe entender el verbo “poseer”, utilizado por el legislador como lo que es mío.
Extensión de la Hipoteca:
+Todo aquello que aumenta la propiedad por mejoras, partes integrantes o cosas que accedan a él ya sea por adhesión o destinación (Tractor, ganado) esta se extiende a ellos.
+Cuando se inicia un proceso ejecutivo hipotecario, se decreta el embargo y secuestro de bien, el secuestre debe arrendar el bien y puede cobrar los cánones de arrendamiento y depositarlos en una cuenta, ese dinero es para pagarle a los deudores.
+Indemnización: Ej. Si mi casa asegurada, sufre un siniestro, la compañía de seguros en vez de pagarme a mí, le para al acreedor.
2. Hipoteca de Cuota:
+Un comunero puede hipotecar su cuota parte aun antes de ser dividida, pero esta no se puede hacer sobre una parte determinada del inmueble sino referida a él, una vez hecha la división, la hipoteca solo afectara la parte que le fue adjudicada siempre que esta sea hipotecable porque de no serlo caducara la hipoteca a menos que otro comunero lo consienta y lo haga constar por escritura pública.
-Esto es cuando varias personas son dueñas de un bien por cuotas o partes o proindiviso.
-Entonces una persona bien puede hipotecar su parte a la q tiene dcho. En el inmueble, pero como el bien se encuentra en estado de “indivisión”, no se puede hipotecar haciendo referencia a una determinada parte del inmueble, sino a la parte o porcentaje del bien sobre que se tiene dcho.
Ej. Si se hipoteca una determinada parte del inmueble, y cuando se haga la división, no sea esa la parte que le corresponde a quien lo hipoteco, “caduca la hipoteca”, a menos que a quien se le hipoteco se sienta a gusto con la parte de la cual realmente tiene dcho. El dueño del bien y se debe dejar constancia en una escritura pública que acepta dicho gravamen.
+Igualmente sucederá cuando en caso de una herencia compuesta por bienes tanto muebles como inmuebles, la persona no podrá hipotecar su parte, si aun no se ha realizado la partición.
Si la persona por ej. Hipoteca inmuebles, y a la hora de la partición, le corresponde son bienes muebles, “la hipoteca también caduca”.
2. Hipoteca de Bienes sometidos a Propiedad Horizontal:
+Sobre estos bienes si cabe la hipoteca.
3. Hipoteca sobre Bienes Embargados:
+No se puede hacer totalmente con autorización del juez que me permita hipotecarlo a la misma persona que me lo tiene embargado. Art. 2439 c.c.
-La hipoteca no saca los bienes de Co.
4. Hipoteca de Cosa Ajena:
+Valencia Zea, considera que si se puede hipotecar un bien ajeno, se hipoteca la posesión, más no la propiedad porque esta no se tiene.
La tesis mayoritaria opina que esta hipoteca no vale, en el sentido que como ya se dejo, solo puede realizarlo el propietario o nudo propietario.
-“esta clase de hipoteca no es permitida por la ley y será nula de pleno derecho”.
5. Hipoteca Bajo Condición o Plazo:
+Se podrá hipotecar bajo cualquier condición y desde o hasta cierto día. Art. 2438 c.c.
O lograda bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será la fecha de la misma inscripción.
Ej. En una condición de Hipoteca bajo condición, hipoteco mi casa, y le digo a mi acreedor hipotecario, que dicha hipoteca estará vigente hasta el día que mi hijo se gradué de abogado.
-La hipoteca puede sujetarse a condición suspensiva o resolutoria, es decir, que regirá hasta, o desde tal día comenzara a regir.
6. Hipoteca Frente al Constituyente:
+La hipoteca no restringe la facultad de disposición que tiene el constituyente, ya que este es el dueño.
-el adquirente recibirá el bien con el gravamen existente sin poder oponerle al acreedor esa situación jurídica.
-No se impide enajenar un bien hipotecario, pero esto a sabiendas el adquirente que pueden perseguirlo en cualquier momento.
+Un bien puede estar afectado por varias hipotecas, el pago se hará entonces por orden de prelación, teniendo en cuenta a quien primero inscribió la hipoteca.
+Cuando el deudor H, tiene varias hipotecas a X y Z, si H no le paga a su acreedor Z de segundo grado, el está legitimado para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario, se debe anexar el titulo y el certificado de libertad y tradición de dicho bien.
El juez deberá primeramente ordenar citación de los otros acreedores de carácter hipotecario, esto para que hagan valer su dcho. Así su obligación no sea exigible en ese momento, por tanto en un solo proceso se acumulan todas esas obligaciones.
-“No se podrá pactar la no enajenación o de no hipotecación”. Son pactos que se entenderán como no validos.
-Art. 2451 c.c. el dueño del bien H, no puede deteriorar o disminuir el valor del bien.
+Si el bien H, se va a demoler el acreedor X se podrá oponer en caso de conocer dicho hecho, de no conocerlo y se lleva a cabo la demolición tendrá dicho acreedor a lo que dice art. 2451 a una indemnización ¿????????
+El acreedor H tiene dcho. Sobre la cosa hipotecada a venderla, para pagarse con el producto el valor del crédito art. 2448 c.c.
-Tramite de venta judicial, art. 554 y ss. c.p.c. El acreedor H tiene también dcho. A perseguir otros bienes del deudor.
Acción mixta: se pueden perseguir otros bienes del deudor.
El acreedor puede intentar acción hipotecaria:
*Contra el tercero que ha hipotecado un bien propio para garantizar una deuda ajena.
*El tercero poseedor que a cualquier titulo lo hubiese adquirido.
+Art. 2453 c.c. si un tercero cancela la hipoteca, esta no se extingue, hay una subrogación.
-El dueño del bien perseguido podrá abandonarlo en manos del acreedor, para que este lo use mientras que aquel busca dinero para cancelar la obligación a ese, y solo le podrá restituir el bien cuando haya pagado la totalidad del costo del bien, gastos adicionales, etc.
El Derecho de persecución cesa cuando:
*Art. 2450 inc. 2. Cuando un tercero adquiere el bien en pública subasta ordenada por el juez.
-cuando el inmueble hipotecado, expropiado en este caso el interés público prevalece sobre el particular, el acreedor pierde el dcho. Real, pero puede exigir que, con el valor de la indemnización, se le pague el crédito.
-para que el remate sea valido se requiere que a él concurran todos los que tengan un dcho. Real sobre el bien, para que hagan valer sus dchos.
-+Cuando se inicia un proceso ejecutivo singular sobre un bien sobre el cual recae hipoteca, se debe notificar al acreedor hipotecario, y este gozara de mejor dcho., a este se le da prelación.
Purga de la Hipoteca:
+Limpiar la tradición del inmueble, dejándolo libre de gravámenes.
-Si el acreedor hipotecario no comparece, habiéndosele notificado, el juez procede a cancelar dicho gravamen, es aquí cuando se purga.
+Si no se notifica, ya es diferente, pues se daría una nulidad en el proceso.
La tradición es sana cuando:
*Se adquiere un bien a través de un remate o subasta.
*Se adquiere mediante un proceso de expropiación.
-En la expropiación se le garantizan los dchos. Al acreedor hipotecario, en este caso este debe estar atento para que se le respete su dcho.
+El acreedor tiene dcho. De preferencia, es decir, a hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, art. 2448 c.c.
+La acción hipotecaria no perjudica la acción personal de acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitar ambas conjuntamente.
La acción hipotecaria no transmite a la persona el dcho. De pertenencia.
Limitación de la Hipoteca: 2455 c.c. (Hipoteca cerrada)
+La hipoteca podrá limitarse a una suma concreta, con tal de estipularlo inequívocamente.
-no puede entenderse hasta más del duplo de la obligación ppal., aunque así se haya estipulado.
+En materia comercial este art. Del c.c. tiene poco uso, el sector comercial ha creado las hipotecas abiertas.
*Hipoteca Cerrada: art. 2455 c.c. “Monto concreto”.
*Hipoteca Abierta: Se está garantizando el pago de 2 o más obligaciones pueden ser:
-Con límite de cuantía, ej. Garantizo una obligación hasta por 50’
-Sin límite de cuantía. Esta es muy usada en el sector financiero, es decir, que cualquiera que sea la suma adeudada, esta lo podrá hacer efectiva con esa hipoteca.
Extinción de la Hipoteca: puede ser por vía ppal. o directa o por vía consecuencial o indirecta.
Consecuencial: Art. 2457
+La hipoteca así como consta por escritura pública se debe llevar a la of. De registro de instrumentos públicos para inscribirla de lo contrario, aunque se haya pagado se entenderá como vigente el gravamen.
En caso de no haberse inscrito, para demostrar que se ha cancelado ese gravamen, lo más recomendable es dirigirse a un juzgado para interponer un proceso ejecutivo.
Esta también la vía notarial pero no es lo más recomendable.
+La novación extingue también la hipoteca, cuando se extingue la obligación ppal. y surge una diferencia.
Se extingue como todas las formas de extinción de las obligaciones. “corre la suerte de lo principal”.
Extinción Directa:
*Se resuelve el dcho. Del constituyente sobre la casa
*Por el evento de la condición resolutoria
*Por la llegada del día…………………………
*Y la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública.
Otras formas de extinción:
*Prórroga del plazo que por sí sola no constituye novación, extingue la hipoteca constituida por terceros, art. 108
*Cuando la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor en cualquier titulo, simplemente es la ocurrencia del fenómeno del la confusión.
*La purga de la hipoteca, en cierta medida también conduce a la extinción de la misma.
*Si se adelanta un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, y sobre dicho bien recae hipoteca, en la sentencia de prescripción se extingue dicho gravamen.
Materia Comercial: *Naves
Dcto. 487/00, son naves todas aquellas que para poderse mover necesitan propulsión, sin importa el tonelaje.
-no se tiene en cuenta como antes si es menor o mayor calado.
La hipoteca de las naves debe otorgarse por escritura pública, que debe contener:
- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del acreedor y del deudor.
- El importe del crédito que garantiza el gravamen, determinado en cantidad líquida, y los intereses del mismo, o sea, debe determinar el crédito en sus componentes capital e intereses.
- Fecha de vencimiento del plazo para el pago del capital y de los intereses.
- Nombre, tipo, tonelajes, señas y descripción completa de la nave y el número y fecha de matrícula, y si la nave se encontrare en construcción deberá identificarse mediante las especificaciones indispensables para el registro de la nave.
- La estimación del valor de la nave al momento de la escritura.
- Las indicaciones sobre seguros, gravámenes y los accesorios que se excluyen de la garantía.
- Art. 1571, cuando no se conozca el acreedor y el deudor, ni el monto de la obligación, ni la fecha o condición de que penda su existencia ni cuál es la nave gravada, la hipoteca queda viciada de nulidad relativa.
- La escritura pública deberá registrarse en la capitanía en la cual la nave esté matriculada, y si está en construcción en la capitanía del puerto del lugar en que se encuentre el astillero.
- La hipoteca se extiende a los accesorios de la nave como indemnizaciones y remuneraciones a favor del propietario de la nave y las sumas debidas por los aseguradores. Art. 1562.
- El art. 1577 señala el término de la prescripción de los derechos derivados de la hipoteca que será de dos años desde la fecha de vencimiento de la obligación respectiva.
+La hipoteca es un crédito privilegiado por mandato de le decisión 487/00.
Art. 1556 c.co. Créditos privilegiados (aquí no aparece la hipoteca pero por la decisión anterior lo es).
-las naves no se pueden perseguir sino con base a los créditos privilegiados.
-la hipoteca de la nave se extiende a todos los accesorios a esta.
*Aeronaves:
+La hipoteca de aeronaves requiere de escritura pública con su inscripción en el registro aeronáutico, la falta de instrumento público y de su inscripción hace que no exista.
+La hipoteca de las aeronaves se extiende a la célula, las unidades motopropulsoras, los equipos electrónicos y otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, aunque momentáneamente fueren separadas de la misma, así como los seguros e indemnizaciones que reemplacen parcial o totalmente la cosa gravada.
+Mientras esté vigente la hipoteca, el deudor no podrá separar de la aeronave gravada, sin permiso del acreedor, las partes de la misma, sino de manera momentánea para su reparación o mejora, ni modificar las características de construcción o funcionamiento de la aeronave hipotecada, sin permiso escrito del acreedor.
CONTRATO DE MUTUO
Art. 2221-2235 c.c. EL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO ES UN CONTRATO EN QUE UNA DE LAS PARTES ENTREGA A LA OTRA CIERTA CANTIDAD DE COSAS A CARGO DE RESTITUIR OTRAS TANTAS DEL MISMO GENERO Y CALIDAD.
+Este contrato es de naturaleza “real”, es decir, se requiere la tradición para que se perfeccione.
-con respecto a esto se ha generado mucha controversia ya que algunos doctrinantes piensan que este es consensual.
Por jurisprudencia del año 2000 de la corte, dice que dicha tradición puede ser simbólica.
En civil es netamente real, es en comercial donde se da esta controversia.
+Este contrato es unilateral, ya que la responsabilidad recae en el mutuario, que es devolver la cosa.
Puede excepcionalmente ser sinalagmático en el evento que se acuerde que la responsabilidad quede en cabeza del mutuante.
-es de ejecución instantánea y ppal.
El mutuo se convierte en bilateral, cuando hay daño en la cosa o vicios ocultos.
Este contrato será gratuito siempre y cuando no se pacten intereses.
En comercial SI es netamente oneroso, en co. No se da un concepto ni apuntes sustanciales sobre el mutuo, le dedica pocos artículos al hablar de los intereses.
+se requiere para que se de este contrato los comunes a todos; capacidad, consentimiento, causa y objetos lícitos.
El objeto de este contrato debe recaer sobre cosas fungibles.
Partes:
*Mutuante, prestador o dador: El que entrega la cosa
*Mutuario, prestatario o receptor: el que recibe.
+Se habla de mutuo o préstamo de consumo porque el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas sino para apropiarlas, consumirlas natural o jurídicamente con cargo de devolver otras de la misma especie y calidad.
+Art. 2200: el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino con la tradición de la cosa.
RESTITUCION ANTICIPADA: Art. 2229 c.c.
Plazo: Generalmente este contrato recae con respecto al dinero, pero no exime a que se den muchos otros casos en el campo del dcho. Es más relevante el préstamo de dinero.
+El mutuario deberá devolver las mismas cosas y en la misma cantidad, en caso contrario el mutuante lo debe consentir, y es que, se devuelva el valor de este no al momento del la celebración del contrato, sino de la devolución, la contingencia en caso de una alza en el costo de la cosa la asumirá el mutuario.
-Cuando se trate de préstamo de dinero, este podrá ser en moneda extranjera si así fue pactado.
Momento de la Devolución:
1. La restitución debe hacerse en el termino fijado por las partes, si se presta con intereses se debe saber en qué plazo se va a pagar.
Interés: representa el precio o pago en dinero por utilizar el capital ajeno.
+art. 2229 c.c.; yo puedo devolver la suma prestada antes del plazo fijado a menos que se haya pactado intereses.
-En el caso de que se pague anticipadamente, de igual se deben cancelar todos intereses de los meses pactados inicialmente, el único evento en que no se puede cobrar intereses por pago anticipado son en los préstamos para vivienda.
+Art. 394 c.co; el tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
Características:
1. es una obligación dineraria
2. es una obligación accesoria
3. deben ser hasta la mitad del interés convencional.
Segundo momento de la devolución:
+A falta de estipulación suple el art. 2225 c.c. que son 10 días siguientes a la entrega antes NO.
Tercer momento de la devolución:
+Cuando se deja al mutuario en libertad, se puede pedir por requerimiento al juez que fije las fechas de restitución.
En el c.co se tiene en cuenta la naturaleza de la obligación y las situaciones entre mutuante y mutuario y no hay plazo mínimo para que el juez exija la devolución.
Lugar de la devolución:
+En el que acuerden las partes, en caso de que no haya acuerdo será en el domicilio del deudor.
Carta de pago: es una presunción legal y admite prueba en contrario; le queda la mutuante demostrar que el mutuario no le ha pagado.
Anatocismo: es la acumulación de intereses con el capital. Está prohibido por el art. 2235 c.c. es el cobro de intereses sobre intereses pero en materia comercial si es permitido según el art. 885 c.co. A los cuales se deben desde la fecha de la presentación de la dda. Además deben tratarse de intereses que se deban con un año de anticipación.
Obligaciones de Mutuante:
1. Es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario. Art. 2217 c.c.
2. Obligación de pagar intereses; el préstamo de consumo implica pago de intereses. El interés moratorio no puede ser superior al interés corriente.
+en co. Se pagan intereses aun cuando no se hayan pactado
Clases de Intereses:
En materia civil se habla de tres clases de intereses:
1. interés convencional: es el que acuerdan las partes. No está permitido, esto con el fin de evitar usura.
2. Interés corriente: el que rige en una plaza en un momento determinado
3. Interés legal: el que fija la ley, es el 0.5% mensual.
En materia comercial: Art. 884 c.co y art. 72 de la ley 45 de 1990
1 .interés bancario corriente: es el que cobran las entidades financieras durante el plazo previsto para el pago de la obligación también se le denomina interés remuneratorio o interés compensatorio.
+El límite para el cobro de intereses corrientes es el que cobran las entidades financieras por ser normas de obligatorio cumplimiento; el acreedor que sobre pase estos montos perderá todos lo intereses.
2. Intereses moratorios: son aquellos que se causan al vencimiento de la obligación sin que esta haya sido pagada.
3. Interes efectivo y nominal: el efectivo es que realmente se está pagando, se cuenta por unidades de tiempo de un año; el nominal es que se da cuando se va a realizar pagos fraccionados, no incluye la depreciación de la moneda, mientras que el efectivo sí.
Promesa de contrato de mutuo en Civil: Art. 1611 c.c.
+Es solemne, debe constar por escrito, siempre que contenga el plazo o condición.
Promesa de contrato de mutuo Comercial: Art. 1163 1169 c.co
+Debe ser consensual, porque no requiere de ninguna formalidad, pero se debe cumplir con el requisito del plazo.
Contrato de Mutuo en materia Comercial:
Obligaciones del mutuario en materia comercial:
1. Obligaciones de restitución
+El que expresamente hayan pactado las partes. Juez competente.
+Restitución por cuotas periódicas no se podrá exigir el pago total regla Gral.
+Excepción si está estipulado en el contrato.
2. Obligación de pagar intereses:
+Préstamo de consumo implica pago de intereses, a falta de estipulación será el legal comercial.
+El interés moratorio no puede ser superior al doble del interés
Obligaciones del Mutuante:
+El mutuante sólo estará obligado al pago de la indemnización, si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios, no haya advertido de ellos el mutuario.
Contrato de Transporte
Es un contrato netamente comercial, en el código civil se habla de arrendamiento de transporte, es contrato por adhesión, y es un contrato en donde una parte se compromete mediante cierto flete a transportar a una persona de un paraje a otro y nominativo..
+art. 981 c.co una de las partes una de las partes se obliga para con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario.
Partes:
+Destinatario: quien solicita el transporte
+transportador: quien transporta
Características:
+Consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución instantánea, ppal., de adhesión, nominativo.
+es un servicio público por tanto el estado tiene especial interés en él y a su vez lo reglamenta.
Clases de transportes:
Transporte combinado:
Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Ej. Para transportarme a bocachica, primero me transporto en bus y luego en lancha, hay un solo contrato pero más de un medio de transporte.
+la responsabilidad se predica para todos los transportadores de manera solidaria.
Su contratación podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:
- Contratando al remitente con una de las empresas transportadoras que lo realicen, la cual será transportador efectivo en relación con el transporte que materialmente lleva a cabo por sí misma, y actuara como comisionista de transporte con las demás empresas.
- Mediante la actuación de un comisionista de transporte que contrate conjunta o individualmente con las distintas empresas transportadoras.
- Contratando al remitente conjuntamente con las distintas empresas transportadoras.
En el transporte combinado, a cada modo de transporte se le aplicara las normas que lo regulen.
TRANSPORTE MULTIMODAL
(DECRETO 2402 de 1991)
Es aquel en el que se utilizan varios medios de transporte, desde el lugar de origen, hasta el lugar de destino, pero con el mismo contrato de transporte.
El documento que respalda el transporte multimodal debe contener:
- Lugar y fecha de emisión
- Nombre y establecimiento principal del operador de transporte multimodal.
- Nombre del expedidor.
- Nombre del consignatario.
- Calidad de negociable o no negociable.
- Declaración expresa que obliga al operador de transporte multimodal a cumplir.
- Naturaleza de la mercancía. (Marca, calidad, bultos, piezas, peso, etc.)
- Estado aparente de la mercancía
- Lugar en el que el operador toma la mercancía bajo su responsabilidad
- Lugar final de la entrega.
11. Fecha o plazo de entrega.
12. Itinerario previsto, modos de transporte y puntos de transferencia previstos.
13. Firma del operador del transporte multimodal o quien esté autorizado.
+El único responsable es el operador de transporte.
TRANSPORTE DE PERSONAS:
Partes en el contrato:
- transportador: Es aquel que se compromete a transportar de un sitio a otro a una persona.
- pasajero (Art. 15 del decreto 1/90 y Art. 1000 CCo.): Es aquel sujeto que se deja transportar y que se obliga a:
• Está obligado a pagar el pasaje.
• Observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales.
• Cumplir los reglamentos de la empresa.
El contrato celebrado para sí por persona relativamente incapaz no será a anulable.
+ En estos contratos la carta de portee se denomina boleto o billetes, acá impera la voluntad de una de las partes sobre otra.
DESISTIMIENTO
(Art. 1002 CCo.)
El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales. El contrato o en defecto, por la costumbre
+ El desistimiento se hace de acuerdo al reglamento interno de cada empresa.
El transportador se hace cargo del pasajero cuando este llega al sitio que el transportador ha acordado para ello, a menos que se logre romper el nexo causal y cesa la responsabilidad del transportador cuando el pasajero abandona la sala de embargue.
Las obligaciones en el contrato de transporte son de resultado; la prueba de diligencia y cuidado en el contrato de transporte no cabe.
El transportador responde por todo lo que le ocurra al pasajero en el viaje.
EL TRANSPORTADOR RESPONDE POR:
- Responderá por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este. (Art. 1003 CCo.)
- Los daños causados por los vehículos utilizados por él.
- Los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en las instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador por la ejecución del contrato.
- Responde también por los perjuicios causado por la falta de cuidados a persona enfermas, dementes o menores de edad, cuando el conductor a sabiendas se obligue a esto; y así mismo responde por los perjuicios que estas personas ocasionen a los demás pasajeros (Art. 1005 CCo.)
¿EN QUE EVENTOS SE EXIME DE RESPONSABILIDAD EL TRANSPORTADOR?
- Cuando los daños ocurra n por obra exclusiva de terceras personas.
- Cuando los daños ocurran por fuerza mayor pero esta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño.
- Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador.
- Cuando ocurra a pérdida o avería de cosas que conforme al reglamentos de la empresa puedan llevarse a la mano y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador.
- En caso de transporte de personas enfermas o menores se eximirá de responsabilidad cuando sean confiados a quienes hayan hacerse cargo de ellos, según las instrucciones dadas por el transportador. (Art. 1005 CCo.)
EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.
“solo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada y además que adopto todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.
PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES
Las acciones provenientes del contrato de transporte, directas o indirectas, prescriben en dos años que correrán desde el día en que haya concluido o debido concluir el contrato.
El art. 993, recoge una noción que la doctrina jurisprudencial de la corte suprema consigno reiteradamente: el término de prescripción no puede ser modificado por las partes.
ACCIONES DE LOS HEREDEROS DEL PASAJERO FALLECIDO
Art. 1006: “Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte no podrá ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente la haya inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente.
En uno y otro caso, si se demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral”
En este articulo por primea vez se consagro la posibilidad de cobrar daño moral, se normativiza el perjuicio moral.
En esta situación puedo iniciar una acción civil contractual, porque no se cumplió la con la obligación iniciando una acción por incumplimiento del contrato, pero además una extracontractual por los perjuicios morales causados.
DERECHO DE RETENCIÓN DEL TRANSPORTADOR
(Art. 1007 CCo.)
El transportador podrá retener total o parcialmente el equipaje y demás cosas del pasajero que transporte mientras no le sea pagado el valor del correspondiente pasaje o el del flete de tales cosas o equipajes, cuando haya lugar a ello, siempre que las cosas estén bajo su custodia.
TRANSPORTE DE COSAS:
Es aquel por el cual una empresa transportadora se obliga, mediante el pago o promesa de pago de un flete o precio, a recibir de una persona denominada remitente los efectos que ésta entregue, y a transportarlos a un lugar determinado, y entregarlos a su vez, a otra persona llamada destinatario.
Partes:
+ Transportador.
+ Remitente.
+ Destinatario: cuando acepte el respectivo contrato.
El transportador no está obligado a pedir la carta de porte o conocimiento de embarque y remesas, solo cuando el reglamento lo pida, por ser este contrato consensual.
*La remesa no es un titulo valor, es el documento que utiliza el transportador para probar el contrato de transporte, es un documento similar a una carta de porte y no tiene fuerza ejecutiva.
Art. 1018 C. Co: Cuando el reglamento dictado por el gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque y remesa de carga.
CARTA DE PORTE, CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y REMESAS
Características.
+Como documento probatorio: Art. 1021 C. Co: Salvo prueba en contrario la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ella.
+Reconoce derechos: Art. 1020 C. Co: cuando se expida carta de porte, los derechos reconocidos en este título al remitente o al destinatario solo podrán ser ejercidos por el tenedor legitimo de la misma, quien podrá exigir la restitución de la cosa devolviendo cancelada dicha carta.
OBLIGACIONES DEL REMITENTE
Art. 1009 C. Co: El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada.
Art. 1010 C. Co: El remitente indicara al transportador a mas tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el numero, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informara cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica.
Art. 1011 C. Co: El remitente está obligado a suministrar antes del despacho de las cosas, los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo.
Art. 1013 C. Co: El remitente deberá entregar las mercancías al transportador debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias de su naturaleza, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta de deficiencia del embalaje o de la información
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR
Art. 1026 C. Co:
Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía.
A falta de indicación sobre el sitio y fecha en los cuales debe entregarse la cosa, la entrega se efectuara en las oficinas o bodegas que el transportador determine en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado.
Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregar la mercancía.
Art. 1027 C. Co: El transportador solo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en el documento de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas.
Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales, y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, estas se consideraran como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe.
Art. 1017 C. Co: Inc.3.
Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos y se le indemnicen los perjuicios que le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte.
Inc.4. Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete.
+ La indemnización se tasa sobre el valor fijado en la mercancía, sino se fijo el valor de la mercancía se paga un 80% del valor probado de esta.
Si la mercancía llega dañada el transportador debe pagarla.
Si por ejemplo, mi mercancía era un juego de comedor y llega solo una silla dañada, el legislador dice que no estoy obligado a recibirlo así y se me debe pagar completo.
+ El transportador debe evitar por cualquier medio que se le dañen aquellas cosas corruptibles, aunque sea vendiéndolas.
Obligaciones del destinatario
Art. 1009 C. Co: El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada.
Derechos del destinatario
Art. 1024 C. Co: El destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art.1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso y al cumplimiento de las demás condiciones indicadas en el contrato de transporte.
Indemnización por perdida o retardo
+Pérdida total: Igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada.
+Pérdida parcial: El monto se determinara de acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del despacho.
Por estipulación expresada en la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un limita indemnizable no inferior del 75%.
-Por concepto de lucro cesante se pagara adicionalmente un 25%.
TRANSPORTE MARITIMO Y TRANSPORTE AEREO
Es un contrato consensual y los documentos que se expidan solo son medios de prueba.
TRASPORTE MARITIMO: El transporte marítimo comprende el de personas, el de cosas singulares, de mercancías bajo conocimiento y de carga total o parcial.
TRANSPORTE AEREO
El transporte aéreo en estudio comprende el de persona, cosas y equipajes. Será interno cuando los lugares de partida y destino fijado por las partes estén dentro del territorio colombiano e internacional en los demás casos.
FORMALIDADES
El contrato de transporte marítimo es consensual, sin embargo:
- “se probara por escrito salvo que se trate de transporte de embarcaciones menores”, caso en el cual, como dice el Art. 1578 CCO., se sujetara a lo dispuesto en los reglamentos.
- Servirá de medio de prueba el contrato por el viaje, que en el se indique, ósea en el boleto o billete, como reza en el Art. 1585 Cco.
- Expedición de un documento de recibo de cosas en general para embarque, Art. 1601, que cumple idéntica función probatoria o del conocimiento de embarque de mercancías colocadas en cubierta o de cargo sobre la capacidad de una especifica nave.
DOCUMENTOS:
TRANSPORTE DE PERSONAS (Boleto o billete, Art. 1586)
- Lugar y fecha de su emisión.
- Puerto de partida y el de destino.
- La clase y el precio del pasaje.
- El nombre y domicilio del transportador.
TRANSPORTE DE COSAS (Documento de embarque, Art. 1601 CCo)
- Indicación del lugar y fecha del recibo, con la especificación “recibo para embarque”
- El puerto y la fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino.
- El nombre del destinatario y su domicilio.
- El valor del flete.
- Las marcas que identifiquen las cosas, o las cajas o embalajes que la contengan. De no estar embaladas la mención de si las marcas aparecen impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre4 dicha cosa.
- El numero de bultos o piezas.
- El estado y condición aparente de las cosas, o de la caja o embalaje que las contengan.
TRANSPORTE DE MERCADERIA (Conocimiento de embarque, Art. 1636 Cco.)
- Nombre, matricula y tonelaje de la nave.
- Nombre y domicilio del armador.
- Puerto y fecha de encargue y el lugar de destino.
- El nombre del cargador, el nombre del destinatario o consignatario de las mercancías y su domicilio.
- Si es nominativo, o a la orden o al portador
- El valor del flete.
- Marcas principales para la identificación de las cosas.
- El numero, la cantidad o el peso, en su caso de bultos o piezas.
- El estado y condición aparente de las mercancías.
El lugar y fecha en que se expide el conocimiento.
ASPECTOS GENERALES CON RELACION A LA NAVE
- Especificación de la nave (Art. 1579 CCo.): en este caso el transportador cumplirá su obligación verificando el transporte en la nave itinerario prevista en el contrato.
- Sin especificación de la nave (Art. 1581 CCo.): cuando el transporte no deba ejecutarse en una nave de líneas regulares y las partes no hayan convenido expresamente el plazo de su ejecución. El transportador estará obligado a conducir a la persona o la persona al puerto de destino y descargar esta en el tiempo usual.
A pesar de lo anterior el Art. 1580 CCo contempla, que salvo estipulación expresa en contrario, la designación de la nave no privara al transportador de la facultad de sustituirla, si con ello no se altera el itinerario, contemplado en el contrato.
El transportador está obligado a cuidar de que la nave se encuentre en estado de navegar, equipaje y aprovisionada convenientemente. Si se ocasionare algún perjuicio por lo anterior el transportador será responsable a menos que pruebe:
- Haber empleado la debida diligencia para ponerla y mantenerla en el estado adecuado.
- Que el daño se deba a vicios ocultos que escape a una razonable diligencia.
• El capitán de la nave tendrá el carácter de representante marítimo del transportador, en lo relativo a la ejecución del contrato.
• Cuando por fuerza mayor el anclaje de la nave sea imposible, si el capitán no ha recibido órdenes o si las recibidas son impracticables, deberá fondear en otro puerto vecino o regresar al puerto de partida, según sea más indicado.
Transporte de personas:
Aspectos generales
- Medio de prueba (Art. 1585 Cco.)
- Contenido del boleto (Art. 1586 Cco.)
Cesión del derecho al transporte (Art. 1587 Cco.)
El derecho al transporte no podrá cederse sin el consentimiento expreso el transportador, cuando el boleto o billete indique el nombre del pasajero, o cuando, aunque falte esta indicación se haya iniciado el viaje.
Terminación del contrato por impedimento del pasajero:
(art. 1588 cco) Cuando el pasajero tenga antes de la partida un impedimento para efectuar el viaje, por causa de fuerza mayor, el contrato quedara terminado, pero deberá la cuarta parte del precio de dicho viaje, excluido el valor de la alimentación, cuando este haya sido comprendido en el del pasaje.
Cuando deban viajar juntos los cónyuges o los miembros de una familia, cualquiera de los pasajeros podrá pedir la terminación del contrato en las mismas condiciones.
En los casos previstos en los incisos anteriores se deberá dar aviso del impedimento al transportador, antes de la partida.
CASOS EN QUE EL PASAJERO NO VIAJA PERO DEBE EL PASAJE
(Art. 1589)
Cuando el pasajero no de el aviso de que trata el Artículo anterior o no se presente oportunamente abordo, deberá el precio neto del pasaje, con exclusión del valor de la alimentación.
ALTERNATIVAS CUANDO SE CANCELA EL ZARPE DE LA NAVE
(Art. 1590 Cco.)
- El pasajero podrá exigir que se efectué el transporte de otra nave.
- Desistir del contrato.
- O el transportador puede ofrecer ejecutar el contrato en condiciones similares en una nave suya o de otro transportador con el cual tenga convenio y zarpe en el tiempo previsto en el contrato.
DESIGNACION DE LA NAVE COMO CONDICION DEL CONTRATO
(Art. 1591 CCO)
- El nombre es condición esencial del contrato: (sustitución de la nave o desistimiento del contrato).
- Art. 1580 Cco.
INDEMNIZACION POR LA CANCELACION DEL VIAJE
(Art. 1592 Cco.)
En los casos de cancelación del viaje previstos en los artículos 1590 y 1591, tendrá derecho el pasajero a la indemnización de los perjuicios causados, salvo que el transportador pruebe la causa extraña del hecho, en cuyo caso solo restituirá la suma recibida.
No obstante, si el transportador acredita un motivo justificado que nos sea de fuerza mayor, la indemnización, no excederá del doble del precio neto del pasaje.
DERECHOS DEL PASAJERO (Art. 1593 Cco.)
- Alojamiento abordo y alimentación, siempre que este comprendido en el precio del boleto.
- Alojamiento y alimentación en tierra en caso de incomodidades o riesgos al pasajero.
OTRAS OBLIGACIONES
- Pago de las expensas de embarque y desembarque (Art. 1595 CCo.)
- Responsabilidad respecto del equipaje (Art. 1596 CCo.): el transportador será responsable frente al pasajero por el valor que esta haya declarado en caso de pérdida o avería del equipaje que le haya sido entregado.
- Deberá cuidar de que la nave se halle en estado de navegar, equipada y aprovisionada convenientemente (Art. 1582 CCo.)
- Acciones de los herederos del pasajero fallecido en aplicación del Art. 1006 CCo.
TRANSPORTE DE COSAS
(Art. 1597. CCo.)
QUE COMPRENDE TRANSPORTE DE COSAS?
- Tiene por objeto una carga total.
- Una carga parcial.
- Casas singulares.
- Puede ejecutarse en nave determinada e indeterminada.
OBLIGACION DEL REMITENTE
(Art. 1599 CCo.)
En defecto de estipulación expresa de las partes, el remitente se obliga a poner la cosa en el muelle o bodega respectiva, con la anticipación usual o conveniente para el cargue.
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR
(Art. 1600 CCo.)
- Limpiar y poner en estado adecuado para recibir la carga, las bodegas, cámaras de enfriamiento, y frigoríficos y demás lugares de la nave en que se carguen las cosas.
- Proceder en tiempo estipulado o en el usual y de manera apropiada y cuidadosa, el cargue, estiba, conservación, transporte, custodia y descargue de las cosas transportadas.
- Entregar al remitente después de recibir el a bordo de cosas, un documento o recibo firmado por el transportador o por su agente en el puerto de cargue, o por el capitán de la nave, que llevara constancia de haber sido cargadas dichas cosas, con las especificaciones de que tratan los ordinales 2 a 7 del artículo siguiente.
RECIBO DE EMBARQUE
(Art. 1601 CCo.)
Contenido del documento:
- La indicación del lugar y fecha de recibo con la especificación “recibo de embarque”.
- El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque, y el del lugar de destino.
- El nombre del destinatario y su domicilio.
- El valor del flete.
- Las marcas que identifiquen las cosas, o las cajas o embalajes que la contengan. De no estar embaladas la mención de si las marcas aparecen impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre4 dicha cosa.
- El numero de bultos o piezas.
- El estado y condición aparente de las cosas, o de la caja o embalaje que las contengan.
Art. 1602 CCo. Una vez se embarque las cosas el transportador pondrá en el documento “recibido para embarque”, la anotación “embarcado”, salvo que le haya entregado al remitente el documento señalado en el artículo 1640.
Características de este documento:
- Sera firmado por el transportador o su agente.
- Servirá de prueba del contrato mismo de transporte
- Sirve de prueba de que el transportador recibió la cosa en forma, cantidad, estado, condiciones allí descritas.
- Si en este documento no aparece acredita la fecha de recibo de las cosas entregadas para su embarque, se presumirá fecha de recibo la de la emisión del documento. (Art. 1604 CCo.)
RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTADOR
- La responsabilidad del transportador comprenderá, además de sus hechos personales, los de sus agentes o dependientes en el ejercicio de sus funciones. (Art. 1605 CCo).
- La responsabilidad del transportador se inicia desde cuando recibe las cosas o se hace cargo de ellas y termina con su entrega al destinatario en el lugar convenido o su entrega a la orden de aquel a la empresa estibadora o de quien deba descargarla o a la aduana del puerto (Art. 1606 CCo.)
- Cuando sean recibidas o entregadas bajo aparejo la responsabilidad del transportador se iniciara desde que la grúa o pluma toma la cosa para cargarla, hasta que se descargue en el muelle del lugar de destino, a menos de que deba ser descargada en otra naves o artefacto flotante, caso en el cual la responsabilidad del transportador cesara desde quelas cosas sobrepasen la borda del buque.
Responsabilidad de la empresa estibadora
+A partir del momento en que cesa la responsabilidad del transportador se inicia la de la empresa estibadora o de quien haga el descargue o la aduana que recibió dichas cosas.
Responsabilidad del armador
+Cuando la carga deba ser pasado de una nave a otra, la responsabilidad es del armador de la otra nave o del propietario o explotador del artefacto, en su caso.
CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO
El transporte aéreo, comprende el de personas, el de cosas y equipaje.
+Transporte Aéreo: Interno e Internacional.
Es transporte aéreo interno cuando los lugares de partida y destino fijados por las partes están en el territorio colombiano. Y es internacional cuando el trayecto cobija de dos o más estados en los cuales por lo menos uno sea de las partes contratante.
-Según el art 1874 quedan sujetas a las disposiciones del Código de Comercio los contratos de transporte aéreo, ya sea interno o internacional, en lo referente al transporte aéreo internacional solo se aplica el C. Co a falta de convenciones internacionales que sean obligatorias para Colombia.
Legislación internacional.
+Convenio de Varsovia, ratificado por la Ley 95 de 1965.
+Protocolo de la Haya de 1955.
+Convenio de Guadalajara de 1961.
Características
+Consensual.
+Nominado.
+Es bilateral
+Es de adhesión
Las indicaciones del contrato deberán hacerse conocer, no solo en el billete o boleto, sino también en los documentos de transporte que se entreguen a los pasajeros o en un lugar de las oficinas de los empresarios públicos de transporte, como lo previene el art. 1875 inc. 2o.
TRANSPORTE AEREO DE PERSONAS
Documentos
Billete o boleto de Pasaje.
El billete si se expide deberá, contener:
- Lugar y fecha de emisión.
- Nombre o indicación del transportador o transportadores.
- Lugares de partida y destino, y escalas previstas, y
- Precio del transporte.
El pasajero podrá exigir que se inserte en el billete su nombre.
Desistimiento
Si el pasajero desiste del viaje, las empresas de transporte publico podrán determinar porcentaje de reducción en la devolución del valor del pasaje, conforme a lo reglamentos de la empresa, autorizados por la autoridad aeronáutica.
Responsabilidad del transportador aéreo de pasajeros:
Art. 1880, “El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, para lo cual bastara que se pruebe que el hecho que lo causo se produjo a bordo de la nave o durante cualquiera de las operaciones de embarque y desembarque, salvo que se demuestre:
1. Que se produjo por culpa exclusiva del pasajero,
2. Culpa exclusiva de terceras personas, o
3. Por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo no agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador. Además que acredite que tomo las medidas necesarias para evitar el daño, o que le fue imposible tomarlas.”.
Límite de la indemnización.
En el art. 1881, se señala el tope de la indemnización, a cargo del transportador, en caso de responsabilidad por muerte o lesión del pasajero, la cual no excederá de veinticinco mil gramos de oro puro por pasajero.
Otras responsabilidades del transportador:
+Cuando el viaje no pueda iniciarse en los términos convenidos o se retrase por causas de fuerza mayor o por razones meteorológicos que afecten su seguridad, el transportador queda exonerado de responsabilidad devolviendo el precio del billete, y el pasajero podrá exigir la devolución inmediatamente.
Pero cuando se dan las circunstancias de fuerza mayor o por razones meteorológicas y estas son demostradas, es una obligación para el transportador efectuar el transporte de pasajeros y mercancías por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible hasta dejarlos en su sitio de destino, o devolverle el precio del boleto al pasajero cuando así lo haya optado.
+El transportador es responsable del retardo en el transporte de pasajeros, y deberá encargarse de la manutención y hospedaje que se deriven de cualquier interrupción.
Transporte aéreo de cosas y equipajes:
Por disposición del C. Co, el transportador estará obligado a transportar conjuntamente con los viajeros dentro del precio del billete, el equipaje de éstos, con los limites de peso o de volumen que fijen los reglamentos de la empresa transportadora.
El transportador aéreo de mercancías y equipaje debe expedir un documento de transporte, que se denomina, talón de equipajes, si es el caso del transporte de equipaje; y carta de porte aéreo para el caso de las mercancías. En Colombia denominado guía aérea.
-El C. Co. Señala que la entrega de los equipajes se hará contra la presentación del talón de equipajes cualquiera sea la persona que lo exhiba, a falta de esta, dará derecho al transportador de cerciorarse de la identidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta cuando la identificación resulte suficiente.
Pero si habida la consideración por la autoridad aeronáutica y se establece que el sistema de seguridad de la empresa pública de transporte aéreo garantiza el transporte del equipaje de una manera segura, se puede prescindir del talón.
En cuanto el transporte internacional aéreo, el Convenio de Varsovia determina que la falta, irregularidad o pérdida de dichos documentos, es decir, del talón de equipaje o carta de porte aéreo o guía aérea, no afecta la existencia ni la validez del contrato de transporte aéreo, lo cual confirma la naturaleza consensual del contrato de transporte aéreo internacional.
Obligaciones de las partes en el contrato de transporte aéreo de cosas o mercancías:
OBLIGACIONES DEL TRASNPORTADOR.
En virtud del contrato de transporte aéreo, el transportador adquiere la obligación fundamental de recibir unas mercancías y trasladarlas por vía aérea hasta un sitio acordado y en el plazo usual o acostumbrado, para entregarlas al destinatario o consignatario en el mismo estado en que las recibió.
OBLIGACIONES DEL REMITENTE O EXPEDIDOR.
1. Es obligación del expedidor o remitente suministrar al transportador tanto la información que le permite adoptar las precauciones adecuadas al cuidado y conservación de la carga, como todos los documentos relativos a la carga que de acuerdo con la ley, sean necesarios para cumplir las formalidades aduaneras, sanitarias y de policía.
2. La obligación de embalar las mercancías objeto del transporte. Si bien el Convenio de Varsovia no tiene una estipulación expresa en tal sentido, el Código de Comercio, en su artículo 1013, dispone que el remitente está obligado a entregar al transportador la mercancía debidamente embalada, es decir, con el empaque adecuado y suficiente para resistir el trayecto en condiciones normales, sin sufrir averías y sin causarlas a otros cargamentos.
3. Pago del flete. Esta obligación tiene unas particularidades que son:
a. Si bien es cierto el primeramente obligado al pago del flete es el remitente o expedidor de la carga, su destinatario es solidariamente obligado al mismo pago, de modo tal que si el remitente no cancela el importe del flete, el transportador está facultado para cobrarlo al destinatario.
b. El transportador tiene un derecho de retención sobre la mercancía transportada, hasta tanto no le sea cancelado el flete.
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR
El transportador será responsable de:
1. La pérdida o avería de los objetos de mano, cuando el hecho que causo el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquellos bajo custodia del transportador, sus agente o dependientes. Y su responsabilidad no excederá de doscientos gramos de oro puro por todos los objetos de mano de cada pasajero (art. 1886).
2. La pérdida o avería de la mercancía y equipaje registrado, cuando el hecho que causo el daño ocurra dentro de la aeronave o hallándose aquellos bajo custodia del transportador, sus agentes o consignatarios.
-Pero si la mercancía o equipaje fue facturado y transportado bajo la manifestación de lo declarado aceptado por el transportador, éste responderá por el valor consignado (art.1887).
EXONERACION DE RESPONSABILIDAD:
No será responsable el transportador:
1. Cuando el daño sea consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las cosas transportadas.
2. Cuando el transportador pruebe que la pérdida o avería ocurrió cuando la mercancía y equipaje registrados estaban bajo la custodia de las autoridades aduaneras.
En caso del transporte aéreo internacional de mercancías, el Convenio de Varsovia, consagra una presunción de culpa, es decir, que el reclamante no está obligado a demostrar la existencia de una culpa de parte del transportador, para comprometer su responsabilidad. Y de igual manera establece la exoneración de responsabilidad, si el transportador prueba que él o sus comisionados han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Es aquel por el cual una empresa transportadora se obliga, mediante el pago o promesa de pago de un flete o precio, a recibir de una persona denominada remitente los efectos que ésta entregue, y a transportarlos a un lugar determinado, y entregarlos a su vez, a otra persona llamada destinatario.
PARTES DEL CONTRATO
Art. 1008. C. Co: Se tendrá como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato.
Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas.
Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario.
El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales.
CARTA DE PORTE, CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y REMESA DE CARGA.
Son documentos privados expedidos por el transportador en que las partes consignan las estipulaciones más importantes que se refieren al transporte contratado.
Art. 1018 C. Co: Cuando el reglamento dictado por el gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque y remesa de carga.
CARACTERISTICAS
• Como documento probatorio: Art. 1021 C. Co: Salvo prueba en contrario la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ella.
• Reconoce derechos: Art. 1020 C. Co: cuando se expida carta de porte, los derechos reconocidos en este título al remitente o al destinatario solo podrán ser ejercidos por el tenedor legitimo de la misma, quien podrá exigir la restitución de la cosa devolviendo cancelada dicha carta.
OBLIGACIONES DEL REMITENTE
• Art. 1009 C. Co: El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada.
- Art. 1010 C. Co: El remitente indicara al transportador a mas tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el numero, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informara cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica.
• Art. 1013 C. Co: El remitente deberá entregar las mercancías al transportador debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias de su naturaleza, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta de deficiencia del embalaje o de la información.
• Art. 1015 C. Co: El remitente está obligado a informar al transportador del carácter peligroso o restringido de las mercancías que tengan esa naturaleza y que requieran especiales manejos y de las precauciones que deban adoptarse.
DERECHOS DEL REMITENTE
• Art. 1023 C. Co: El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo de su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligación de rembolsar los gastos que motive.
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR
* Art. 1026 C. Co: Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía.
A falta de indicación sobre el sitio y fecha en los cuales debe entregarse la cosa, la entrega se efectuara en las oficinas o bodegas que el transportador determine en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado.
Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregar la mercancía.
• Art. 1027 C. Co: El transportador solo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en el documento de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas.
Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales, y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, estas se consideraran como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe.
- Art. 1030 C. Co: El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella.
DERECHOS DEL TRANSPORTADOR
• Art. 1033 C. Co: El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido.
• Art. 1014 C. Co: tratándose de cosas corruptibles que empiecen a dañarse en el curso del transporte, el transportador podrá disponer de ellas con licencia de la autoridad policiva del lugar, si por el estado o naturaleza da las mismas o por otras circunstancias no es posible pedir o esperar instrucciones del remitente o del destinatario, sin un mayor perjuicio o daño.
• Art. 1017 C. Co: Inc.3. Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos y se le indemnicen los perjuicios que le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte.
Inc.4. Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete.
OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO
• Art. 1009 C. Co: El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada.
DERECHOS DEL DESTINATARIO
• Art. 1024 C. Co: El destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art.1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso y al cumplimiento de las demás condiciones indicadas en el contrato de transporte.
INDEMNIZACION POR PERDIDA O RETARDO
• Pérdida total: Igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada.
• Pérdida parcial: El monto se determinara de acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del despacho.
• Por estipulación expresada en la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un limita indemnizable no inferior del 75%.
• Por concepto de lucro cesante se pagara adicionalmente un 25%.
• Cuando el remitente no suministre el valor de las mercancías en el momento de la entrega, o declare un mayor valor, solo se deberá pagar el 80% del valor probado que tuviere la cosa perdida.
• Por motivo de retardo en la entrega, las partes podrán de común acuerdo, fijar un límite de indemnización.
(Art. 1031 C. Co.)
CONTRATO DE SEGURO
+Es un contrato exclusivamente mercantil, Arts. 1036 y ss.
El contrato de seguro es el medio por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
El contratante o tomador del seguro, que puede coincidir o no con el asegurado, por su parte, se obliga a efectuar el pago de esa prima, a cambio de la cobertura otorgada por el asegurador, la cual le evita afrontar un perjuicio económico mayor, en caso de que el siniestro se produzca.
Características:
+Según el Artículo 1036 del C. Co. Modificado por la ley 389 de 1997:
El seguro es un contrato *consensual; no es solemne, es clara la manifestación de voluntad de las partes, *bilateral ambas partes se obligan, *oneroso, *aleatorio; aparentemente, pero las aseguradoras trabajan con riesgos medidos, que hacen su negocio rentable, en la práctica no hay esa contingencia de la que habla el c.c. y de *ejecución sucesiva, se puede modificar o adicionar con el paso del tiempo.
+La doctrina agrega otras características como: *indemnizatorio; pues lo que busca es minimizar perjuicios mas no obtener ganancias *adhesión: pues son contratos prescritos por las aseguradoras, *buena fe: pues se debe mostrar la buena fe por parte del tomador diciendo la verdad sobre la condiciones en las que va a contratar.
El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza.
Elementos Esenciales:
1. El interés asegurable: El patrimonio u objeto que se está protegiendo ej. Una casa.
2. El riesgo asegurable: sobre que se está protegiendo, ej. Contra incendio o hurto.
3. La prima o precio del seguro: lo que paga el tomador por el seguro, generalmente se da por instalamentos.
4. La obligación condicional del asegurador: la que tiene la aseguradora una vez ocurra el riesgo que se aseguro.
-“En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”.
Personas Que Intervienen:
Según el Art. 1037 del C. Co. Son partes del contrato de seguro:
1. El asegurador: es la persona jurídica que asume los riesgos, debe tener capacidad económica para asumir los siniestros, es muy difícil que una persona natural pueda hacerlo. Son empresas organizadas, S.A. sociedades anónimas o cooperativas. Sometidas a la superfinanciera.
2. El tomador: es la persona que actuando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, puede ser natural o jurídica.
Existe un asegurado que puede ser el mismo tomador u otra persona, es el titular de un interés, que puede verse afectado con un siniestro.
También está el beneficiario, y es la persona que tiene dcho., a la indemnización.
Arts. 1038 y 1039.
Otras personas que intervienen:
+Agentes de seguro
+Agencias de seguro
+Corredor de seguro
+Ajustador de seguro.
+Agentes de seguro: Son personas naturales encargadas de la promoción o renovación de seguros, están vinculadas generalmente por medio de un contrato de prestación de servicios. Pueden ser dependientes o independientes.
+Agencias de seguro: pueden ser personas nat o juri. Para estas si hay contrato de trabajo, busca celebrar, promover y renovar contratos de seguro. Las agencias venden seguros y por ello se da una comisión.
+Corredor de seguro: actúa como intermediario entre el asegurador y el tomador, están sometidos a la vigilancia de la superfinanciera.
+Ajustador de seguro: Esta actividad no está regulada por la ley, son personas que se encargan de señalar el monto de la perdida, pero esto no obliga que las compañías den esa suma de dinero, porque el ajustador es un simple guía, también estudia el siniestro.
Póliza de Seguro:
La póliza es el documento principal del contrato de seguro, en donde constan los derechos y obligaciones de las partes, es un documento privado redactado en varios folios.
+Art. 1046 c.co, Mod. Ley 389 de 1997, consagra: El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.
*la modificación se realizo con el fin de evitar la solemnidad en los contratos de seguro.
Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su “original”, al tomador dentro de los 15 días a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que debe redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
+Lo que nos quiere decir, es que es la póliza por excelencia, el documento de mayor claridad y precisión que se aporta para determinar el alcance de las relaciones contractuales. Entregada la póliza será lo en ella plasmado, ley para los contratantes pues fue lo que las partes acordaron.
*Ej. Si luego de llevado a cabo el contrato y entregada la póliza al tomador, ocurre el daño asegurado, la compañía debe responder por lo estipulado en la póliza, y así mismo es lo que debe recibir el tomador, pues si se acordó consensualmente, pero no se estipulo en la póliza, no valdrá, pues es el documento escrito lo que rige. Ni será admitida la prueba testimonial pues esta no es idónea para acreditar los alcances del contrato.
*”Original”. Para el Dr. López Blanco, ese término resulta obsoleto, ya que los medios modernos de impresión no permiten, como antes se hacía hablar de original y copias al carbón, se entiende pues que se entrega un ejemplar de la póliza y sus anexos.
PARAGRAFO:
El asegurador esta también obligado a librar a petición y costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.
*este parágrafo pone fin a un error y es el de pensar que la póliza es un titulo valor, recordemos que uno de los ppios rectores de los títulos valores, es el de la incorporación el cual demuestra esa estrecha e inseparable relación entre el documento y el derecho, sin documento no hay derecho, cosa que no ocurre con la póliza de seguro, pues antes las aseguradoras colocaban trabas al expedirlas.
*basta que el tomador o beneficiario soliciten un nuevo ejemplar a la aseguradora, y esta sin ninguna exigencia, solo el pago de la expedición, entreguen dicho ejemplar.
*En cuanto a la expedición de duplicados para los seguros de vida, no se realizo ninguna regulación, sin prever los problemas familiares y de seguridad que pueda acarrear.
-En conclusión, aunque la póliza si presta merito ejecutivo, NO es un titulo valor.
CONDICIONES GENERALES
Art. 1047 C. Co. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:
- La razón o denominación social del asegurador.
- El nombre del tomador.
- Los nombres del asegurado y del beneficiario, o formas de identificarlos, si fueren distintos del tomador.
- Calidad en que actúe el tomador del seguro.
- La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro.
- La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas sumas y otras.
- La suma asegurada o el modo de precisarla.
- La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago.
- Los riesgos que el asegurador toma a su cargo.
- La fecha que se extiende y la firma del asegurador.
- Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
+Además de lo dispuesto en el Art anterior, hace parte de la póliza:
- La solicitud de seguro firmada por el tomador.
- Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.
*Sobre el primer punto es importante precisar qué compañía es la responsable, pues al dirigir la demanda contra quien no tiene legitimación en la causa, podría llevar a una sentencia absolutoria para la compañía. Ej. Si existe Seguros Bolívar S.A. y hay un ramo de la misma para daños industriales, llamada Seguros Comerciales Bolívar S.A., es a la empresa con autonomía jurídica a la cual debe interponerse la demanda.
*Los anteriores son los requisitos mínimos que debe reunir una póliza de seguro, pero no se deben confundir con los requisitos esenciales del contrato se seguro, no se puede precipitadamente sostener que hay un inexistencia o invalidez del contrato, pues como ha dicho la Corte, en cuanto a la carencia de la firma del asegurado en la póliza, le bastaría a la compañía acredita por cualquier otro medio pertinente que se ha hecho la negociación.
*suponiendo que la firma que faltare fuera la del asegurador, ocurriría lo mismo, pues estos aspectos formales no deben afectar los esenciales, ya que falta alguno de los esenciales, este caso si se podría hablar de inexistencia o invalidez. En ciertas ocasiones algunas aseguradoras, expiden contratos de seguro, sin previa autorización, la falta de este requisito no es causal de exoneración de responsabilidad para las compañías.
*igualmente se acabo con la denominada “Letra menuda”, que tan mala imagen daba a esta actividad, pues antes se redactaba en letra pequeña, causas de exoneración de responsabilidad. Pues ahora aparecen legibles.
SOLICITUD DEL SEGURO: En la práctica, el lleno de un cuestionario por parte del tomador, es generalmente el primer paso que se da para el perfeccionamiento del contrato de seguro, esto con el fin de que la aseguradora, como sabemos, estas trabajan con riesgos medidos, lo que hacen útil el negocio, pueden llegar a conocer el estado del riesgo, para así llegar a determinar si lo asume y en caso positivo, el monto de la prima.
*Lo anterior, no quiere decir que si el tomador tramita la solicitud, obliga a la empresa, puesto que no es requisito necesario para la celebración del contrato, ya que se puede suscribir, sin haber hecha la solicitud.
ANEXOS: Una de las características del contrato de seguro, es que es un contrato de tracto sucesivo, por tanto en el desarrollo de dicho contrato, pueden ocurrir hechos o circunstancias que lleven a las partes a renovarlo, modificarlo, suspenderlo o revocarlo y esto se deja constancia en los anexos.
Los anexos, constituyen parte integral del contrato de seguro, dado su carácter de estipulación especial, hacen que prevalezca lo en ellos previsto sobre cualquiera de aquellas clausulas generales que se encuentren contenidas, en el texto básico inicial de la póliza.
*Ej. Si en el texto inicial, se no cubrían daños realizados por hechos humanos a la casa, y en un anexo se dice que dicha circunstancia si será amparada por la aseguradora. En dicho caso la aseguradora no se exonera de responsabilidad.
CLASES DE POLIZAS:
POLIZA FLOTANTE: Es también conocida como de abono o de declaraciones, se caracteriza por permitir asegurar debidamente aquellos intereses que en lo concerniente a su estimación económica son posibles de notorias fluctuaciones en cortos espacios de tiempo, las cuales impiden, por la frecuencia con que se presenta tomar seguros individualizados para cada uno de los momentos.
*EJ.las bodegas de alimentos, debido a que están en continuo movimiento, pues se trasladan a otro sitio, se venden o se adquieren nuevos bienes, se contrata un seguro que garantice una adecuada indemnización en caso de siniestro y a la vez, tenga una clara base para el cobro de las primas.
POLIZA AUTOMATICA: Usada principalmente en materia de transporte esta otorga un amparo para todos los envíos que se realicen durante la vigencia de la póliza y hasta una suma máxima límite asegurada, aun en el caso de que la aseguradora no tenga noticia del embarque sino con posterioridad a esta, es por esto que tiene el carácter de automática, ya que surtido el trayecto se procede a determinar el valor de la prima que ha de cobrarse.
Pues determina de manera exacta con base en cada envío o remesa considerando el valor declarado para cada una de las remisiones que generalmente deben coincidir con el valor comercial.
*dice el co. De comercio que ambas pólizas, la flotante y la automática, se limitan a describir las condiciones generales del contrato, dejando la identificación, valoración de intereses, o datos necesarios para su individualización para ser definidos con posterioridad.
POLIZA ESPECÍFICA: Es aquella que ya incluye la totalidad de los datos de la celebración misma del contrato, por lo tanto es la más usual o generalizada. Cuando se contrata mediante esta modalidad, la omisión del objeto sobre el que recae el interés asegurable, puede generar la ineficacia del contrato por falta de uno de los requisitos necesarios para la existencia del contrato de seguros.
Lo que podría considerarse como causal de ineficacia en la póliza especifica no tiene trascendencia alguna dentro de la flotante o automática, puesto que es posible cumplir con ciertos requisitos a posteriori sin que ello afecte la eficacia del contrato.
POLIZA NOMINATIVA: Art. 1051 del C. Co. Si la póliza es nominativa la cesión de ella solo produce efectos contra el asegurador.
*Ej. Si ocurre el siniestro con una ksa asegurada con póliza nominativa, tendrá derecho únicamente el beneficiario y nadie más lo podrá exigir a la aseguradora.
Pago de la Prima: El tomador del seguro está obligado al pago de la prima salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza.
El pago de la prima deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados.
El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro ni la de los distintos amparos individuales que accedan a él.
Mora en el pago de la prima: Producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
DEBERES DEL ASEGURADOR
Fundamentalmente son tres los deberes a cargo de esta:
• Entregar la póliza “en su original, al tomador dentro de los quince días siguientes de su celebración el documento contenido del contrato de seguro” como lo consagra el Art. 1046 del c. de co. En la nueva redacción que le imprimió el Art. 3 de la ley 389 de 1997.
• Entregar copias o duplicados de la póliza cuando el tomador, el asegurado o el beneficiario lo soliciten en cualquier tiempo, sin que exista un plazo perentorio para resolver la petición, aspecto que consagra el parágrafo único del artículo 1046 del c. de co. En la nueva redacción que confiere el Art. 3 de la ley 389 de 1997.
• Pagar la indemnización dentro del término de un mes contado a partir del momento en que quedó formalmente presentada la reclamación, o en el plazo especialmente pactado en los seguros de grandes riesgos.
Indemnización:
+Marcos básico de la indemnización: La obligación de indemnizar a cargo del asegurador actúa dentro de los límites universales aceptados y perentoriamente establecidos por los Arts. 1084 y 1088 del c. de co.
En efecto, conforme al primero de esos Arts. “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 1074.
Significa lo anterior, que cuando el asegurador pague una indemnización nunca podrá ir más allá de la suma asegurada que marca el límite máximo de su responsabilidad pecuniaria.
Concepto del Valor asegurado:
El valor asegurado se entiende el límite del monto de la obligación a cargo del asegurador.
La fijación de esa suma, fuera de determinar la responsabilidad máxima del asegurador, cumple otras importantes funciones, como la de permitir la colocación, por parte del asegurador, de los reaseguros, servir como guía para establecer la presencia de infraseguro o supraseguros y ser la base para el cobro de la prima.
Valor Asegurable:
El valor asegurable, corresponde a la real significación económica del bien asegurado, a su valor de mercado, un instante antes de darse el siniestro que lo afectó.
El valor asegurable, de producirse el siniestro, determina el alcance de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador, en caso de ser menor que el valor asegurado y constituye el ideal del campo del seguro el que siempre sean idénticos los valores asegurado y asegurable.
+Por lo tanto, el valor asegurable se identifica con el concepto de valor real, y es precisamente esa la significación que le da el Art. 1084 del c. de co. Cuando dice que la indemnización no podrá exceder el valor total de la cosa en el momento del siniestro.
Ejemplo; Al incendiarse la casa o ser chocado el automóvil, se sabe con exactitud cuál era su valor un segundo antes del siniestro (valor asegurable) y en es relativamente sencillo confrontar con el valor asegurado, que se fijo teniendo en cuenta las condiciones de esos bienes.
La indemnización como obligación alternativa; el Art. 1110 del c. de co., dispone que “la indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador”.
Si opta por reposición del bien asegurado, deberá entregar otro bien de características similares a las que tenía el siniestrado en cuanto a estado, modelo, conservación, etc., es decir, que puede ser usado o también nuevo, pero en este caso debe reconocerse a la aseguradora el demerito por el uso que tuvo el destruido que se va a reemplazar por uno nuevo.
Ejemplo; si una persona tiene asegurado un automóvil, que sufre un siniestro a causa del cual se destruye, la aseguradora puede optar por pagar el valor asegurable en el momento del siniestro del vehículo dentro de los límites del valor asegurado, o entregar otro automóvil de la misma marca, modelo y similar estado sin que necesariamente debe ser nuevo, y en caso de que lo entregue nuevo, se acordará con el asegurado la compensación a su cargo por el demérito por uso, pues a cambio del auto usado que perdió va a recibir uno nuevo, lo que ostensiblemente implicaría lucro para el asegurado, que repudia el contrato de seguro.
Valor de la reposición o reemplazo frente a la indemnización:
Se trata de pagar una indemnización que le permita al asegurado obtener el mismo o similar bien, pero nuevo. Seria, por ejemplo; que si se siniestró un generador de 50 kilowatios que tenía ocho años de uso, puede el asegurado adquirir otro igual, solo que nuevo.
No puede asumirse que un asegurado vaya a provocar fraudulentamente siniestros, ya que si lo hiciera perdería el derecho a la indemnización, y si en efecto ocurriere un hecho futuro e incierto, un verdadero siniestro, allí estará el seguro cumpliendo una función adecuada al momento en que se vive, esto es, su verdadera función de resarcimiento.
El INFRASEGURO y el SUPRASEGURO frente a la indemnización:
Cuando en el momento del siniestro el valor asegurado es notoriamente superior al valor real efectivo, es decir a la significación económica que tienen los bienes un instante antes del siniestro que los afectó, surge un supraseguro y como la aseguradora tan solo tiene la obligación de indemnizar el monto de la perdida realmente experimentada, hasta allí irá su responsabilidad y queda evidente que se pagaron innecesariamente primas, sin perjuicios obviamente de las sanciones de otra índole que pueden venir se llega a demostrar intención doloso en ese supraseguro.
Si sucede lo contrario, es decir que en el momento del siniestro el valor real efectivo que en ese instante tienen los bienes asegurados es notoriamente inferior al valor asegurado, se presenta la figura del INFRASEGURO que obliga, en caso de siniestro que genere pérdidas parciales, a aplicar la regla proporcional con el fin de que el asegurador tan solo indemnice en proporción al monto de riesgo que asumió.
El Infraseguro. La Regla General;
Valor asegurado= VA
Valor asegurable o real al momento del siniestro= VR
Perdida= P
Indemnización= I
El valor a indemnizar se conocerá así: I= VAxP/VR
Como resultado de la formula: I= 80x50/100= 40.
Aplicabilidad Proporcional de la Regla:
Cuando en el momento del siniestro el valor asegurado es notoriamente superior al valor real efectivo, es decir a la significación económica que tienen los bienes un instante antes del siniestro que los afectó, surge un supraseguro y como la aseguradora tan solo tiene la obligación de indemnizar el monto de la perdida realmente experimentada, hasta allí irá su responsabilidad y queda evidente que se pagaron innecesariamente primas, sin perjuicios obviamente de las sanciones de otra índole que pueden venir se llega a demostrar intención doloso en ese supraseguro.
El infraseguro y el supraseguro en los seguros de vida:
El infraseguro nunca puede referirse a los contratos de seguro de vida, en razón de que el valor asegurado coincide siempre matemáticamente con el valor del interés asegurable.