Formulacion de la Imputacion - Sistema Penal Acusatorio Ley 906


FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN

CAPITULO UNICO / LEY 906 de 2004

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.

ARTÍCULO 289. FORMALIDADES. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.

ARTÍCULO 290. DERECHO DE DEFENSA. Con la formulación de la imputación la defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este código.

ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.

ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

MÓDULO DE FORMACIÓN PARA FISCALES http://www.fiscalia.gov.co/moduloseeiccf/estructura%20del%20Proceso%20penal.pdf - página 90

7.2. Audiencia de Formulación de Acusación

La formulación de acusación se constituye en el procedimiento por medio del cual se concreta la función de acusación, constitucional y legalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación. Es el acto dispositivo a través del cual, aquella materializa formalmente la acción penal ante el juez de conocimiento.

El rango de persuasión exigible para proceder a acusar se remite a probabilidad de verdad inferida a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, recaudados durante la investigación, respecto de la existencia de la conducta delictiva y el compromiso de responsabilidad que se atribuye al imputado de ser su autor o partícipe, conforme lo establece el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.

En esta etapa además, inicia el procedimiento de descubrimiento de la prueba, en tanto es en este momento procesal cuando la fiscalía exhibe a la defensa, en presencia del juez, los elementos de convicción y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral.

La acusación es un acto complejo que se integra por (i) la presentación del escrito de acusación y (ii) la formulación de la acusación.

El escrito de acusación fue definido por la Corte Constitucional como el instrumento procesal remitido por el fiscal al juez competente, mediante el cual acusa formalmente a una persona a quien considera “le cabe responsabilidad penal por la autoría o participación en el delito por el que se procede.

Mediante este documento y dentro de los treinta días siguientes a la formulación de imputación, se informan al juez de conocimiento los hechos que constituyen una conducta delictiva, en los cuales ha participado una persona contra quien formula cargos como autor o partícipe, con fundamento en elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, a partir de los cuales, como se ha indicado, se implementa inferencia razonable en rango de probabilidad de verdad.

El escrito de acusación debe contener la individualización del acusado, con indicación de su nombre, los datos que permitan identificarlo y su domicilio para las citaciones; una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, esto es, la imputación fáctica y jurídica de la conducta que se le endilga, describiendo de manera sintética las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hecho se realizó y su adecuación típica; una relación de bienes y recursos afectados con fines de comiso; el nombre y ubicación del defensor de confianza o del designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública; y el descubrimiento de las pruebas, efecto para el cual se presenta un documento anexo.

En este último se incluyen: los hechos que no requieren prueba; la trascripción de las pruebas anticipadas; nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicita en el juicio; los elementos materiales probatorios y evidencia física que se quieran aducir en juicio, junto con el nombre de los testigos por medio de los cuales se acreditarán.

Igualmente se indican los eventuales testigos o peritos a favor de la defensa, junto con las direcciones y otros datos personales, cuando la Fiscalía los ha advertido en el ejercicio de la actividad investigativa; así como los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información favorable al acusado y que la fiscalía tenga en su poder.

Aspecto esencial en el que fuera modificado el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, que reafirma su tendencia acusatoria en la medida en que se le asigna un carácter esencialmente matizado por su condición adversarial, es la abolición del llamado principio de investigación integral, que imponía a la Fiscalía General de la Nación la obligación de investigar, con igual celo, lo favorable como lo desfavorable al procesado, en tanto su obligación preferente es la averiguación que le permita cumplir con la función de acusación. Por manera que ante la presencia de una conducta con características de delito, su compromiso estará concentrado prioritariamente en la demostración de la existencia de la misma y el resquebrajamiento de la presunción de inocencia de sus autores y partícipes. Con todo, si en el discurrir de su gestión encuentra medios de convicción que puedan favorecer al procesado, no obstante estar persuadido el fiscal del caso de su responsabilidad, como una manifestación de objetividad y transparencia125, debe develarle esa información a la defensa.

Sobre el tema explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2005 que se viene citando, lo siguiente. “Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa.

En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso.”

Presentado el escrito de acusación, se señala fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación por parte del juez de conocimiento quien procede de la siguiente manera.

•Luego de instalar la audiencia verifica, para efectos de la validez de la misma, la asistencia del fiscal, del defensor y del acusado si está privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. Controlará igualmente que se haya realizado una efectiva citación a la víctima. La inasistencia de ésta o de los demás intervinientes no afecta la eficacia de la audiencia.

•A continuación dispone el traslado128 del escrito de acusación a la defensa, a la víctima y al ministerio público, les concede la palabra para que de encontrarlo necesario expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad y para que formulen observaciones al escrito de acusación si consideran que no reúne los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal para que, si fuere del caso, el fiscal lo aclare, modifique o corrija los impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia se resuelven de plano por el superior jerárquico del juez que se declara impedido o es recusado; o el respectivo superior común de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la Ley 906 de 2004, si se trata de impugnación de la misma.

El juez también puede manifestar unilateralmente su falta de competencia y así lo hará saber a las partes, en cuyo caso dispone el envío de la actuación al funcionario que deba resolver el asunto, quien decidirá dentro de los tres días siguientes, lapso durante el cual se suspende la actuación.

El fiscal debe estar preparado para controvertir las pretensiones de la defensa o para interponer los recursos, según el caso, contra las decisiones del juez frente a las demandas de incompetencia, impedimentos o recusaciones o nulidad, bien por que actúe su representante convencido de estar ante situaciones que den lugar a las mismas, o porque sea su planteamiento un mecanismo dilatorio para obtener el vencimiento de términos que pudieran dar lugar, por ejemplo, a la libertad del procesado.

•Cumplido lo anterior, autoriza al fiscal delegado para que exponga oralmente los fundamentos de la acusación, lo que debe hacerse desde las perspectivas fáctica y jurídica, utilizando lenguaje comprensible.

•A continuación el fiscal debe indicar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que pretenda hacer valer en juicio, con lo que se cumple lo relativo al descubrimiento de la prueba

•El juez le concede el uso de la palabra al defensor para que manifieste si quiere que la fiscalía le descubra, exhiba o entregue copia de alguno de los elementos específicos de conocimiento enunciado.

El fiscal, a solicitud de la defensa, descubre las evidencias que de manera específica se le señalen. Tal procedimiento puede cumplirse allí mismo o fuera de audiencia, dentro de los tres días siguientes.

La Corte Constitucional, al condicionar la constitucionalidad del artículo 344, expresa en la sentencia que se viene citando: “…en la audiencia de acusación, la Fiscalía General de la Nación debe suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado, pero que –adicionalmente- la defensa también podrá pedir el descubrimiento de elementos probatorios específicos y de material probatorio que tenga conocimiento que está en poder de la Fiscalía.”

“Sin embargo, –dice más adelante la citada Corte-, si la defensa lo considera conveniente y provechoso para su estrategia defensiva, el artículo 344 le confiere una herramienta adicional para que, además del material que ya fue genéricamente descubierto, el fiscal descubra otros elementos que estén en su poder y que, por no haber sido considerados relevantes, no fueron descubiertos.”

El fiscal deberá dejar constancia del descubrimiento de los elementos de conocimiento efectuado a la defensa fuera de la audiencia, para evitar discusión frente al cumplimiento del mismo.

En relación con las solicitudes de la defensa tendientes a efectuar exámenes por parte de peritos a los elementos materiales probatorios en poder de la fiscalía, como quiera que el aseguramiento de los mismos es deber de esta135, a quien además corresponde garantizar su cadena de custodia mientras se ejerce la contradicción, se precisa que en la medida de lo posible, los estudios se realicen en presencia de perito o investigador de policía judicial, para evitar, eventuales alteraciones a la evidencia; verbigracia, se requerirá indicación del laboratorio en donde se efectuarán las experticias y luego de verificar su idoneidad, se encargará directamente a la policía judicial que es su depositaria natural y a cargo de la cual están los almacenes de evidencia, que mediante las seguridades del caso, los transporte a aquellos y cumplidos los estudios requeridos, los retorne al respectivo depósito.

•El juez le concede el uso de la palabra a la Fiscalía para que si a bien lo tiene le solicite a la defensa que descubra, exhiba o entregue elementos materiales probatorios de convicción específicos y declaraciones juradas que pretenda hacer valer en el juicio. Igual procedimiento debe cumplirse en relación con los exámenes periciales practicados al acusado, tendientes a demostrar su inimputabilidad.

Esta exigencia normativa, encuentra su fundamento en el principio de igualdad de armas y en la condición dialéctica que es característica del sistema acusatorio. Tiende a posibilitar el ejercicio de la confrontación y de la contradicción, como condiciones esenciales de la construcción de la prueba en juicio.

El juez debe procurar que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios o evidencia física sea lo más completo posible, el que se completa en la audiencia preparatoria. Sin embargo, si alguna de las partes encuentra durante el juicio un medio de conocimiento de significativa importancia, que debió ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien después de oír a las partes resolverá si es excepcionalmente admisible, valorando la causa de la no revelación oportuna y el perjuicio que pueda generarse a la contraparte o a la integridad del juicio.

Es preciso considerar lo dispuesto en relación con las restricciones al descubrimiento de prueba, previsto en el artículo 345 de la Ley 906 de 2004

•En esta audiencia se reconoce la calidad de víctima de las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del delito138, y a su representante legal.

•A solicitud del fiscal, el juez dispone medidas de protección a las víctimas y a los testigos. Los directamente afectados por la conducta delictiva pueden, en su propio nombre, solicitar las referidas previsiones de resguardo, de conformidad con las indicaciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia C-209 de 2007.

•El juez aprueba o imprueba los acuerdos a que hubieren llegado las partes, caso en el cual se procederá con lo concerniente a la fijación de la pena y la sentencia.

El legislador no previó en el trámite de la audiencia de formulación de acusación que el juez advirtiera al acusado de la posibilidad de aceptar los cargos formulados, sin embargo, es válido que el mismo por iniciativa propia y asistido por su defensor, exprese su voluntad de admitirlos, especialmente luego que se ha descubierto la evidencia con base en la cual la fiscalía formula la acusación, gestión que puede convertirse en mecanismo de persuasión para que, motivado además por las posibilidades efectivas de obtener una rebaja punitiva, aquel prefiera asumir su responsabilidad, con lo que se obtendría un importante ahorro procesal.

Ahora bien, tampoco aparece en la ley procesal un promedio de rebaja de pena aplicable cuando el allanamiento ocurre en este estadio procesal y conforme con los dispositivos legales pertinentes y los derroteros marcados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia139, la rebaja de entre una tercera parte y la mitad de la pena, es aplicable hasta antes de presentarse el escrito de acusación (Art. 350 Ley 906 de 2004). Con todo, ante el hecho de que la aceptación así planteada tendría ocurrencia antes de la audiencia preparatoria, significando un mayor ahorro procesal, sería razonable pensar que la rebaja pudiera ser superior a la tercera parte que es la prevista para el caso en que la misma ocurre en curso de la última audiencia en mención, de conformidad con los criterios moduladores de la actividad procesal (Art. 27 de la Ley 906 de 2004).

Queda además la posibilidad que ante la admisión de los cargos por el acusado, pueda realizarse entre la fiscalía y la defensa acuerdo sobre el monto de la pena, el que entonces sería obligatorio para el juez, siempre que no se afecten las garantías fundamentales.

De otra parte, preciso es tener en cuenta que si bien por regla general, en caso de controversia entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las del abogado, en los casos de allanamiento a la imputación y preacuerdos la regla se invierte, de tal manera que serán entonces las manifestaciones del imputado o acusado las que se prefieran.

•El juez de conocimiento puede suspender el procedimiento, cuando corresponda.

Verbigracia en casos de aplicación del principio de oportunidad, para efectos del trámite de la mediación.

La audiencia igualmente puede ser interrumpida, entre tanto se resuelve los recursos de apelación que pueden interponer las partes contra decisiones del juez que admitan tales medios de impugnación, como las que definan solicitudes de nulidad.

•Al finalizar la audiencia de formulación de acusación, el juez fija fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria, la que deberá realizarse no antes de 15 días, ni después de los 30 siguientes.

Entradas Populares