DERECHO PENAL ESPECIAL I
PRIMER CORTE
Del Genocidio:
artículo 101: “el que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político *(que actúe dentro del marco de la ley)*, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) anos; en multa de dos mil (2000) a diez mil (10.000) s.m.m.l.v y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) anos.
La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) anos, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) s.m.m.l.v y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) anos cuando fuere con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. embarazo forzado.
3. sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. tomar medidas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. traslados por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
Elementos del tipo de genocidio
Sujetos:
Activo: en principio es indeterminado. Se requiere la confluencia de voluntades y de instrumentos que no están al alcance de un solo ser humano. Es colectivo.
Pasivo: el grupo, pues este es el titular del bien jurídico protegido. Es indiferente que la conducta se concrete sobre muchos o varios de sus miembros o sobre uno solo de ellos, independientemente del número de personas sobre las que se realice la acción prohibida es el derecho a la existencia del grupo humano lo que se vulnera o pone en peligro.
Objeto: el objeto material sobre el cual se concretan las conductas constitutivas del genocidio son los miembros del grupo nacional, étnico, racial, religioso o político.
El objeto jurídico es el derecho a la existencia de esos grupos.
Verbo rector: ocasionar muerte.
Conducta y resultado: es un tipo de conducta plurisubsistente, de carácter compuesto alternativo y consiste en ocasionar la muerte a los miembros del grupo; producir un embarazo forzado; someterlos a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial; tomar medidas destinas a impedir nacimientos en el seno del grupo o trasladar niños por la fuerza de un grupo a otro.
CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE GENOCIDIO O MODALIDADES DE GENOCIDIO
Ocasionar la muerte de los miembros del grupo: esta es la conducta de mayor gravedad pues conlleva la pérdida de vidas humanas como mecanismo para extinguir un grupo humano.
Causar lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo: esta modalidad de conducta permite que se impute genocidio consumado y no tentativa de genocidio al actor que intento ocasionar la muerte de los miembros del grupo, con el propósito de destruirlo, sin haber conseguido darles muerte.
Causar embarazo forzado: esta conducta es relevante en el caso de grupos étnicos y raciales, pues el embarazo forzado de las mujeres de esos grupos está orientado a variar la composición étnica del grupo y propiciar su destrucción.
Para que se tipifique esta conducta no es necesario el nacimiento o que el embarazo cumpla todo su ciclo. el embarazo forzado puede ser por causa de:
1. Acceso carnal violento.
2. Inseminación artificial no consentida.
3. Transferencia de óvulo fecundado no consentida.
Estas conductas constituyen un atentado real contra lo que es el grupo en su identidad, diversidad y dignidad.
Someter a miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial: en este caso, la conducta se consuma con el sometimiento de miembros del grupo a condiciones que los privan o les restringen lo necesario para que sus seres subsistan como seres humanos y, en consecuencia, para proyectarse en el tiempo y contribuir a la permanencia del grupo al cual pertenecen.
Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo: en este evento la conducta se consuma con la sola adopción de medidas como el aborto y la esterilización forzadas (vasectomía, histerectomía, obligando a las parejas a usar anticonceptivos), pues con ellas se niega el derecho a la existencia a las futuras generaciones del grupo y se pone en peligro su vida como tal.
Trasladar por la fuerza a niños del grupo a otro grupo: esta conducta consiste en trasladar, en desplazar niños de un grupo a otro, y es punible en cuanto afecta su identidad y su sentido de pertenencia al grupo.
El genocidio, por tratarse de un delito de resultado, admite tentativa. excepto en la primera modalidad.
La conducta es de comisión dolosa. El dolo se predica de una cualquiera de las modalidades delictivas del comportamiento. Se trata de conocer y querer la muerte de los miembros del grupo, o lesionarlos gravemente, o someterlos a condiciones que acarrean su destrucción, o impedir nacimientos, o trasladar niños, o causar embarazos forzados. se debe pretender la extinción del grupo.
APOLOGÍA DEL GENOCIDIO.
Artículo 102:
“El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen practicas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de 6 a 10 anos, multa de 500 a 100 s.m.m.l.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 anos.”
Se trata de incitar directa o públicamente a que se cometa el delito de genocidio o de legitimar hechos que estimulen su producción posterior, de exaltarlos como dignos de realización.
DEL HOMICIDIO
Artículo 103: homicidio.
“El que matare a otro, incurrirá en prisión de 13 a 25 anos.”
“supresión injustificada de la vida de un hombre por otro hombre.” Sebastián soler.
· El delito de homicidio es punible hasta tanto sea injustificada la conducta.
· El derecho penal trata de proteger la vida contra los ataques intencionales o culposos que la aniquilan o la ponen en peligro.
· El artículo 103, nos describe la conducta típica del homicidio simple:
Es un tipo penal básico en cuanto se aplica autónomamente sin referencia a ningún otro.
El bien jurídico:
El bien jurídico tutelado es la vida de la personas.
Es un tipo penal pluriofensivo.
El tipo objetivo:
Sujetos:
El sujeto activo es indeterminado, es una persona humana, no requiere calificación alguna.
Es un tipo penal mono-subjetivó, puesto que el sujeto activo es simple, unitario. puede realizarse por autoría material (articulo 29 cod. penal); pueden concurrir varias personas en la comisión del delito (articulo 29 cod. penal); es clara la posibilidad de autoría mediata (articulo 29 cod. penal).
El sujeto pasivo es otra persona: no se requiere cualidad alguna. Es mono-subjetivó, ya que basta la muerte de una sola persona para que se configure el tipo penal.
El objeto material: es la naturaleza de la persona.
El objeto jurídico: es la vida humana independiente.
La conducta y el resultado: el verbo rector es matar.
La conducta de matar es de naturaleza abierta.
Concepto dogmático de homicidio: supresión, por conducta del agente, de una vida humana (tipicidad), sin justificación jurídicamente atendible (antijuridicidad), en forma intencional o dolosa, o con culpa o preterintencional (culpabilidad) y observándose relación de causalidad entre el hecho del agente y la muerte producida (causalidad).
Es un tipo penal de acción: por lo general se mata llevando a cabo conductas activas que realizan la descripción típica.
se entiende que mata tanto el que causa la muerte como el que no la impide estando obligado a ello y pudiendo hacerlo, es decir que también tiene cabida la omisión impropia: la comisión por omisión tiene lugar cuando quien tiene el deber jurídico de impedir un resultado, por encontrarse en posición de garante de un bien jurídico en concreto o del control de una fuente de riesgo para el bien jurídico, por virtud de una relación especial de la cual emana un rol social vinculado con el principio de solidaridad social o por razón del papel que cumple en el estado frente a los bienes jurídicos de otro, se encuentra obligado para interferir para poner fin al peligro o disminuirlo, so pena de que por su inactividad en concreto al dejar seguir el curso de la causalidad, se produzca un resultado que le resulta imputable jurídicamente.
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SON CONSTITUTIVAS DE POSICIONES DE GARANTÍA LAS SIGUIENTES SITUACIONES:
Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio:
En esta posición el deber surge de asumir voluntariamente especificas funciones de protección respecto de otra persona o de una fuente de riesgo.
Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas:
Se da entre padres e hijos o personas que vivan en una misma casa. Debe estar acreditada una relación de dependencia y el contenido material y real de la comunidad de vida entre el agente que omite y el garantizado en el preciso momento de la omisión.
Ejemplo: en una casa de pensionados, estos le comunican a la dueña que hay problemas con unos cables eléctricos que están sueltos y esta dice que los va a mandar a arreglar, pero paso el tiempo y una de las pensionadas fue víctima de un corto causado por los cables. En este caso la dueña de la pensión debe responder por lesiones culposas, en posición de garante.
Cuando se emprende la realización de una actividad riesgosa por varias personas:
la realización de una actividad riesgosa por varias personas cuando se hace de manera voluntaria, acordada, expresa o tácitamente, impone el deber de auxiliar y asistir el uno al otro y viceversa.
Ejemplo: quienes saltan en paracaídas para formar figuras en el aire, asumen posición de garantes en relación con los otros y tienen el deber de auxilio en cuanto estén en la posibilidad de hacerlo.
Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente:
La conducta precedente, genera una posición de garante que obliga a la persona a evitar o impedir que la situación de peligro por ella creada se convierta en un resultado lesivo de un bien jurídico de otra.
Ejemplo: quien organiza una actividad de motocross y uno de los participantes se sale de la pista y le ocasiona la muerte a un espectador. el organizador responde por estar en posición de garante.
El delito de homicidio admite tentativa con todas sus clases.
En este delito también se presenta la participación: rigiendo la accesoriedad limitada, es decir, que para derivar responsabilidad al determinador o cómplice se requiere como mínimo que el autor material haya realizado comportamiento típico y antijurídico.
El tipo subjetivo:
Por lo general estamos frente a un dolo directo, pero vale aclarar que el homicidio admite todas las modalidades de la conducta punible, bien sea a título de dolo (directo o eventual), culpa o preterintencional.
Cada vez que nos encontremos frente a un homicidio consentido la imputación tiene que ser a titulo de homicidio simple, salvo cuando se encentre presente una agravante por razón del parentesco.
Homicidio agravado
Es un tipo penal subordinado que aumenta la penalidad del homicidio simple, es subsidiario porque se remite al homicidio simple para definir la conducta, no es un tipo penal especial ni es una figura autónoma e independiente.
Son circunstancias específicas de agravación para el homicidio. Ellas revelan por lo general una mayor capacidad ofensiva del actor y una menor sensibilidad respecto a un valor tan esencial a la sociedad.
En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad:
Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los coparticipes.
Está clasificada entre los agravantes por vínculos teleológicos, ocasionales o consecuenciales con otras conductas punibles.
Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el capítulo II del título XII y en el capitulo i del título XIII, del libro segundo de este código.
Hace referencia a los medios utilizados para cometer el delito.
El homicidio se comete utilizando como medio un delito de peligro común o de salud pública que afecta la comunidad.
Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
Por precio debe entenderse la tasación en dinero, algo relevante económicamente, si es algo en especie debe ser con significado económico
Por promesa remuneratoria, debe entenderse que el pago no se ha concretado aun, es subsiguiente, de tener significado económico; esta remuneración puede ser directa o puede consistir en acto diferente con significado económico, como conseguirle un empleo, caso en el cual será indirecta.
Valiéndose de la actividad de un inimputable.
Esta es una agravante en razón de involucrar como instrumento a otra persona. Esa otra persona se requiere que sea inimputable
El atentado es prácticamente doble:
Contra quien se dirige la acción homicida.
Contra el utilizado miserablemente (inimputable).
Con sevicia. Se agrava por el móvil intrínseco de la conducta. Este se da cuando se produce dolor o sufrimientos de orden físico innecesarios, de carácter material o moral, y esto es motivo de satisfacción.
Colocando a la víctima en situación de indefensión e inferioridad o aprovechándose de esta situación: esta agravante resulta de la cobardía del agresor. se presenta tres situaciones:
El sujeto activo coloca a la víctima en situación de inferioridad: se disminuye la capacidad de defensa por parte de la víctima. Aun disponiendo de algún medio de defensa no puede utilizarlo porque se situación comparada con la del agresor, en su conjunto era más baja. Ejemplo: persona ebria, enferma, sedada.
Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas: esto es con el objeto de causar o mantener en zozobra a parte o toda una comunidad.
En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el titulo II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.
El sujeto pasivo es cualificado.
El sujeto pasivo debe ser diferente a las personas protegidas por el derecho internacional humanitario.
Los sujetos pasivos de esta causal son: Los agentes diplomáticos.
Los protegidos por los instrumentos internacionales como: convención americana de derechos humanos: ley 6 de 1972. Pacto de derechos civiles y políticos de san José de costa rica: ley 64 de 1978. Convención contra tortura y otros tratos crueles y degradantes: ley 70 de 1986.
Las personas protegidas por el DIH, siempre que el homicidio se dé no en desarrollo del conflicto armado.
Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.
Esta causal agrava el delito de homicidio por el móvil intrínseco de la conducta del agente. El Animus representado en la expresión “en razón de ello” se constituye en un ingrediente subjetivo.
Sujeto pasivo: cualificado.
Circunstancia especial: en razón de su cargo.
Competencia: jueces del circuito especializado
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
Artículo 105: “el que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.”
El homicidio preterintencional presupone necesariamente el ánimo de causarle daño a la persona de aquel a quien se le ha dado muerte, y que la muerte además de no haber sido voluntaria o querida, no fue tampoco prevista aunque hubiere podido preverse.
Características:
Que exista un resultado menor querido a titulo de dolo y uno mayor conseguido a titulo de culpa, vinculados por una relación de causalidad distinguida por una progresión material que la culpa por la cual se atribuye el segundo resultado sea atribuible a titulo de culpa con o sin previsión, o sea, consciente o inconsciente en una línea de progresión psíquica potencial o efectiva.
Que tanto el resultado querido como el conseguido pertenezcan al ámbito de prohibición de los delitos contra la vida y la integridad personal.
Que se excluya cualquier posibilidad concursal, toda vez que los dos resultados mencionados se conjugan para dar paso a un solo delito.
Los eventos antijurídicos: 1 y 2 no requieren estar descritos en una misma norma.
HOMICIDIO POR PIEDAD
El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de uno a tres años”. Articulo 106.
Requisitos:
El sufrimiento que debe prevenir, debe ser producido por enfermedad grave e incurable o por lesiones físicas graves. Este debe ser intenso, fuerte más no insoportable. debe ser un dolo físico pero no moral.
La muerte debe ser indefectible, sea a corto, mediano o largo plazo, que la medicina no lo pueda curar.
El sujeto pasivo es una persona enferma o que padece una lesión grave.
Móvil debe ser altruista, que se obre para poner fin a intensos sufrimientos. si este se hace con violencia no se tipifica el homicidio por piedad por ser contradictorio.
SENTENCIA C-239 DE 1997: EUTANASIA.
En esta sentencia la corte constitucional, permitió la eutanasia en ciertos casos y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
Que el paciente de su consentimiento de manera expresa, clara, y representar la genuina voluntad del paciente. No es admisible si se obtuvo por dolo, fuerza o engaño.
Que el médico que la practique debe ser el tratante de la enfermedad.
Que la victima padezca una enfermedad o lesión grave o incurable, y debe tener conocimiento de su estado para que su consentimiento sea válido.
INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO
“El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis años.
Cuando la inducción o ayuda este dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, se incurrirá en prisión de uno a dos años.”
Articulo 107.
Sujeto activo: indeterminado.
Sujeto pasivo: indeterminado, el inciso primero. inciso ii: personas enfermas o lesionadas.
Este debe estar en plenitud de sus facultades, puesto que, si es un menor, un incapaz o resulta violentado, engañado o dolosamente inducido habrá homicidio por autoría mediata.
Objeto jurídico: la vida humana.
Objeto material: la persona.
Verbo rector: inducir, prestar ayuda. lo cual genera un tipo penal complejo de carácter alternativo.
Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas.
“la madre que durante el nacimiento o dentro de los 8 días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de 4 a 6 anos.” artículo 108.
INFANTICIDIO.
Es un tipo penal básico, admite tentativa, participación y es un tipo esencial privilegiado.
El sujeto activo es una madre víctima de un acceso carnal violento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo no consentidas.
El sujeto pasivo es el hijo engendrado en esas circunstancias.
La conducta es cerrada en tanto está condicionada por una circunstancia temporal: el lapso dentro del cual debe desarrollarse la acción típica: 8 días.
HOMICIDIO CULPOSO
“El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de 2 a 6 años y multa de 20 a 100 s.m.m.l.v
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de 3 a 5 anos.”
Culpa: la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible (culpa sin representación), o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo (culpa con representación). Articulo 23 código penal.
La culpa está integrada por dos elementos especiales:
1. Violación al deber objetivo de cuidado
2. La previsibilidad de la conducta: es necesario que el resultado sea previsible, que una persona normal sea capaz de prever el resultado. principio de confianza.
Cognoscitivo y volitivo.
ENCONTRAMOS DOS CLASES DE CULPA:
Culpa consiente o con representación: el sujeto se representa la posibilidad del resultado constitutivo de infracción penal pero por la infravaloración del grado de peligro, la sobrevaloración de sus propias fuerzas o la simple confianza en su buena suerte considera que aquel no se realizara.
Culpa inconsciente o sin representación: el sujeto al realizar su conducta ni siquiera prevé la posibilidad del resultado; no advierte el peligro que un hombre prudente y diligente en su lugar hubiera percibido.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO
“la pena prevista en el artículo anterior se aumentara de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:
Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.
Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.” articulo 110 código penal.
DE LAS LESIONES PERSONALES
“El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes consiste en causarle daño a otro en el cuerpo o en la salud. El cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras que la salud como la integridad fisiológica, que incluye las funciones físicas como las psíquicas.
El bien jurídico tutelado es la integridad anatómica y fisiológica de la persona.*
*(DE LAS LESIONES PERSONALES HAY UN TRABAJO DONADO POR: CARLOS BUSTILLO PEÑA, EL CUAL FUE PRESENTADO EN UNA EXPOSICIÓN AL DOCENTE DR. VILLARRAGA, búscalo en el listado de resúmenes)