Resumen -TÍTULOS VALORES


TÍTULOS VALORES

GENERALIDADES

Los títulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial constituida por las patentes de invención, las marcas de productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que sirve para distinguir o identificar un establecimiento.

Dichos bienes mercantiles están reglamentados por las disposiciones contenidas en el libro III del código de comercio y, dentro de este, el titulo III esta dedicado a los títulos valores y comprende los artículos 619 al 821.

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES

El articulo 619 del código de comercio define los títulos valores de la siguiente forma

“Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Esta primera parte de la norma citada nos brinda las características fundamentales de los títulos valores, los cuales explicaremos a continuación.

El titulo valor como documento

Es necesario destacar el concepto establecido por la definición del mencionado articulo 619 del código de comercio según el cual el titulo valor es un “documento necesario”, vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el incorporado.

LITERALIDAD

Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el titulo valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del titulo tales como clase de titulo valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas. Los artículos del código de comercio que se refieren a la literalidad son 619, 621 al 623, 626, 630, 631, 635 al 637 ,655, 664, 665 , 687 y 688.

AUTONOMIA

Este principio esta consagrado en el articulo 627 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

“Todo suscriptor de un titulo valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás”.

La finalidad de este principio es el de lograr la rápida circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho incorporado en el titulo, porque cada signatario contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor .

NECESIDAD

Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el titulo valor a la parte obligada. El artículo 624 de Código de Comercio consagra este principio así:

“El ejercicio del derecho consignado en un titulo valor requiere la exhibición del mismo. Si el titulo es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el titulo y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el titulo conservara su eficacia por la parte no pagada”.

LEGITIMACIÓN

Esta vinculado este principio a que el poseedor del titulo valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.

El formalismo y la tipicidad cambiaria.

Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos esta destinada a la circulación, de tal suerte que el ultimo tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el titulo, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas.

Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del titulo valor, vale decir, a su creación, circulación, garantía y ejecución, y constituye un marco limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo, no sean muchos los documentos que tengan tal categoría.

Por otro lado el articulo 621 del código de comercio establece que además de los requisitos exigidos para cada titulo valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos.

  1. La mención del derecho que en el titulo se incorpora
  2. La firma de quien lo crea.

La omisión de tales menciones y requisitos genera la ineficacia del titulo valor como tal, pero como lo previene el enciso 2 del artículo 620, no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

Requisitos del titulo valor

Ya vimos como el artículo 621 nos habla de menciones y requisitos. No obstante de la lectura de algunos artículos del código de comercio encontramos los siguientes requisitos

LA INCORPORACIÓN.

Establecida en la parte final del articulo 619, nos define concretamente que es lo que se puede incorporar en el titulo al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto nos indica que cada tipo de titulo valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.

LA INCONDICIONALIDAD

Este requisito es fundamental, ya que si los títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias.

LA IRREVOCABILIDAD

Este requisito va unido al de la inalterabilidad del titulo valor y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y esta consagrado en varias disposiciones del Código de Comercio como son los artículos 630,631y 655. No obstante, el articulo 724 autoriza la revocación del cheque bajo la responsabilidad del librador,

LA CIRCULACIÓN LEGAL

El titulo valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas, como lo establecen los artículos 648,651 y 688 del Código de Comercio, normas que además legitiman al tenedor del titulo para ejercer sus derechos.

Tipos de títulos valores

La parte final del articulo 619 del Código de Comercio se refiere a los diferentes tipos de títulos valores, según la clase de derecho que se incorpore en ellos, al establecer que estos “pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO

Podemos afirmar que estos son los títulos valores por excelencia, son los también llamados títulos de crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la obligación del pago en dinero. Ejemplos de esta categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y el cheque.

TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN

También llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro o socio de una corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de titulo valor son las acciones de las sociedades anónimas.

TITULOS DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS

A diferencia de los títulos valores de contenido crediticio, estos no representan moneda sino mercancías, para documentar la circulación y el transporte de las mismas. El derecho que incorporan son las mismas mercancías, por lo que también se llaman títulos valores reales y permiten la negociación de las mercancías y su circulación sin que sea necesario el desplazamiento material de ellas, pues la posesión del titulo equivale a la posición de las mercancías.

Ejemplo de este tipo de titulo valor es el certificado de deposito que expiden los almacenes generales de deposito que expiden los almacenes generales de deposito por las mercancías a ellos confiadas.

Ley de circulación de los títulos valores

Cada tipo de titulo valor tiene su propia ley de circulación, que esta constituida por los requisitos que el titulo reúna legalmente para pasar de una persona a otra en tal forma que legitime a su tenedor.

Por ello el articulo 647 del Código de Comercio establece que “Se considera tenedor legitimo del titulo a quien lo posea conforme a su ley de circulación”.

Las formas de circulación están definidas en los artículos 648,651 y 688 del Código de Comercio y ellas discriminan los títulos nominativos, a la orden, o al portador, teniendo que escoger por parte del creador del titulo una sola de ellas, así que no puedan existir un titulo valor que sea simultáneamente “al portador” y “ a la orden”.

CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

El artículo 648 del Código de Comercio es bastante claro en cuanto a la manera de circular de los títulos nominativos, al expresar:

“El titulo valor será nominativo cuando en el o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevara el creador del titulo. Solo será reconocido como tenedor legitimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de este”.

“La transferencia de un titulo nominativo por endoso, dará derecho al adquiriente para obtener la inscripción de que trata este articulo”. .

CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS A LA ORDEN

Es necesario aclarar que la cláusula “a la orden” , no es necesario que sea expresa, pues ella se presume como que forma parte de la esencia misma de estos títulos. Esto se puede deducir de la lectura del artículo 651 del Código de Comercio que reza:

“Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula “a la orden” o se exprese que son transferibles por endoso o se diga que son negociables, o se indique su denominación especifica de titulo valor, serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del titulo”.

CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS AL PORTADOR

El artículo 668 del Código de Comercio los define así:

“Son títulos al portador los que no se expidan a favor de la persona determinada, aunque no incluyan la cláusula “al portador” y los que contengan dicha cláusula.”

...“La simple exhibición del titulo legitimara al portador y su tradición se producirá por la sola entrega”

EL ENDOSO

El Dr. Bernardo Trujillo Calle define el endoso como Un acto mas en la vida de un titulo valor ya creado, que agrega la garantía de pago del endosante a las que tenia el documento por las firmas insertadas en el con anterioridad.

El endoso tiene la virtud de sustituir un acreedor cambiario por otro, transmitiendo al nuevo acreedor no solamente el derecho incorporado sino también la legitimación para exigir ese derecho. Por estas razones y por el principio de la literalidad, ya estudiado, la firma del endosante es esencial y debe constar en el mismo documento o en hoja adherida al mismo.

El endoso debe ser incondicional. Al efecto dice el artículo 655 del Código de Comercio:

“El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.”

El tratadista Luís Javier Lopera Salazar resume los efectos del endoso en la siguiente forma:

a) Transmite todos los derechos que se derivan del titulo.

b) Crea las obligaciones de garantía de los endosantes, salvo expresión escrita en contrario.

c) Da al endosario la calidad de tenedor legitimado.

CLASES DE ENDOSO

De acuerdo a la doctrina y al código de comercio existen las siguientes clases de endosos.

Endoso en blanco

Es el que requiere la sola firma del endosante, pero el tenedor del titulo debe llenarlo con su nombre o el de un tercero para ejercer el derecho incorporado.

Endoso nominativo

Es el que expresa el nombre del endosatario, quien para transferir legítimamente el titulo debe a su vez, endosarlo.

Endoso al portador

Produce los mismos efectos del endoso en blanco.

Endoso en propiedad

Este es el que transmite el titulo con la totalidad de sus derechos principales y accesorios, sin ninguna limitación y en forma autónoma, por lo que al tenedor no se le pueden oponer excepciones relativas al negocio que dio origen al titulo valor y en las que dicho tenedor no fue parte.

Por esta expresa el artículo 657 del Código de Comercio. “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a el”.

Endoso en procuración

Esto lo establece el artículo 658 del Código de Comercio. Se trata de un endoso para el cobro que no transfiere la propiedad del titulo sino que le confiere al endosario facultades de mandatario que actúa en representación del endosante y puede presentar el documento para su aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo.

Endoso en garantía.

Este endoso tampoco transmite la propiedad del titulo, sino que constituye un derecho prendario sobre el y se otorgara con las cláusulas “en garantía” o “en prenda” u otra equivalente. El endosatario en garantía tiene las facultades que le confiere el endoso en procuración, además de sus derechos como acreedor prendario.

Endoso cualificado

El principio general es el de quien firma un titulo valor se obliga. Pero la segunda parte del articulo 657 establece un endoso cualificado, en virtud del cual el endosante: “Podrá liberarse de la obligación cambiaria, mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente al endoso. A diferencia del endoso en propiedad que transmite el titulo y garantiza el pago, este solamente transmite el titulo”.

Endoso sin efectos cambiarios

El inciso 2 del articulo 660 de Código de Comercio establece: “El endoso posterior al vencimiento del titulo, producirá los efectos de una cesión ordinaria”.

Con el vencimiento del titulo termina su vida cambiaria. El documento realmente muere como titulo valor, pues ya no contiene un derecho literal y autónomo. De ahí que el endoso posterior al vencimiento del titulo no produzca sino los efectos de la cesión de créditos civiles que no transmiten al cesionario mas derechos que los que tenia su cedente, con todas sus cualidades, vicios y defectos.

Transferencia de títulos por medios diferentes del endoso

Existen otras formas de transmisión de los títulos valores que no son las cambiarias, como pueden ser las llamadas transmisiones “judiciales” como los procesos de sucesión, remates, etc., o también por actos como donaciones, nación en pago, etc.

Sobre este aspecto el articulo 653 dice: “Quien justifique que se le ha transferido un titulo a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el titulo o en una hoja adherida a el. La constancia que ponga el juez en el titulo, se tendrá como endoso”.

CONCEPTO AVAL

En esencia, el aval supone una contribución espontánea por parte de una persona, que decide colocar su firma en el titulo-valor, a favor de otra u otras personas que ya son intervinientes en el mismo. Por colocar su firma en el titulo, la garantía que ofrece se hace visible, cumple con el principio de literalidad, pueden apreciarla los terceros sucesivos tenedores y en esto se diferencia principalmente de la intervención por acomodamiento, en donde el interviniente queda oculto.

De esta manera podríamos definir el aval como una garantía cambiaria accesoria que pretende asegurar el pago de un titulo valor, total o parcialmente, y que se otorga a favor de un obligado directo o de un obligado de regreso, o a favor de uno de ellos e incluso de todos los firmantes del titulo, si no se hace indicación concreta de la persona o personas avaladas.

El Código en su Art. 633 dice que:

“Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un titulo valor”. De aquí se deduce que el aval presupone la existencia de un titulo, y la de, al menos, un firmante de dicho titulo, antes de poder ser colocado. El aval es pues una garantía accesoria del titulo, ya que su colocación necesita de el. Por su parte el Art. 636: “El avalista quedara obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será valida aun cuando la de este ultimo no lo sea”.

Como lo anota el profesor Gerardo Ravassa...” el aval es una garantía que puede establecerse en cualquier titulo valor y que genera una obligación autónoma, valida con independencia de la obligación del avalado. Es, por tanto, una obligación objetiva, que solo podría quedar inoperante en caso de un defecto formal que pudiera encontrarse en la misma redacción del aval, como, por ejemplo, si este fuera prestado bajo condición pero, por lo demás, ni siquiera la ilicitud de la causa de la obligación garantizada el aval, pues semejante ilicitud nada tiene que ver con la forma”.

Basados en la obra del jurista Gerardo Ravassa, nos proponemos analizar las diferencias existentes entre el aval y otras figuras jurídicas como la fianza y el endoso.

1. En la fianza encontramos una sola obligación principal, respaldada por uno o varios fiadores (C.C.; Art.2361); en el aval existen tantas obligaciones distintas como avalistas, porque por el principio de la autonomía, cada avalista que firma el titulo, adquiere una obligación distinta de la del avalado y de la de los demás avalistas.

Esta es la principal y esencialmente más importante distinción, de la cual se derivan todas las demás.

2. Como consecuencia, si bien en la fianza la obligación de los fiadores se extingue

si, por cualquier motivo, la, obligación principal desaparece. (C.C; Art. 2406), por cuanto hay una sola obligación, y si esta deja de existir igualmente para todos; en al aval no, puesto que la extinción de la obligación del avalado o de un avalista, no puede extinguir las demás obligaciones de otros avalistas, también por el principio de autonomía, ya que son obligaciones diferentes.

3. El fiador puede oponer al acreedor las excepciones reales inherentes a la obligación

principal, como las de dolo, violencia o cosa juzgada (C.C; Art.2380); el avalista no pues la obligación es independiente de la obligación del avalado.

4. La fianza puede prestarse bajo condición, o desde cierto día, o hasta cierto DIA

(C.C; art2366); el aval no.

5. La fianza no se presume (C.C; Art. 2373); el aval puede presumirse, pues el Art.

634, inc. 2º, establece que: “La sola firma puesta en el titulo, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista”.

6. l fiador goza del beneficio de excusión (C.C. Art. 2383) y del beneficio de división

(C.C. Art. 2383) y del beneficio de división (C.C; Art. 2392), si es reconvenido en el primer caso y si existe mancomunidad en ambos; el avalista no. Aclaremos que el beneficio de excusión consiste en que el fiador, como dice el articulo citado, “..Podrá exigir que antes de proceder contra el se persiga la deuda en los bienes del deudor principal...”, lo cual implica que solamente en el caso de que tales bienes no sean suficientes para cubrir dicha deuda, tendría el fiador que responder, en efectivo o con sus propios bienes. A su vez, el beneficio de división estriba en que, existiendo varios fiadores, cada uno responde tan solo por su cuota-parte, por lo que si, por ejemplo, hay fiadores, no puede exigir a cada uno de ellos mas que un tercio de la deuda.

En cuanto al endoso, se encuentran las siguientes diferencias, muy bien expuestas por Bernardo Trujillo:

1. Mientras que el endoso es originario, el aval constituye una garantía indirecta. Esto quiere decir que, para poder endosar un titulo, se requiere ser tenedor del mismo; en cambio el aval puede colocarse en cualquier momento y a favor de su suscriptor cualquiera, a pesar de que el titulo haya salido ya de las manos de dicho suscriptor; y así, puede avalarse al librador, cuando ya aparecen varios endosantes, es decir, en un momento posterior al del giro del titulo por aquel, ya que el avalista no requiere tener la posesión del titulo en ningún tiempo; simplemente se le llama para que coloque su firma y después, inmediatamente, se le retira el titulo.

2. El endosante es siempre un obligado de regreso. El avalista puede ser obligado de regreso si avala al librador, al beneficiario o a un endosante, pero también puede ser obligado directo si avala al librado y ello por la disposición tantas veces citada del Art. 636.

3. El endoso no puede ser parcial; el aval, lo mismo que la aceptación, puede concederse por una cantidad menor a la que figure en el titulo.

Forma de prestar el aval

El principal articulo que trata de la forma de prestar el aval, el 634, dice: “El aval podra constar en el titulo mismo o en hoja adherida a el. Podrá también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el titulo cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresara con la formula “por aval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el titulo, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del titulo, la negociación de este implicara la transferencia de la garantía de aquel.”

En la practica, la prestación del aval requiere de sumo cuidado. En efecto, el Art. 637 expresa: “En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedaran garantizadas las obligaciones de todas las partes en el titulo”. A su vez, el Art. 635 señala: “A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del titulo”; eel 2º inc. Del Art. 634, ya mencionado, hace constar que: “La sola firma puesta en el titulo, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista”. Veamos con unos ejemplos, las consecuencias de estas disposiciones legales:

Una forma practica E IDONEA de constituir el aval es la siguiente:

Por aval de JORGE ENRIQUE MOLINARODRÍGUEZ,

Hasta la suma de $3.500.000..

Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO

Con ella queda señalada la persona a quien se le avala, con lo que la obligación del avalista se extenderá exclusivamente frente a los firmantes posteriores a JORGE ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ; la cantidad por la que se avala que puede ser menor a la cifra fijada en el titulo. La expresión “por aval” que no deja duda sobre la calidad en que esta actuando IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO

Otras formas de constituir el aval serian:

Por aval de JORGE ENRIQUE MOLINARODRÍGUEZ,

Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO

En este caso, el avalista, o sea IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO, Esta avalando la totalidad del importe del titulo.

La solidaridad en los títulos-valores

El artículo 632, establece la aplicación de la solidaridad a los firmantes de un titulo-valor así:

“Cuando dos o mas personas suscriban un titulo-valor, en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente. El pago del titulo por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino que los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra estos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.”

Así pues cuando dos o mas personas firman un titulo en un mismo grado, como siempre ocurre en los actos en que una parte se conforma por varias personas, aparece la solidaridad entre ellas,

TITULOS VALORES CON ESPACIOS EN BLANCO

Conforme al artículo 622 del código de comercio el tenedor de un titulo valor esta facultado para llenar los espacios en blanco, de acuerdo a las instrucciones establecidas por el suscriptor.

Al respecto la circular 010 de 1985 expedida por la Súper bancaria, establece que si bien el artículo 622 establece la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, el mismo articulo prevé que en las instrucciones dadas por el suscriptor no pueden existir vacíos, toda vez que el titulo debe ser llenado siguiendo las instrucciones expresas del creador y no al criterio del tenedor.

De acuerdo a la mencionada circular la carta de instrucciones debe contener por lo menos los siguientes puntos:

-Clase de titulo valor

-Identificación plena del titulo

-Eventos y circunstancia que facultan al tenedor para llenar el titulo valor

Distintas especies de títulos valores

LA LETRA DE CAMBIO

El profesor Ramiro Rengifo, citando a Francesco Messineo, define la letra de cambio como:

“Una orden escrita dada por una persona (girador o librador) a otra (girado o librado) de pagar una determinada suma de dinero en un tiempo futuro a un tercero (tomador o beneficiario) o a quien este designe.”

Requisitos de la letra de cambio

Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio, pero en su artículo 671 establece los requisitos que debe contener, a saber:

1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

2. El nombre del girado.

3. La forma de vencimiento.

4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

De acuerdo al citado artículo 671 tendríamos:

1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. La orden de pago que da el girador debe ser ante todo clara e imperativa. No podría ser expresada en la forma de una solicitud o de un favor.

De conformidad con lo previsto en el articulo 678, al dar la orden de pago el girado se hace responsable tanto de la aceptación como del pago y “toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita”.

El girador ordena al girado que pague, pero a la vez esta garantizando o prometiendo que si este no lo hace, el pagara invariablemente.

La cantidad a pagarse debe s en dinero y no otra cosa. La circunstancia de que la suma a pagar sea determinada no impide, que en la letra de cambio se incluyan cláusulas de intereses.

En el supuesto de que se presentaren discordancias en cuanto al valor exacto de la letra de cambio, por diferencias entre lo atestado y lo escrito en letras, se aplicaran las reglas previstas por el artículo 623 del código de comercio.

2. El nombre del girado. Es la persona natural o jurídica que recibe la orden de pago dada por el girador y, si firma, se entiende que acepta tal orden de pago, convirtiéndose por ello en el principal obligado, según previsión del artículo 687 del Código de Comercio.

3. La forma de vencimiento. La estipulación del vencimiento en la letra de cambio es importante, porque al fijar la fecha de tal vencimiento se originan las siguientes consecuencias

· Señala el fin de la circulación cambiaria del titulo.

· Fija la exigibilidad del derecho por parte del tenedor legitimo

· Determina el día en que empieza a contarse el término de prescripción de la acción cambiaria directa, conforme al artículo 789 de Código de Comercio.

Vencimientos que establece la ley Colombiana para la letra de cambio:

El código de Comercio en su artículo 673 consigna las siguientes formas de vencimiento de la letra de cambio:

Letra a la vista. Esta forma de vencimiento implica que una vez presentada al girado por su tenedor legitimado, debe ser pagada. La letra a la vista no se presenta al girado para su aceptación, sino para su pago.

Como el girado ignora en que momento se le hará la presentación para el pago, el artículo 692 del Código de Comercio ha establecido un año de plazo contado a partir de la fecha del titulo. Sin embargo cualquiera de los Obligados podrá reducir este plazo, anotándolo así en el mismo cuerpo del

Titulo y el girador podrá en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinar la fecha.

Letra de cambio a día cierto determinado. En la letra de cambio con vencimiento a día cierto determinado, se fija en el mismo texto del titulo el día, el mes y el año en que debe ser pagada.

Letra de cambio a día cierto indeterminado. Esta modalidad de la letra de cambio es poco frecuente. Un día es cierto e indeterminado cuando necesariamente habrá de cumplirse, mediante la ocurrencia de un hecho futuro como la muerte de una persona que sabemos cierta pero no cuando ocurrirá.

Letra de cambio con vencimientos ciertos sucesivos. También llamada

Por cuotas o por insta lamentos, esta forma de letra de cambio se caracteriza por tener días ciertos y determinados para hacer pagos periódicos.

Letra de cambio a un día cierto después de la fecha o de la vista. El vencimiento a cierto día después de la fecha se calcula desde la fecha de la creación de la letra de cambio, como por ejemplo, “a tres meses después de la fecha, se servirá Ud. Pagar...”De ahí la importancia de la fecha de la creación de la letra de cambio. El día de la vista es el punto de partida para contabilizar el plazo de la letra de cambio, por ejemplo, “a dos meses después de la vista se servirá Ud. Pagar....”

4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Este ultimo requi-

sito de la letra de cambio establece la ley de circulación de la misma. La

Más importante es la letra de cambio a la orden, por el peligro que implica

la emisión de letras de cambio al portador que por lo mismo no son de uso frecuente.

EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO.

Trata nuestro Código de Comercio este punto en sus artículos 691 a 696.

La solución o paga efectivo es la presentación de lo que se debe y es una de las formas o modos de extinguir las obligaciones. El artículo 691 del Código de Comercio establece que la letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho (8) días comunes siguientes. Como la letra de cambio como titulo valor es un documento necesario, su tenedor legitimo al solicitar el pago, debe presentar físicamente tal documento al deudor cambiario.

El pago, en principio puede exigirse al principalmente obligado, vale decir, al aceptante o su avalista, pero también se puede exigir de los obligados subsidiarios o secundariamente obligados en acción de regreso, como lo son el girador y los endosantes, quienes podrán negarse y pedir que se acuda primero al obligado

Directo, salvo cuando se trata de títulos valores de tradición representativos de mercancías.

EL PROTESTO.

El Código de Comercio trata este punto en sus artículos 697 a 708. La regla general es el no protesto y nuestra legislación lo reglamenta solamente para el caso en que el creador de la letra de cambio o algún tenedor inserte la cláusula “con protesto” en el anverso del titulo y con caracteres visibles, según lo proviene el articulo 697, pero en la practica esto puede suceder muy rara vez.

El protesto no es más que una prueba del rechazo total o parcial de la aceptación por parte del girado o del pago por parte del aceptante. También demuestra la presentación oportuna para la aceptación (Art. 680 y 681) o para su pago (art.691).

El plazo para hacer el protesto por falta de aceptación es hasta antes del vencimiento del titulo y por falta de pago, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento. Si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago. La letra a la vista solo se protesta por falta de pago.

La diligencia de protesto se practica ante notario y este levantara acta, de acuerdo con los requisitos del artículo 706.

Aviso de rechazo.

El articulo 707 del Código de Comercio impone al tenedor como un deber, dar aviso de la negativa de la aceptación o del pago, a todos loo signatarios del titulo cuya dirección consta en el, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago. Este aviso también se puede dar a través del notario que formaliza el protesto. La negligencia del tenedor al no dar aviso correspondiente le acarrea responsabilidad hasta por la suma o valor de la letra, de los daños y perjuicios que se causen, pues los obligados indirectos (girador, endosantes y sus avalistas) se pueden ver complicados al pago o sometidos a procedimientos judiciales que pudieran afectar su patrimonio.

EL PAGARE

Solamente tres artículos de nuestro Código de Comercio se refieren al pagare: del 709 al 711.

El pagare se ha definido como la promesa incondicional de quien lo emite(prometiente u otorgante), de pagar una suma determinada de dinero, en un tiempo futuro determinado, a favor de una persona (tomador o beneficiario), o del legitimo tenedor del titulo.

La anterior definición encaja dentro de los requisitos exigidos por el articulo 709 de Código de Comercio, que son los exigidos para todo titulo valor por el articulo 621; la mención del derecho que en titulo se incorpora a la firma de quien lo crea, y además los siguientes:

1. La promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero.

2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.

3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

4. La forma de vencimiento.

El pagare tiene diferencias con respecto a la letra de cambio. En principio, en la letra de cambio hay tres personas, girador, aceptante y beneficiario. En la letra de cambio, el girador da una orden a un tercero y solamente cuando este desatiende la orden de aceptación o de pago, compromete su propia responsabilidad. En el pagare, es el emisor u otorgante quien se obliga de manera principal y directa.

Como en el pagare no existe la orden, tampoco existe la aceptación, pero en el articulo 710 de Código de Comercio dice que” el suscriptor del pagare se equipara al aceptante de una letra de cambio”.

A pesar de las diferencias anotadas también tiene similitudes, por lo que el articulo 711 establece que le “serán aplicadas al pagare, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio”. Entre las similitudes podríamos citar las concernientes al endoso, a su ley de circulación que puede ser a la orden o al portador, al pago, a las acciones por falta de pago, a la prescripción, etc.

El pagare como titulo valor abstracto, literal, completo, necesario y autónomo, no requiere que en su texto se incorpore el negocio que dio origen al titulo valor.Los bancos suelen incorporar en los pagares el negocio causal.

EL CHEQUE

El cheque esta regulado por nuestro Código de Comercio en sus artículos 712 al 751. El actual Código de Comercio no define al cheque.

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El tratadista mexicano Joaquín Rodríguez (citada por el profesor Ramiro Rengifo) define el cheque en los siguientes términos:

“Una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a la vista, al portador o a la orden, dada a una institución de crédito, que autoriza el giro, a cargo de una provisión previa y disponible”

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Todo lo anterior supone que previamente al giro de los cheques, el librador ha celebrado con el girado o librado (banco) un contrato de cuenta corriente bancaria, en virtud del cual el girador queda autorizado para consignar en dicha cuenta sumas de dinero y para disponer de ellas total o parcialmente. Para ello, el librado le han entregado la libreta de cheques al librador, dando a entender con esto que lo ha autorizado para librar cheques a su cargo, desde luego, teniendo provisión de fondos disponibles en la cuenta corriente bancaria. (Art. 714).

El cheque, como la letra de cambio, es una orden de pago y en este sentido se asimilan, pero ambos títulos se diferencian en cuanto a la función económica que cumplen, pues en tanto que la letra de cambio es un instrumento de crédito, el cheque es un instrumento de pago. Otras Diferencias, enumeradas por el profesor Rengifo, son las siguientes:

a) El girado o librado tiene que ser necesariamente un banco. En la letra de cambio puede ser cualquier tercero.

b) En el cheque no existe la institución de la aceptación; en la letra de cambio esta necesariamente tiene que existir, salvo en la letra de cambio pagadera a la vista.

c) El cheque tiene que ser librado o girado, pagadero a la vista, en tanto que la letra de cambio se extiende pagadera a un término posterior a su emisión, aun en la letra a la vista, según lo previene el artículo 692 del Código de Comercio.

Requisitos del cheque

Además de los requisitos exigidos por el artículo 621 del Código de Comercio antes citado, el cheque deberá cumplir los siguientes requisitos:

-La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

-El nombre del banco librado.

-La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

Además de los anteriores, el cheque como todo titulo valor debe contener:

a) El lugar de expedición, es de vital importancia para establecer los plazos en que debe ser presentado al banco para su pago, según lo previene el artículo 718 del Código de Comercio.

b) La fecha de expedición, esta relacionado con el anterior y que sirve para contar los plazos a partir de ella, para presentar el cheque y exigir su pago.

c) Lugar de pago. Por regla general, el mismo formulario del cheque tiene el

nombre del banco y su dirección.

d) Formulario especial.Todos los requisitos que hemos estudiado no configurarían el cheque si este no se extendiera en el formulario especial de cheques suministrado por el banco librado, y a cargo del mismo; lo que si puede suceder con la letra de cambio, que puede extenderse en cualquier clase de formato, lo mismo que el pagare.

A este respecto es enfático el articulo 712 del Código de Comercio, que en su segunda parte dice: “El titulo que en forma de cheque se expida en contravención a este articulo, no producirá efectos de titulo valor”; lo cual significa que un titulo en esas condiciones será ineficaz cambiariamente sin necesidad de declaración judicial, según lo previene el articulo 897 de nuestro Código de Comercio.

La circulación del cheque

Por su naturaleza y medio de pago el cheque esta destinado a tener una vida cambiaria muy corta, pero esto en nada impide que el tenedor legítimo pueda negociarlo antes de su presentación para el pago, transfiriéndolo mediante el endoso y la entrega si el cheque es a la orden, y mediante la simple entrega si es “al portador”.

Sin embargo la negociabilidad de los cheques puede limitarse en virtud de la norma del artículo 715, insertando en ellos una cláusula que así lo indique, para que solo puedan cobrarse a través de un banco. Ejemplo de lo anterior es el cheque endosado o girado a favor del mismo banco librado, y el cheque fiscal establecido por la ley primera de 1980.

Presentación y pago

Siendo muy corta la vida cambiaria del cheque, la ley ha establecido también plazos muy cortos para presentar el cheque al cobro. Estos plazos los fija el artículo 718 del Código de Comercio así:

1. Quince días a partir de la fecha del cheque, si fuere pagadero en el mismo lugar de expedición.

2. Un mes si fuere pagadero en el mismo país de su expedición, pero en lugar dic-Tinto a esta.

3. Tres meses si fuere expedido en un país latinoamericano y pagadero en algún

Otro país de América latina.

La presentación para el pago se hace al librado o girado (banco), pero la práctica comercial bancaria ha hecho surgir la llamada cámara de compensación, que simplifica las múltiples operaciones bancarias que surgen del gran flujo de cheques. Esta función de cámara de compensación la lleva a efecto en Colombia el Banco de la Republica y es conocida popularmente como “canje”.

Por esta razón el artículo 819 dice que la presentación del cheque en cámara de compensación, surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

Caducidad de las acciones cambiarias

Si el cheque no es presentado dentro de los plazos fijados por el articulo 718, que se cuentan desde la fecha del cheque, se genera la caducidad de las acciones cambiarias y lo mismo sucede cuando es presentado en tiempo indebido al banco librado y este niega su pago, si no se deja constancia de tal hecho mediante el debido protesto, que consiste en la anotación que el banco librado o la cámara de compensación incorporen en el mismo cuerpo del cheque, tal como lo establece el articulo 727 del Código de Comercio.

En conclusión, la simple omisión de la presentación oportuna o del debido protesto, produce la caducidad de las acciones cambiarias contra los endosantes y sus avalistas, toda vez que estos se han obligado cambiariamente en forma subsidiaria, vale decir para el caso de que el girador no pague, quedando vivas las acciones en contra de este. (Art.729, Código de Comercio).

Con respecto a la caducidad de las acciones cambiarias frente al librador, se requieren otras circunstancias, así:

1. La no presentación dentro de los plazos legales.

2. El no protesto oportuno, que por analogía con la letra de cambio, debe cumplirse dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación con resultados negativos, o sea, el no pago del cheque por el banco librado.

3. La suficiencia de fondos del librador durante los plazos de presentación establecidos por el artículo 718.

4. Por otra parte, es posible también la negativa del pago por causa no imputable al girador, como podría ser la culpa, o insolvencia del banco girado.

Caducidad del cheque

El artículo 721 contempla un plazo limite como máximo para la presentación del cheque. No se puede dejar gravitando indefinidamente sobre una persona, los riesgos de haber girado un cheque que el tenedor no quiere presentar para su cobro. Entonces se puso un limite prudencial, arbitrario como todos los limites de tiempo en las leyes, pero prudencial, de seis meses. Transcurridos seis meses, el cheque caduca como tal. Aquí la caducidad afecta al titulo valor mismo. Ya no vamos a hablar de caducidad de los derechos cambiarios inherentes al titulo valor. En otras palabras, ese cheque pierde su categoría de tal, transcurridos seis meses desde la fecha. Si pierde su calidad o categoría de tal, todas las consecuencias tanto civiles como penales, que se derivan del hecho de haber girado un cheque, desaparecen también, porque deja de ser cheque.

Prescripción de las acciones derivadas del cheque

El fenómeno de la prescripción extintiva es diferente de la caducidad, pues en la prescripción el derecho existe pero se pierde por negligencia del titular que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho. En la caducidad el derecho no ha surgido a la vida jurídica.

La ley, al establecer los términos de prescripción se fundamenta en razones de interés social como la de que las situaciones jurídicas no pueden permanecer indefinidamente inciertas en que son el transcurso prolongado del tiempo sin ejercer el derecho por parte del interesado, demuestra que tienen intención de abandonarlo o demuestra la negligente falta de gestión sobre sus intereses.

La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, consagrado por el artículo 1625 del Código Civil. Se define como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Nuestro Código de Comercio consagra la prescripción de las acciones cambiarias derivadas del mismo, en el articulo 730 que dice: “Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: las del ultimo tenedor, en seis meses contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo termino, contados desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque”.

Revocación del cheque

El artículo 724 del Código de Comercio le confiere al librador del cheque la facultad de dar una contraorden al banco girado para que no pague, pero bajo su responsabilidad; una vez notificada la revocación al banco, este no debe pagar el cheque. La contraorden de pago debe ser justificada y no libera al girador de sus obligaciones cambiarias, en principio, con el tenedor del titulo, ya que si la revocación fue injustificada, el girador deberá pagar el valor del cheque mas el 20% con sanción establecida por el articulo 731 del Código de Comercio, o enfrentar la acción penal que el tenedor le pueda promover con fundamento en el articulo 357 del Código Penal.

El librado (banco) debe rehusar el pago en los casos de quiebra, concurso, liquidación judicial o administrativa del librador, si el cheque fuere presentado después de la publicación de los respectivos edictos emplaza torios. Arts. 1945,1946, 1947 y 726 del Código de Comercio).

El pago parcial del cheque

El artículo 1626 del Código Civil define el pago efectivo como la prestación de lo que se debe, por lo que el cheque debe pagarse en dinero efectivo y por la suma total del mismo. No obstante, puede suceder que el librador no tenga suficiente provisión de fondos en el banco, caso en el cual el banco, por disposición del articulo 720, esta obligado a ofrecer el pago parcial, que el tenedor puede rechazar como lo previene el articulo 723. Esta disposición es contraria a la correspondiente de la letra de cambio, ya que el articulo 693 le impone al tenedor de la letra la obligación de no rehusar un pago parcial. Si el tenedor del cheque acepta el pago parcial, el banco librado debe colocar en el mismo cuerpo del cheque la constancia del monto pagado y devolver el titulo al tenedor.

Pago indebido del cheque

El banco girado, en virtud del contrato de cuenta corriente con el librador, asume la obligación de pagar el cheque, si este es regular en su forma exterior, vale decir, que no presente señales de adulteración y que la firma del librador coincida con la registrada en el banco. Lo anterior significa que el pago de un cheque adulterado o con firma falsificada seria un pago indebido e in oponible al girador, generando responsabilidad a cargo del banco por disposición de los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, salvo que la falsedad o alteración se deba a culpa del librador.

También el banco girado se exime de responsabilidad, si el cuentacorrentista, conocedor del pago del cheque falsificado o adulterado, no formula su reclamo en el termino de tres meses contados desde el momento en que el banco le devuelva el cheque pagado indebidamente (Art.728), o dentro del termino de seis meses contados desde el momento en que recibió del banco la información correspondiente.

Perdida de la chequera

El artículo 733 señala un caso concreto de culpa del librador y al efecto dice:

“El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o mas formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, solo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorios”.

Tratándose de adulteración o falsedad notorias, resulta evidente que si el banco girado paga el cheque, incurre en grave negligencia en la comprobación de la regularidad del cheque.

Cheques especiales

Cheque cruzado. Está reglamentado por los artículos 734,735 y 736 del Código de Comercio. El cruzamiento consiste en dos líneas paralelas trazadas transversalmente sobre el anverso del cheque. En virtud del cruzamiento, el cheque no puede ser cobrado al banco girado por ventanilla y el tenedor debe recurrir a la intervención de un banco para obtener el cobro respectivo. Tampoco el cruzamiento limita la circulación del cheque. Pues este puede ser negociado por su tenedor. La finalidad del cheque cruzado es la de buscar una mayor seguridad y prevenir, hasta donde ello sea posible, el uso doloso del titulo por quienes no siendo tenedores legítimos, carecen de legitimación para obtener algo.

Cheque para abono de cuenta. Esta clase de cheque la establece el articulo 737 y consiste en insertar en el cuerpo del cheque la expresión “para abono en cuenta”, lo cual significa que el librador ha prohibido que sea pagado en dinero efectivo, de tal manera que el banco girado solo podrá pagar el cheque abonando su valor en la cuenta corriente bancaria que tenga o abra el tenedor. Desde un punto de vista teórico, esta clase de cheque no limita la circulación cambiaria del mismo, pero en la práctica hay una limitación relativa, pues puede ocurrir que el tenedor legítimo no tenga cuenta corriente bancaria o que no reúna los requisitos que el banco exija para abrírsela. Esta clase de cheque también busca la seguridad y permite la fácil identificación de quien recibió el pago.

Cheque certificado. También conocido como “cheque visado” esta regulado por los artículos 739,740 y 741. Por virtud de la certificación el banco asume la obligación cambiaria, quedando el girador y todos los endosantes libres de responsabilidad.

La certificación consiste en el “visto bueno” u otra expresión similar seguida de la firma del gerente de banco. La finalidad del cheque certificado es la seguridad absoluta del pago y puede ser solicitada al banco por el librador como por el tenedor legitimo del cheque, y solo es procedente para cheques a la orden, excluyendo de esa modalidad los cheques al portador. La certificación debe ser antes de que transcurra el plazo de presentación establecido en el artículo 718, según lo establece el artículo 742.

Cheque con provisión garantizada. Esta clase de cheques esta prevista en los artículos 743 y 744 del Código de Comercio. Consiste en que el banco podrá entregar a sus cuentacorrentistas, formularios de cheques con provisión garantizada en los cuales conste la fecha de la entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser girado. La entrega de los formularios respectivos produce los efectos de la certificación. La ventaja de esta clase de cheques es la seguridad absoluta del pago y la de ser negociable.

La garantía de provisión se extingue si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios.

Cheque de gerencia. Tiene como fundamento la facultad que el artículo 745 del Código de Comercio otorga a los bancos para que puedan expedir cheques a cargo de sus propias dependencias. En esta clase de cheques el banco es a la vez girador y girado, por lo que inspira confianza en cuanto a la seguridad de su pago. Su uso en Colombia es muy generalizado; este cheque es negociable, tiene la ventaja de que no esta ligado necesariamente al contrato de cuenta corriente y se adquiere mediante compra en los mismos bancos. La ley no impide que se puedan expedir al portador, pero la costumbre bancaria ha hecho que se expidan a la orden de persona determinada. También se llama “cheque de caja”.

Cheque viajero. Conocido como “cheque turístico”, esta consagrado en los artículos 746 al 751 del Código de Comercio. En esta clase de cheques, también el librador y el librado son la misma persona que necesariamente debe ser un banco. El articulo 746 lo define así: “Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el exterior”.

Su finalidad práctica consiste en procurar el movimiento de dinero, pero sin que este se desplace físicamente, lo cual facilita los medios de pago en el país o a escala internacional.

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Establece el artículo 747 que el beneficiario de un cheque viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, con el objeto de que quien pague y reciba el cheque pueda comprobar la autenticidad de la firma del tenedor con la que inicialmente coloco ante el banco librador.

El banco girador deberá entregar al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsales en donde el cheque de viajero puede ser cobrado. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligara como avalista del banco librador.

Cheque fiscal. Este no figura entre los cheques especiales del Código de Comercio, pero fue creado por la ley 1ª de 1980. Se trata del cheque girado a favor de las entidades públicas. Con el fin de prevenir el fraude contra tales entidades, la citada ley ha restringido la negociabilidad del cheque fiscal, prohibiéndose que se pague en efectivo o que se abone en cuenta diferente a la de la entidad publica beneficiaria e igualmente, prohibiendo que se modifiquen al reverso las anotaciones en la cara o anverso del titulo. La citada ley atribuye responsabilidad a cargo de funcionarios y banqueros por el pago indebido de cheques fiscales. Todo ello con el fin de que las entidades del Estado no puedan ser defraudadas mediante la negociación y el pago dolosos a tenedores ilegítimos.

Cheque posdatado. La naturaleza del cheque como titulo valor es la de ser un instrumento de pago. De ahí que el artículo 717 del Código de Comercio sea enfático en postular que “el cheque será siempre pagadero a la vista” y que “cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta”. En Colombia es muy frecuente el uso de cheques posdatados y quizás por ese motivo nuestro Código de Comercio en el mismo articulo 717 que venimos comentando, en su parte final hace la única mención del mismo cuando dice: “El cheque posdatado será pagadero a su presentación”.

REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE TITULOS VALORES

El articulo 803 del código de comercio establece que quien haya sufrido el extravió, hurto o destrucción total de un titulo nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de este, y en su caso la reposición.

El tratadista Eugenio Sanin Echeverri establece que la reposición es un remedio para poder ejercitar el derecho incorporado en un titulo que se deteriore de manera que no puede seguir circulando. Agrega que la reposición reemplaza físicamente el documento.

La cancelación para el mismo tratadista, es un remedio extraordinario para los casos de robo, extravió o destrucción total del documento, del cual no puede hacerse la reposición. En la cancelación se declara judicialmente sin el valor el titulo extraviado y no se repone sino que se da ala sentencia o a un titulo nuevo el valor del anterior.

SOCIEDADES

DEFINICION: La sociedad es un contrato por medio del cual dos o mas personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre si las utilidades por la empresa (.Art. 98 del c de c)

De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Para que el contrato de sociedad sea valido se requiere el concurso de 3 clases de requisitos comunes o generales, especiales de acuerdo al tipo de sociedad:

”...Los requisitos de fondo exigidos para toda clase de contratos por el articulo 1502 del código civil, vale decir, capacidad de los contratantes, consentimiento exento de vicios (error, fuerza, dolo), objeto licito y causa licita.”

“Los elementos especiales que le son propios al contrato de sociedad, es decir la concurrencia de un numero plural de personas, el aporte de los socios, la persecución de un beneficio común, el reparto entre los socios de las utilidades y finalmente el animo de asociarse.”

”Los requisitos de forma que la ley exige para cada tipo de sociedad, según tengan el carácter de civil, o mercantil y según corresponda al tipo de sociedades de personas o a las de capital.”

Es igualmente importante mencionar que en virtud del articulo 1 de la ley 222 de 1995, las sociedades civiles y comerciales se rigen para todos los efectos, por la legislación mercantil.

Constitución de la sociedad

De acuerdo al artículo 110del código de comercio la sociedad se constituirá por escritura pública en la cual se debe expresar los siguientes aspectos

-Nombre y domicilio de las personas que intervienen como otorgantes

Si se trata de personas naturales deberá indicarse su nacionalidad por razón del control sobre la vinculación de extranjeros y su documento de identificación.. Con respecto a las personas jurídicas terceros deberá indicarse además de su nombre la ley, decreto, escritura o documento de que se deriva su existencia.

-Clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma.

Lo anterior dependerá de los requisitos exigidos para cada tipo de sociedad como se vera mas adelante.

-Domicilio de la sociedad y el de las diferentes sucursales que se establezcan en el acto de constitución

Es de suma importancia establecer en forma precisa el domicilio de la sociedad, es decir donde funciona su dirección y administración. Lo anterior por cuanto en la cámara de comercio de ese lugar debe hacerse la inscripción de la escritura publica. Adicionalmente hay obligaciones que deben cumplirse en el domicilio tales como las derivadas de los impuestos, así como el de registro de los libros de contabilidad.

-Objeto social

Esto es la actividad o negocio de la sociedad, para lo cual se deberá hacer una enunciación clara y completa de las actividades principales, siendo de esta forma ineficaz la cláusula a través de la cual el objeto social se extienda a actividades indeterminadas.

El artículo 99 del código de comercio establece que la capacidad de la sociedad para adquirir derechos y obligaciones se limita a su objeto social.

-Capital social, la parte del mismo que se suscribe y que se paga por cada asociado en el acto de constitución

-La forma de administrar los negocios sociales

En este caso se debe indicar las atribuciones y de los administradores con el fin de verificar las limitaciones y facultades para actuar.

-Época y forma de convocar la asamblea o junta de socios

Es importante indicar que la asamblea general la integran todos los socios. Al respecto el articulo 181 del código de comercio, los socios se reunirán en junta de socios o asamblea general por lo menos una vez al año en la época fijada en los estatutos. De igual forma pueden llevarse a cavo reuniones extraordinarias cuando sean convocadas por los administradores o por el revisor fiscal.

-Fechas en que deben hacerse los inventarios y balances generales y la forma como deben distribuirse las utilidades.

De lo anterior se desprenden 2 conceptos de interés. En primer lugar debe quedar claramente definida la duración de cada ejercicio social para determinar contablemente las utilidades del negocio. Conforme lo precisa el artículo 152 del código de comercio este periodo no puede ser superior a un año. En segundo lugar aun cuando las utilidades son repartibles en su totalidad, las sociedades de capital están obligadas a constituir las denominadas reservas legales.

-Duración de la sociedad

De acuerdo al mencionado articulo 110 las sociedades no pueden tener una duración indefinida, razón por lo cual en os estatutos se debe precisar en forma precisa el termino en que se obligan en la sociedad.. La duración de la sociedad puede ser prorrogada mediante reforma al contrato social: En el evento que no se prorrogue su existencia la sociedad incurrirá en una sociedad en causal de disolución.

-las causales de disolución y la forma de hacer la liquidación de la sociedad

SITUACIÓN JURÍDICA

La sociedad una vez constituida forma una persona jurídica diferente de los socios. Es importante en este punto definir el concepto de persona jurídica. Según el artículo 663 del código civil se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. De acuerdo a la anterior definición la persona jurídica es una creación de la ley con el fin de que puedan en el campo civil contraer derechos y obligaciones. Las personas jurídicas pueden ser de derecho privado o de derecho publico, según estén conformadas por particulares o Por entidades estatales.

PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD

Según el artículo 117 del C de C la existencia de la sociedad así como las cláusulas del contrato social se probaran mediante certificación expedida por la cámara de comercio del domicilio social. En esta certificación constaran el numero, fecha y notaria de la escritura de constitución y de las reformas del contrato y la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.

La representación de la sociedad se probara de igual forma con la certificación de la correspondiente cámara de comercio. En esta certificación se indicara el nombre de los representantes y las facultades otorgadas a cada una de ellos.

Es importante mencionar que frente a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de ninguna especie al tenor de la escritura de constitución de la sociedad (ART.118 del C de C)

Si la escritura social no es registrada en la cámara de comercio el contrato será in oponible a terceros.

DIVERSOS TIPOS DE SOCIEDADES

Las sociedades pueden ser de varias clases como lo veremos a continuación

SOCIEDAD COLECTIVA

Se ha reputado este tipo de sociedad de personas por excelencia. En la formación y ejecución del contrato, los socios se otorgan una confianza reciproca. Predomina en ella el intuitu personae, es decir, la consideración y las cualidades de las personas que la integran. En todas las operaciones que la sociedad celebra con terceros, los socios responden solidaria e ilimitadamente, de tal manera que la misma ley mercantil establece que se tenga por no escrito cualquier pacto en contrario, es decir, cualquier acuerdo que trate de desvirtuar los principios de solidaridad o de ilimitación en la responsabilidad de los socios. (art294)

Se trata de una sociedad de tipo cerrado, a la cual no puede ingresar un extraño, sino obtiene n el consentimiento expreso de los restantes socios. De igual modo, los socios no pueden explotar negocios de la misma clase en que se ocupe la compañía, ni formar parte de sociedades por cuotas, tampoco intervenir en la administración de las mismas ni de sociedades por acciones cuyo objeto social sea igual o similar al de la sociedad de la cual forman parte (art.296).

SOCIEDAD EN COMANDITA

Dispone el artículo 323 del Código de Comercio que la “sociedad en comandita se formara siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otros que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominaran socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios”.

De la norma transcrita se concluye que este tipo de sociedad tiene dos clases de socios: los colectivos o gestores, que responden solidaria e ilimitadamente por los resultados de los negocios sociales, circunstancia por la cual son los administradores y representantes de la sociedad; y los comanditarios, quienes tienen la obligación de hacer un aporte de capital siendo esta su más importante vinculación con la sociedad a la que no pueden administrar, ni representar aunque si ejercen la inspección y vigilancia interna de la misma.

La sociedad en comandita puede ser de dos clases: la en comandita simple y la en comandita por acciones.

Tienen en común la forma de administrarlas, la intervención necesaria de los socios colectivos o gestores en el acto de constitución de la sociedad y las causales de disolución, salvo en cuanto a las perdidas, que en las comanditas simples es causal cuando estas reduzcan su capital a la tercera parte o menos, y en la comandita por acciones cuando dichas perdidas reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito. Les es común también el régimen de los socios colectivos o gestores, que para todos los efectos legales se asimila al régimen de los socios colectivos o gestores, que para todos los efectos legales se asimila al régimen de los gestores en la sociedad colectiva, Se diferencian, por otra parte, en cuanto a que en la sociedad en comandita por acciones es obligatorio tener un revisor fiscal en tanto que en la simple es de pacto voluntario llegar a tenerlo. También se diferencian en cuanto al régimen de los socios comanditarios, que en la simple se asimila al régimen de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada y en la comandita por acciones, al régimen de los accionistas de la sociedad anónima /arts 330,341y352).. Otra diferencia fundamental la determina el número de socios. Mientras que la sociedad en comandita simple se puede constituir con dos socios, por lo menos, la sociedad en comandita por acciones además del socio gestor, requiere para su constitución y funcionamiento no menos de cinco (5) accionistas (art.343).

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Para su constitución se requieren dos o más personas, pero en ningún caso los socios podrán exceder de veinticinco ya que esta situación constituye una causal de disolución que puede evitarse si dentro de los dos meses siguientes al acaecimiento del hecho se reduce el exceso mediante una reforma estatutaria o mediante la transformación en otro tipo legal de sociedad.

En este tipo de sociedad, los socios limitan su responsabilidad hasta el monto de sus aportes, sin perjuicio de que en los estatutos pueda estipularse para todos o para alguno de los socios una mayor responsabilidad con indicación de su naturaleza, cuantía, duración y demás modalidades que se quieran.

A diferencia de las otras sociedades, en este tipo de sociedad el capital debe pagarse íntegramente en el momento de constituirse o en el momento de solemnizarse cualquier aumento del mismo. Cuando el capital se pague con aportes en especie, los socios responderán solidariamente por el valor que les atribuyan. (arts.354 y 355).

SOCIEDAD ANÓNIMA

Para su constitución y funcionamiento requiere no menos de cinco(5) accionistas, tener una denominación social seguida de las palabras “sociedad anónima” o de las letras “S.A”, suscribirse no menos del 50% del capital autorizado y pagarse por lo menos la tercera parte del valor de cada acción que se suscriba.

La consecuencia de la omisión de las letras “S.A”, o de las palabras “sociedad anónima” al pie de la denominación social, es la de hacer solidariamente responsables a los administradores de las operaciones sociales que se celebren o ejecuten; la disminución de los accionistas a menos de cinco, hace incurrir a la sociedad en causal de disolución (art.218,ord.3º)

Establece el artículo 375 del Código de Comercio, que “el capital de la sociedad anónima se deberá dividir en acciones de igual valor que se representaran en títulos negociables”. Le imprime esta norma a la acción de carácter de verdadero titulo valor, en cuya esencia esta la libre negociabilidad.

Una vez constituida la sociedad o colocadas las acciones mediante un reglamento de suscripción, deberá entregar al accionista o suscriptor dentro de los treinta días siguientes uno o varios títulos representativos de las acciones tomadas o suscritas.

Estos títulos se registraran en el libro de registro de acciones que debe llevar la sociedad. Hecha la inscripción, cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 379 del Código de Comercio:

-El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella.

-El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos.

-El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos.

-El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio.

-El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

La estructura básica de la sociedad anónima esta conformada por: la asamblea general de accionistas, la junta directiva, la gerencia y la revisoría fiscal.

La asamblea general la constituyen los accionistas, reunidos por el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos. Es el órgano máximo de administración de la sociedad a través del cual ejercen sus derechos los accionistas. A el corresponde tomar las decisiones trascendentales, como reformar los estatutos, aprobar los estados financieros, etc. (art.419).

La junta directiva es otro órgano de administración social, cuyas atribuciones se deben estipular en los estatutos y que por lo regular tiene facultades suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar cualquier determinación que tienda al cumplimiento o el logro de los fines sociales (arts 434,438) . Este órgano se compone de no menos de tres miembros principales con sus respectivos suplentes y es elegido por la asamblea general mediante la aplicación del sistema del cociente electoral, a menos que se acuerde una sola lista.

La gerencia es un órgano de administración directa de la sociedad. Le corresponde llevar la representación legal, judicial y extrajudicialmente, con facultades que se expresaran en los estatutos y de todos modos con atribuciones para comprometer a la sociedad de acuerdo con la capacidad expresada en el objeto social. Este representante legal, al igual que la junta directiva, es elegido por la misma para periodos determinados, o por la asamblea general, según lo que establezca en los estatutos. Tendrá por lo menos un suplente y su nombramiento deberá registrarse en la cámara de comercio del domicilio social con base en el acta de la reunión en que se haya hecho su designación. Las personas cuyos nombres se inscriban en el registro mercantil, como principales o suplentes, tendrán la calidad de representantes o gerentes mientras no se cancele su inscripción con el registro de un nuevo nombramiento (arts. 440 al 444).

La revisoría fiscal, que es obligatoria en las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, cumple en representación de los accionistas funciones de control y vigilancia sobre los actos de la sociedad y de los administradores, para que tengan cabal ejecución las disposiciones legales y estatutarias y las ordenes impartidas por la asamblea general. Este funcionario, el revisor fiscal, será siempre elegido por la asamblea para lapsos iguales a los periodos de la junta directiva y sus funciones se establecerán en los estatutos, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 207 del Código de Comercio, en ejercicio de sus funciones, tiene derecho a intervenir en las reuniones de la asamblea o de la mesa directiva, así como a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, de actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas y demás papeles de la sociedad (art. 213). En ejercicio de sus funciones, el revisor fiscal tiene derecho de voz pero no de voto en las reuniones de la asamblea general.

ADMINISTRACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

Como lo expresamos anteriormente en las sociedades anónimas el órgano máxima de deliberación y decisión es la junta de socios o asamblea general de accionistas, que el órgano de administración es la junta directiva, que el órgano de ejecución y de representación externa de la sociedad es el gerente o representante legal y que el órgano de fiscalización y control lo es el revisor fiscal.

Estos órganos están conformados por una o varias persona autorizadas para expresar la voluntad colectiva, ejecutarla, representar la persona jurídica ante terceros y en general para llevar a cabo toda clase de actuaciones que sean necesarias o conducentes al logro de los fines de la sociedad pero siempre que estos se pretendan dentro de la capacidad que le imprime el objeto social. Dichos órganos funcionan, desde luego, dentro de una esfera de competencia que le es propia por mandato legal o que le es atribuida por los socios en los estatutos sociales. Al ejercer esa competencia se manifiesta la voluntad de la sociedad para producir efectos internos o externos, o sea entre la sociedad y los socios o entre la sociedad y los terceros.

JUNTA DE SOCIOS O ASAMBLEA GENERAL

Se conoce con estos nombres la reunión de los asociados bajo las condiciones de convocatoria y quórum que exija la ley y las estipulaciones estatutarias. Cuando se habla de junta de socios se hace referencia a las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada y en comandita simple; cuando se habla de asamblea general de accionistas se trata de sociedades anónimas y en comandita por acciones.

La junta o asamblea general es el órgano máximo de dirección del ente colectivo que funciona o actúa mediante deliberaciones y decisiones que puede adoptar durante la existencia de la sociedad en ejercicio de los poderes que le otorga la ley y las cláusulas estatutarias. En la junta o asamblea general reside la soberanía de la sociedad para tomar todas las determinaciones comprendidas en el objeto social y dentro del ámbito de los estatutos; por esto sus decisiones obligan a todos los asociados, incluidos los disidentes y los ausentes, siempre y cuando se tomen con el quórum previsto en los acuerdos estatutarios y con el previsto de la ley.

Estas decisiones obligan también a los demás órganos sociales, pero no obligan cuando se tomen sin el lleno de los requisitos indicados o cuando se adopten con violación de los estatutos o de los derechos esenciales que la ley otorga a los socios.

Tiene otras atribuciones de carácter general que pueden señalarse en los estatutos, como las de adoptar medidas que redunden en el interés común de los socios, reservarse o delegar el nombramiento del gerente, y las demás de carácter general que eventualmente puede delegar en comisiones nombradas d su seno o en los otros órganos de administración, pero dicha delegación no puede hacerse en términos genéricos sino para casos concretos, previamente determinados.

JUNTA DIRECTIVA

La junta directiva es un órgano de administración interna que se compone de no menos de tres (3) miembros principales con sus suplentes personales o numéricos, designados por la junta o asamblea general mediante la aplicación del sistema del cociente electoral. Estos miembros pueden ser reelegidos sucesivamente o removidos en cualquier tiempo.

En los estatutos sociales deberán expresarse las atribuciones que se asignan a la junta directiva, por cuanto si no se establecen, se presumirá que dicho órgano social tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se celebre o ejecute cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar todas aquellas determinaciones que sean necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines (art.438).

Es importante anotar que la junta directiva como órgano de administración solamente es obligatoria en las sociedades anónimas y que en los demás tipos de sociedad es de carácter potestativo.

GERENCIA

Es un órgano de administración directa de la sociedad que, además, lleva la representación legal de la misma con poder de vincularla con terceros en todas las operaciones que celebre. Como órgano de ejecución cumple con las ordenes o decisiones que imparta o tome la junta o asamblea de socios y la junta directiva, y con las atribuciones que s e indiquen en los estatutos sociales. A falta de estas estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

TRANSFORMACIÓN Y FUSION DE SOCIEDADES

Conforme lo establece el artículo 167 del Código de Comercio, una sociedad puede adoptar antes de su disolución otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en el Código de Comercio, para lo cual deberá efectuar una reforma del contrato social.

Al transformarse la sociedad en otro tipo legal, deberá efectuar los cambios correspondientes en su administración, en la responsabilidad de los socios, etc.

La fusión es un fenómeno jurídico definido en los artículos 172 al 180 del Código de Comercio. Consiste en que dos o más compañías fusionan sus patrimonios, subsistiendo una de ella que absorbe a la otra, o bien podría crearse una nueva sociedad.

En estas dos situaciones, las sociedades fusionadas entran en disolución pero sin fusionarse.

El acuerdo de fusión establecido por la junta de socios o las asambleas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará.

Los datos tomados de los libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión.

La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán adsorbidas y de la absorbente.

Copia certificadas de los balances generales de las sociedades participantes.

Una vez aprobado el acuerdo de fusión los representantes legales deberán darlo a conocer al público, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional.

Cumplidos los anteriores requisitos podrá formalizarse el acuerdo de fusión, mediante escritura pública.

La sociedad absorbente o la nueva compañía adquieren todos los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al momento de formalizarse el acuerdo de fusión.

TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD

Si la sociedad incurre en una causal de disolución, termina el contrato social, razón por la cual la sociedad deberá continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, para así dar paso a la terminación de la sociedad

CAUSALES DE DISOLUCON DE LA SOCIEDAD

El artículo 218 del código de comercio establece las causales generales que son comunes a todas las sociedades, las cuales enunciamos a continuación, con sus correspondientes efectos:

Causal de disolución

Efectos

Por vencimiento del termino previsto para su duración en el contrato

La disolución de la sociedad se producirá entre los asociados y respecto a terceros, a partir de la fecha de expiración del termino, sin necesidad de formalidades especiales

Por la imposibilidad de desarrollar su objeto social

Los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social.

Por reducción del numero de asociados a menos del requerido en la ley o que exceda del numero máximo

Los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social

Por las causales que expresamente se estipulen en el contrato

Los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social

Por decisión de los asociados

Los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social

Por decisión de autoridad competente

Los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social

Por las causales de disolución establecidas en la Ley para cada tipo de sociedad..

Los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social

Ahora bien para cada tipo de sociedad se establecen unas causales especiales de disolución las cuales comentamos a continuación

La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del 50% o cuando el número de socios exceda de 25. (ART. 370 del C de C)

Según el articulo 319 del código de comercio las causales especiales de disolución de la sociedad colectiva son: Por muerte de alguno de los socios; Por renuncia o retiro injustificado de uno de los socios; Por enajenación forzada del interés de uno de los socios a favor de un extraño; Por incapacidad de alguno de los socios.

La Sociedad en comandita se disolverá por las mismas causales establecidas para la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores y por desaparición de una de las dos categorías de socios (ART. 333 del C de C) . Para la sociedad en comandita por acciones se adiciona a las anteriores como causal de liquidación las perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito.

(ART. 351 del C de C)

La sociedad anónima se disolverá conforme al artículo 457 del código de comercio por las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito. Y cuando el 95% o más de las sociedades lleguen a pertenecer a un solo accionista.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia la sociedad, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservara su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse cn la expresión “ en liquidación

La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la Ley. Este nombramiento deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio social y es a partir de esta fecha que el liquidador adquiere las facultades y obligaciones de su cargo.

FACULTADES DEL LIQUIDADOR

De acuerdo al artículo 238 del código de comercio, los liquidadores tendrán las siguientes funciones

-Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución.

-Exigir cuenta de su gestión a. los administradores anteriores.

-Cobrar créditos activos de .la sociedad.

-Vender los bienes sociales.

-Liquidar y cancelar las cuentas de terceros y de los socios.

-Rendir cuentas o presentar informes del estado de la liquidación.

EMPRESA UNIPERSONAL

Finalmente comentaremos los aspectos que consideramos de mayor interés de esta figura jurídica creada por la Ley 222 de 1995.

La empresa unipersonal esta reglamentada por los artículos 71 a 81 de la Ley 222 de 1995.

Podría definirse, como un mecanismo para que una persona natural o jurídica que reúna las calidades para ejercer el comercio, destina parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.

La regla general es que la empresa unipersonal, se crea mediante documento privado, el cual debe contener los siguientes aspectos.

-Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario.

-Razón social de la empresa seguida de la expresión “Empresa Unipersonal, o de su sigla E. U.”.

-El domicilio.

-Término de duración si este no fuera indefinido.

-Una enunciación clara y completa de las principales actividades, a menos que la empresa exprese que podrá realizar cualquier acto de comercio.

-El monto del capital, haciendo una relación de los bienes aportados con estimación de su valor.

-La forma de administración y el nombre y documento de identidad de sus administradores.

El anterior documento deberá inscribirse en la Cámara de Comercio. Una vez inscrito en el registro mercantil, forma una persona jurídica.

Es importante aclarar que cuando el capital aportado a la empresa, lo constituyan bienes cuya transferencia requiera escritura pública (bienes inmuebles), la constitución de la empresa deberá efectuarse mediante escritura pública.

La responsabilidad del empresario está limitada al monto del aporte efectuado en esta empresa.

DEFINICIÓN DE CONTRATO COMERCIAL

El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial (Artículo 864 del C. De Co.). La anterior definición es distinta de la que trae el código civil, ya que ella no se queda en el contrato bilateral, sino que da campo abierto a los denominados contratos plurilaterales o de colaboración, como por ejemplo el contrato de sociedad. Observe que la norma citada se refiere a dos o más partes y no como lo hace la definición civil, para la cual una parte se obliga con otra.

ANOMALIAS DEL NEGOCIO JURÍDICO.

En los artículos 897 a 904 el Código de Comercio se dedica a la ineficacia, inexistencia, nulidad, anulación e inoponibilidad.

INEFICACIA.

Cuando el código de comercio exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial-. Como ejemplos de normas en las cuales se estable la sanción de la ineficacia, están las siguientes: Artículos 200, 433, 524, 992, 1005, 1045, 1055, 1203,1244. Gaviria Gutiérrez dice que no existiendo para la ineficacia la necesidad de intervención judicial, adquiere mayor amplitud el campo de acción de las autoridades administrativas ; así por ejemplo, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Bancaria pueden en un momento dado considerar como ineficaces ciertos actos de las sociedades sometidas a su control y vigilancia, cuando estas incurran en la violación de las normas que consagran dicha sanción, facultad de la cual carecerían si estuvieran frente a un caso de simple nulidad.

INEXISTENCIA.

Las causales de inexistencia del negocio jurídico son dos, según el articulo 898 del C. De Co. , inciso 2º., a saber: cuando al negocio le falte alguno de sus elementos esenciales o cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato. Como ejemplos de la primera causal podemos considerar los siguientes: la carencia de precio en un pretendido contrato de compraventa, la no obligación de realizar aportes por parte de alguno o algunos de los socios en un pretendido contrato de sociedad. La inexistencia no requiere, tampoco, declaración judicial, lo cual significa que produce efectos de pleno derecho. Un ejemplo de la segunda causal de inexistencia es la celebración de un pretendido contrato de compraventa sobre bien inmueble por documento privado.

NULIDAD.

El Código de Comercio se refiere a varias clases de nulidad, a saber: nulidad absoluta, nulidad relativa o anulabilidad, nulidad parcial y nulidad individual. A diferencia de la ineficacia y la inexistencia, la nulidad si requiere declaratoria judicial. Los Artículos 899,900, y 902 a 904 aluden a esta sanción. Un ejemplo de nulidad es el contrato celebrado con un incapaz.

INOPONIBILIDAD.

Será In oponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija (Artículo 9014 del C. De Co). El artículo 29, numeral 4º. Del mismo código, refiriéndose al registro mercantil, expresa: “La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello, pero los actos y documentos sujetos a registros no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción”. La inoponibilidad es otra sanción al negocio jurídico que no requiere declaratoria judicial, o sea que produce efectos de pleno derecho. Un ejemplo de inoponibilidad es la falta de inscripción en el registro mercantil de la escritura pública en la cual consta la celebración del contrato de sociedad de responsabilidad limitada, el cual podrá ser desconocido por los terceros acreedores y, por consiguiente, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales a cada uno de los socios.

DE ALGUNOS CONTRATOS EN ESPECIAL, REGULADOS POR EL CODIGO DE COMERCIO.

LA COMPRAVENTA

La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista de parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para efectos del Artículo 905 del C de Co., se equipararan a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos en dinero.

Sobre el pago de obligaciones con títulos valores de contenido crediticio se expresa así el Artículo 882 del C. De Co.:

La entrega de letras, cheques, pagares y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como paga de esta si no se estipula otra cosa; pero llevara implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin justa causa a consecuencia de la, caducidad o prescripción.

Esta acción prescribirá en un año.

Se ha traído a colación el Artículo 882, con el objeto de satisfacer las inquietudes que se presentan cuando el pago se lleva a cabo con títulos-valores de contenido crediticio y, de manera especial, por ser común, la cancelación de obligaciones con cheques.

En cuanto a la tradición del dominio, el Código de Comercio establece que cuando se trata de bienes inmuebles esta requerirá, además de la inscripción en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material del bien. De la misma manera se realizara la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuara ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastara ante cualesquiera autoridades.

La junta liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Transito expidió el acuerdo Nro. 051 de 1993, el cual en los Artículos 73 y siguientes se refiere al riesgo inicial de vehículos, cambio de propietario por traspaso, traslado de registro de un vehículo etc.

LA ANTICRESIS.

La anticresis mercantil es un contrato por el que se entrega al acreedor un bien mueble o inmueble para que se pague con sus frutos. El contrato se perfecciona con la entrega del bien. Puede entregarse en anticresis el derecho de usufructo. La anticresis de acciones se perfeccionara como la prenda y el usufructo, es decir, mediante el registro en el libro de acciones, y solo conferirá al acreedor el derecho de percibir las utilidades que correspondan a dichas acciones a titulo de dividendo, salvo estipulación en contrario.

LA FIDUCIA MERCANTIL.

La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

Este contrato ha entrado en la actividad mercantil no solo para cumplir sus propias finalidades. Sino que también sirve de base para llevar a cabo otras operaciones de financiamiento e inversión. La Asociación de Fiduciarias ha publicado en varias oportunidades la cartilla fiduciaria, en desarrollo del programa de difusión que adelanta. Con la ayuda de dicho documento se presentara el panorama general del contrato de fiducia mercantil, habida cuenta de las innovaciones que en su aplicación se han venido presentando, como son los casos de los procesos de titularización, la fiducia inmobiliaria y la fiducia en garantía, siendo esta ultima una modalidad de aseguramiento en el cumplimiento de las obligaciones, que tiende con el tiempo a desplazar en forma considerable a la tradicional hipoteca.

CLASIFICACION DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING.

La doctrina presenta varias clasificaciones del contrato leasing. Nos permitiremos transcribir la siguiente, la cual se halla basada en los tipos de bienes y en las características del arrendador:

Leasing financiero: Es el contrato por el cual una sociedad de leasing se compromete ante un usuario a comprar, de un proveedor elegido por el cliente, determinado bien, y luego, como propietario, arrendar ese bien al usuario durante un plazo determinado, al término del cual el usuario puede optar por comprar el bien.

Leasing operativo. Esta modalidad de leasing consiste básicamente en el arrendamiento de bienes productores de renta, sin que exista opción de compra, consagrándose la facultad a favor del arrendatario de pedir la terminación del contrato en cualquier momento y solicitar el suministro de nuevos bienes.

Léase back. El Léase back o retro arriendó, es una operación por la cual un empresario vende su unidad productiva o una parte de sus bienes, transfiriendo la propiedad de estos bienes a la empresa de leasing, pero conserva la tenencia de los mismos a titulo de arrendamiento celebrando un contrato de leasing sobre dichos bienes.

Leasing inmobiliario. Instrumento de financiación que consiste en que una sociedad de financiamiento comercial adquiere un bien inmueble por solicitud de un cliente, y luego lo entrega a este en arrendamiento, por un plazo determinado, dándole al arrendatario la opción de compra del inmueble.

Leasing nacional. Las operaciones de leasing realizadas bajo esta modalidad se dan entre nacionales, arrendador y arrendatario, y los bienes objeto del contrato pueden adquirirse en el país o importarse directamente por la arrendadora.

Leasing internacional. Es una operación mediante la cual una compañía de leasing extranjera sin residencia ni domicilio en Colombia, celebra un contrato de leasing con una persona nacional, cuyo fin consiste en la explotación del bien arrendado en Colombia.

Leasing de exportación. Es una operación mediante la cual una compañía de leasing colombiana celebra un contrato con una persona extranjera, con el fin de que esta última tenga el derecho de usar en el exterior un bien exportado de Colombia a cambio de un canon de arrendamiento.

Subleasing. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing, pueden recibir de las compañías de leasing extranjeras, bienes para ser entregados en calidad de subarriendo financiero a personas domiciliadas o residentes en Colombia. En este evento, la compañía de financiamiento comercial debe estar expresamente autorizada por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo.

Leasing en copropiedad. Varias compañías de financiamiento comercial pueden entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes de los cuales sean copropietarias. También se le conoce como leasing en sindicación.

Ion contra quien se haya enriquecido sin justa causa a consecuencia de la, caducidad o prescripción.

Esta acción prescribirá en un año.

Se ha traído a colación el Artículo 882, con el objeto de satisfacer las inquietudes que se presentan cuando el pago se lleva a cabo con títulos-valores de contenido crediticio y, de manera especial, por ser común, la cancelación de obligaciones con cheques.

En cuanto a la tradición del dominio, el Código de Comercio establece que cuando se trata de bienes inmuebles esta requerirá, además de la inscripción en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material del bien. De la misma manera se realizara la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuara ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastara ante cualesquiera autoridades.

La junta liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Transito expidió el acuerdo Nro. 051 de 1993, el cual en los Artículos 73 y siguientes se refiere al riesgo inicial de vehículos, cambio de propietario por traspaso, traslado de registro de un vehículo etc.

DONADO POR:

Juan Camilo Romero López

4º AÑO UNILIBRE CARTAGENA

jkromero_88@hotmail.com

REVISADO POR:

CARLOS BUSTILLO PEÑA

Kbustillo05@gmail.com

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