CONTRATOS


CONTRATOS

I PARCIAL


CONCEPTOS GENERALES

Ø Contrato

Definición de Contrato: El C. C. en el Art.1494 nos habla de las fuentes de las obligaciones y esta norma dice: “Las obligaciones nacen ya del concurso real, de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la Ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

Ø Las Fuentes de Obligación

Las Fuentes de Obligación son

o Los contratos,

o los delitos,

o Cuasicontratos y

o la Ley.”

El legislador se dio cuenta que había omitido una fuente y entonces subsanó ese vacío y en la Ley 57 de 1987 dijo que también los llamados Cuasidelitos son fuentes de las obligaciones y elevó a cinco el origen de las obligaciones, (Contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley). Resulta que esas normas Arts.1494 y Ley 57 de 1987 que es donde están los cuasidelitos, esas normas han sido objeto de crítica por parte de todos los doctrinantes, todos los estudiosos de obligaciones sin excepción han criticado el Art.1494 del C.C y la Ley 57 de 1987 que dijo que también los Cuasidelitos eran fuentes de las Obligaciones.

Pregunta la docente: ¿Cuáles han sido las razones que han dado los doctrinantes para criticar al Legislador en esa norma? Para todos los doctrinantes no es viable que un legislador sabio como lo fue don Andrés Bello, hable de Cuasidelitos o hable de Cuasicontratos dicen los autores, Antonio De la Vega en su libro de Obligaciones dice: Tú o contratas o no contratas pero no puedes cuasicontratar; es delito o no es delito pero no se puede cuasidelinquir.

Esa que es la crítica más fuerte es la que ha llevado a algunos doctrinantes a decir que en realidad las fuentes de las obligaciones son las siguientes:

1) Actos Jurídicos: Dentro de los cuales quedan comprendidos los Contratos y los actos de formación Unilateral

2) Tenemos aquellos Actos que tienen su origen en un quehacer que no se origina en un contrato sino que proviene de una responsabilidad extracontractual. Aquí queda comprendido la noción de delito intencional y el delito culposo.

3) Ley

Esta es la clasificación moderna.

Hay un autor que dice que en últimas las fuentes de las obligaciones es la Ley porque es la Ley la que reglamenta todo, eso sería una manera muy simplista de legislar y no es cierto, porque hay contratos que no tiene regulación legal y sin embargo generan obligaciones. Entonces no nos podemos reducir a que todo es la Ley.

Hemos iniciado con el Art.1494 porque quiero mostrarles que apenas nosotros vamos a estudiar una de las Fuentes de las Obligaciones que son los Contratos y además, para que sepan que los contratos están ubicados dentro de la noción de actos jurídicos.

Definición de Contratos Art.1495 C.C. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa”.

Si nos preguntaran, ¿Te parece bien esa definición o le harías una critica a esa definición? Parece en esa definición que una de las partes fuera la que tuviera la obligación y la otra no.

La docente dice que eso es cierto, que eso es una de las críticas que se le hacen. Con esa definición parece que el legislador dijera que solamente una parte es la que se obliga y la otra no, eso no es cierto. Parece que se estuviera refiriendo únicamente a los contratos unilaterales por tanto es una definición que se quedó incompleta. Eso ocurre únicamente en una modalidad de contrato y dada la mala casualidad para el legislador que esa modalidad de contrato cada día es menos usada en el mundo moderno, hoy día los contratos son Bilaterales, yo me obligo pero a cambio de eso tú te obligas para conmigo a algo. Bilaterales, se generan obligaciones a cargo de ambas partes.

Otra crítica a esa norma: Asimila al Contrato con la Convención como si fuera una misma cosa y resulta que convención y contrato no son la misma cosa. Cuando nosotros realizamos un convenio, ¿qué es un Convenio? Es un acuerdo entre dos o más partes, cuando nosotros realizamos un convenio por ejemplo, vamos a salir de aquí y nos vamos para cine, eso es una convención, pero ese acuerdo que hemos realizado no tiene ninguna trascendencia en el Derecho, pero en cambio cuando tú realizas un contrato ese contrato por supuesto tiene influencia en el Derecho, si yo me obligo para contigo en una compraventa, si yo me obligué a pagar el precio del bien que compré y tenía que pagarlo el 15 de febrero y hoy es 17 y no he pagado, eso tiene consecuencias en el Derecho; si ese bien que compré no sirve, la nevera no congela y yo la compré justamente porque quiero tomar agua fría, eso tiene consecuencias en el Derecho, entonces fíjense que tienen en común que la Convención como el contrato parte de la base que tiene que haber acuerdo de dos o más personas, se distancian porque el Contrato tiene consecuencias jurídicas, la Convención no necesariamente tiene consecuencias jurídicas. La convención es el género y el contrato es la especie. Esas son las dos críticas que los Autores le hacen a la definición de contrato.

Entonces el legislador comercial que es del siglo XX porque el Código de Comercio fue redactado en el año 70 y entró a regir en el año 71 es el Decreto Ley 410 del año 71, entonces este legislador no redactó como el Civil recogió las críticas que los doctrinantes le han hecho a esta definición y redactó de manera distinta.

Art.864 CCo. “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial” Eso es el contrato. A esta definición también los doctrinantes le han hecho críticas; porque dijeron que el legislador comercial redujo los efectos de los contratos a una esfera jurídica patrimonial solamente y que no todo en la vida se mira a través de la lupa del patrimonio. Crítica válida si quien estuviera redactando fuese el legislador civil. Pero como el que redactó el código de comercio- si conocen el espíritu de la legislación comercial podrán darse cuenta que para los comerciantes lo único que importa es el lucro, la ganancia, la utilidad y eso es ni más ni menos la realidad; luego si el legislador comercial dice: Que los contratos se crean para construir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial, está bien redactado, está dentro del Derecho Comercial.. Es que el derecho comercial no se crea para hacer obras de beneficencia, los comerciantes no son filántropos, los comerciantes están pensando siempre en qué utilidad le va a dejar este negocio. Es un elemento implícito del Derecho Comercial, el ánimo de lucro.

Hay personas que se preguntan ¿cómo así que hacer un contrato para que se extinga una relación jurídica patrimonial? El Contrato de Transacción. Art.2469 C.C. Transacción “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litio eventual”.

Hay muchas definiciones sobre Contratos y una de ellas, la que dice Valencia Zea es que: “Es un acuerdo de dos o más partes destinados a crear obligaciones”. y eso es el Contrato, una afirmación muy acertada."

Los estudiosos del Derecho se formularon hace mucho rato esta pregunta que yo se las voy a trasmitir a ustedes; ellos se preguntaron por qué los Contratos Obligan? ¿Cuál es el fundamento para la obligatoriedad de un contrato? Cuál es el fundamento para ello?

Un autor alemán que se llama Pufendord para explicar el fundamento de la obligatoriedad de los contratos dice: Que ellos obligan por razones de conveniencia social. En la sociedad el ente Rector, el Organizador de la vida en comunidad es el Estado y al Estado le interesa de que las relaciones entre los asociados se desenvuelvan de manera armónica, porque de lo contrario se le crearía el caos, entonces al Estado le conviene de que la sociedad marche por un cauce pacífico y como al Estado le conviene eso, entonces crea los mecanismos para que si yo voluntariamente no cumplo, él me pueda obligar a cumplir para que la sociedad marche por esa senda, por esa senda armónica y es por eso existen las tres ramas del poder público y por eso existe el órgano jurisdiccional que es la rama a la que el Estado le ha confiado el poder coercitivo de los contratos. Si yo voluntariamente no cumplo para eso está el órgano jurisdiccional que me obliga a cumplir y que por supuesto se dota de las herramientas necesarias para que las decisiones que tome se lleven a cabo. Entonces, para Pufendord son Razones de Conveniencia Social.

Hay otro autor que es Italiano que se llama Giorgi, él dice: “Que el fundamento de la obligatoriedad de los contratos está en que todos los seres humanos estamos obligados a decir la verdad y cuando yo miento en un contrato, cuando yo no cumplo un contrato, yo falto a esa obligación mía que es decir la verdad; y cuando yo no digo la verdad estoy irrespetando al otro contratante.

Por ejemplo: si yo le dije a Juan que el 15 de Febrero le pagaba y no le pago, por supuesto que le he mentido y si le he mentido le he irrespetado. Entonces para estos autores europeos en donde la Verdad es un valor tan grande, considerar que le están mintiendo y como le están mintiendo es que le están irrespetando y como le están irrespetando, entonces hay que dotar también de esa fuerza a los contratos para que sean obligatorios, para que cese ese irrespeto.

El señor Alexander Somarriva que es Chileno, dice: Que los contratos obligan porque en ellos yo he prestado mi consentimiento. Y si yo dí mi consentimiento excepto de vicios, libremente por supuesto, yo tengo que respetar también a la persona con quien contraté, por lo tanto a juicio de esta autor es el acuerdo de voluntades el fundamento para que los contratos sean obligatorios.

El Art.1602 miremos el título que antecede esa norma, verán que el Legislador dijo “efectos de las Obligaciones, las consecuencias de las obligaciones y la primera forma con que se establece ese capítulo dice “todo contrato legalmente celebrado es Ley para las partes”. Como consecuencia de que el contrato es Ley tu te obligas, entonces digamos que es el efecto. Podemos concluir que todos los autores tienen algo de verdad.

La aplicación de los contratos no se queda en la esfera del Derecho Privado, el campo dentro del cual se desenvuelven los contratos trascienden del Derecho Privado al derecho público y más aún al Derecho Internacional, no solamente contratan los particulares, también lo hace el Estado, solo que si es el Estado el que va a realizar un contrato ya las normas por las cuales se van a regir no son éstas del Código Civil, ni la del Código de Comercio, ya tenemos que pensar en la Ley de Contratación administrativa y más aún en los contratos internacionales ya no se quedan en la Ley 80, ya hay que mirar las leyes internacionales, cómo se reglamentan esos contratos. Todo esto les ponen de presente a ustedes que no se pueden reducir solo al Código Civil ni al Código de Comercio que a ustedes le tocó vivir en una época en que la globalización es lo que está de moda, ustedes tiene que ser abogados integrales, conocedores del Derecho Internacional.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

Ø Según el número de personas que se obligan los contratos pueden ser:

Art.1496 “Contrato Unilateral y Bilateral. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.

a) Unilaterales: Es aquel en que solo una de las partes se obliga y hay otra que no contrae obligación alguna.

Ejemplo: Art.2221 C. C. Contrato de mutuo o préstamo de consumo. “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”

En ese contrato que se llama Mutuo hay una sola parte que se obliga. Art.2222 Perfeccionamiento del contrato de mutuo “No se perfecciona el contrato de Mutuo sino con la tradición y la tradición transfiere el dominio” mientras que el mutuante, así se llama la persona que se obliga a entregar, el que entrega; y la persona a quien se le entrega se denomina mutuario, mientras que el mutuante no haya entregado, no hay contrato y si no hay contrato no hay obligación, entonces ¿a cargo de quien está la obligación? del Mutuario porque es el que se obliga a restituir, es el único que contrae obligaciones en el contrato de mutuo.

Ejemplo: Si yo te prometo que te voy a prestar una plata y no te la presto, ahí no hay contrato de ninguna manera, porque mire lo que dice el C.C. en su Art.2222 “Es un contrato que no se perfecciona sino con la entrega” Cuando yo entrego la plata hay contrato y cuando yo entrego el dinero, a cargo de quien queda la obligación de entregar el dinero? A cargo del Deudor, quien me tiene que restituir el dinero que le he prestado.

El mutuo puede convertirse en un Contrato Bilateral y no solo el Mutuo, en general un Contrato Unilateral puede convertirse con posterioridad al surgimiento del contrato en un contrato Bilateral, entonces, se debe denominar contrato sinalagmático y el Código Civil prevé esa posibilidad de que el mutuo se convierta en un contrato bilateral.

Art.2228 C.C.. Mala Calidad “El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada bajo las condiciones expresada en el Artículo 2217.” Con ese artículo el legislador contempla la posibilidad de que el mutuo se convierta en un contrato bilateral.

Ejemplo: Yo te presto a ti 10 bultos de maíz, yo te lo entrego, porque si no te lo entrego no hay contrato. Te los presto, pero ese maíz lleva gorgojo y el maíz que yo te presté te daña el tuyo; entonces dice la norma: “El mutuante se hace responsable por los vicios que tuviese la cosa prestada” En este ejemplo el se convierte en un contrato bilateral, porque allí si surge obligaciones para el mutuante.

b) Contratos Bilaterales: Cuando generan obligaciones a cargos de ambas partes.

La regla general hoy día es que los contratos sean bilaterales, hoy por hoy cada persona cuando realiza un contrato, espera que la otra parte a su vez le retribuya con cierto tipo de obligaciones.

Hoy encontramos en la gran mayoría de los contratos civiles y comerciales la presencia de la bilateralidad. Para los comercialista esto de los contratos unilaterales les causa escozor porque los comercialista sostienen que no es posible que si yo te prometo a tí realizar algo y luego no lo hago, mi conducta no este sujeta a sanción.

Ejemplo: me sitúo nuevamente al contrato de mutuo. Si yo te prometo a ti prestarte 5 millones de pesos, te los entrego el día 17 de febrero, con base en esa promesa que te he hecho, contraes una obligación pero luego yo te digo no te voy a entregar ninguna plata y realmente no hay contrato porque no te he entregado ninguna plata desde el punto de vista civil. Entonces el Comercialista dice: Cómo es posible que esa conducta vaya a hacer inadvertida en el derecho, cuando yo te prometí a ti que te prestaba esos 5 millones, y luego no te cumplo, estoy faltando a la verdad (me retrocedo a Giorgi), te estoy mintiendo y eso le crea a los asociados intranquilidad el hecho de que uno no sepa si le van a cumplir o si no le van a cumplir. Entonces dicen los comercialistas: Estas conductas – ellos le llaman actos preparatorios o actos precontractuales, no pueden ser inadvertidos en el derecho, eso debe producir consencuencias.

En comercial los contratos reales no existen, porque para los comercialistas existen los actos preparatorios, existen los actos precontractuales; como el ejemplo: Te prometí prestarte el dinero y no te cumplí, para los derechos comerciales eso es un acto precontractual y eso trae consecuencias jurídicas.

Qué importancia tiene que un contrato sea bilateral o unilateral? Por que el legislador hizo esta distinción entre el contrato Bilateral y Unilateral? Por qué será importante en el derecho esta clasificación?

Miremos las normas del Código Civil para saber el interés que tuvo el legislador para dividirlos en Unilaterales y bilaterales. Vamos al Art.1546 y al 1609 C.C.

Art.1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tacita en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado pudiendo en tal caso el que sí cumplió o pedir la resolución del contrato o exigir el cumplimiento y en ambos casos la indemnización de perjuicios.

¿Que quiso significar el legislador? Que esa acción solamente procede en los contratos bilaterales. No cabe en los contratos unilaterales.

Art.1609 C.C. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla o no se allane a cumplir”..

Son contratos en que ambas partes han contraído obligaciones, por eso son bilaterales. Hay acciones que solo están restringidas para los contratos bilaterales.

Ø Clasificación de los Contratos según su Utilidad

a) Grautitos

Art.1497 C.C. “ El Contrato es Gratuito cuando solo le reporta utilidad a una sola parte.

b) Oneroso: Cuando le reportan utilidad a ambas partes, las cuales se graban en su recíproco beneficio.

Hoy por hoy esta clasificación de contrato gratuito y contrato oneroso tiende a disminuir porque estamos en una economía capitalista, por lo que caracteriza hoy es la búsqueda de esa utilidad, utilidad que no necesariamente es pecuniaria; también puede ser utilidad de otra índole.

En el Código de Comercio vamos a encontrar contratos onerosos siempre lo vamos a encontrar, mientras que el legislador civil que redactó el código en el XVIII en una época en que todavía se concebía la existencia de este tipo de contrato partió de un supuesto distinto y es que todavía podía celebrarse este tipo de contrato.

Ejemplo: El legislador concibió al contrato de mutuo como un contrato gratuito, fue redactado partiendo de la base de que era un contrato gratuito y tan cierto es que ustedes encuentran ahí normas en donde el legislador reglamenta la posibilidad de que yo habiéndote prestado una suma de dinero no haya pactado contigo cuando me la vas a devolver. Eso hoy día parece inconcebible; parece inconcebible que yo te preste dinero sin el cobro de intereses y menos aún sin que sepa cuando me la vas a devolver.

Pues bien un mismo contrato tiene distinto tratamiento, para el legislador civil es un contrato gratuito para el legislador comercial es un contrato oneroso y lo dice el legislador:

El mutuo es por su naturaleza remunerado dice el legislador comercial. Para el legislador civil el Mandato es un gratuito; para el legislador comercio si es un contrato oneroso; para el legislador civil el depósito es gratuito; para el legislador comercial es oneroso; entonces, miren hay contratos en donde hay disparidad de tratamiento no obstante que el nombre es el mismo pero basta que cambie de código para que ustedes sepan que tienen un tratamiento distinto.

Por eso es que el maestro Valencia Zea decía no hay necesidad de esto: Nosotros podemos unificar los códigos y crear un código de derecho privado y actualizamos esa legislación de acuerdo con la época que estamos viviendo, redactó el código de derecho privado y como eso no produjo voto se quedó así, y seguimos hoy con esa dualidad de códigos; código civil, código de comercio.

Establecer si un contrato es gratuito o es oneroso es una cuestión que hay que apreciarla en conjunto porque para unas partes pueden ser gratuitos pero para otras pueden ser onerosos.

Ejemplo: Si yo voy a garantizar una obligación con una prenda, voy a dar en prenda mi vehículo no hay duda que eso contrato para mí es oneroso, pero en vez de ser mi vehículo es el de mi amiga que me lo va a prestar para que sirva de garantía de obligación de un tercero; ¿que utilidad obtiene ese tercero de ese contrato? Ninguna. Esto de la gratuidad o de la onerosidad aprécienlo en conjunto, y como les dije hay veces que la utilidad no se tasa pecuniariamente sino moralmente. Sino como se explican ustedes que alguien en una subasta pague cifras descomunales por una prenda de Madona eso ¿que utilidad pecuniaria tiene? Ninguna, sin embargo se celebra el contrato.

La regla general es que se procure siempre una utilidad pecuniaria.

¿Por que es importante saber si un contrato es gratuito o es oneroso? Para que sirve?

Es importante porque los contratos gratuitos se dan en consideración a la persona.

Ejemplo: Si yo te voy a donar a ti mi casa es un contrato gratuito en consideración a la persona, si yo te voy a prestar el millón de pesos que hablamos antes, es porque tu eres mi amigo. Si yo no te voy a cobrar por mis servicios profesionales.

El Mandato, como lo concibió el legislador, es en consideración a la persona del Mandato. En los contratos gratuitos la persona tiene mucha importancia, es en consideración de la persona, de tal manera que si hay un error en la persona con quien he contratado puedo pedir la rescisión del contrato. Si yo le iba a donar esa casa a quien yo creí que era mi sobrino y no es mi sobrino, pues claro yo puedo pedir la rescisión del contrato.

Y hay otra cosa que es bien importante y para establecer las responsabilidades. El grado de responsabilidad no es la misma en un contrato oneroso que en un contrato gratuito. Vamos a mirarlos en el capítulo de Obligaciones del C. C. Art.1604. “el deudor no es responsable sino de la culpa lata …….” Ahí está, esa clasificación es importante para saber el grado de responsabilidad que se tiene de acuerdo con la utilidad del contrato.

Si el contrato nos beneficia a ambas partes, es oneroso y yo respondo de culpa leve; mientras que si el contrato es gratuito, se responde de culpa levísima lo dice el Art.1604 C.C.

Hay otra razón bien importante y es que cuando estamos en presencia de contratos gratuitos hay algunas acciones que no la podemos adelantar.

Ejemplo: una acción rescisoria por evicción por parte de uno de los contratantes.

Ejemplo: Como va hacer el contrato de donación, es un contrato gratuito yo te dono a ti mi casa y resulta que mi casa tiene una gotera, el techo no está impermeabilizado y tu te mojas y se te daña los muebles. Será que tu puedes adelantar contra mí una acción por los vicios redhibitorios, vicios ocultos, sería un absurdo, y eso lo prevé el legislador:

No hay lugar a ese tipo de acciones cuando estamos en presencia de contrato donativo, sería un despropósito.


DONADO POR: Juan Camilo Romero López
jkromero_88@hotmail.coM
4º Año Unilibre

REVISADO POR: CARLOS BUSTILLO PEÑA
kike6032@hotmail.com



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