RESUMEN DE CIVIL II

DERECHO CIVIL: “BIENES”


Código Civil: 1.870 – con modificaciones. Provenientes del código civil chileno, que a su vez tiene sus orígenes en el código civil francés de napoleón.


DISTINCIÓN ENTRE BIEN Y COSA:

- BIEN, es aquella cosa susceptible de apropiación por particulares.

- COSA, aquello que no es susceptible a la apropiación por particulares, ej.: las nubes, las aguas ultramarinas, etc.

En materia civil las palabras cosa y bien, son sinónimas.


LOS BIENES SE DIVIDEN EN:

-CORPORALES:

-INCORPORALES


1. CORPORALES: Aquellos que tienen cuerpo, forma, figura, son tangibles, son perceptibles sensorial y sensitivamente. Los corporales se clasifican en muebles e inmuebles.


MUEBLES: Los que tienen movimiento por tanto se pueden trasladar de un lugar a otro.


POR NATURALEZA: Se trasladan de un lugar a otro pero requiriendo una fuerza exterior, requiere de algo o de alguien que lo lleve o lo conduzca, se dividen en:

  • Consumible, aquellos que desaparecen con el primer uso que se le haga, ej. Los alimentos.

  • No consumibles, no se destruyen con el primer uso, tienen usos repetidos, ej. La ropa.

SEMOVIENTES: Tienen movilidad o locomoción propia, ej. Los animales y algunas plantas.


POR ANTICIPACIÓN: Aquellos que en verdad en estricto valor son bienes inmuebles, pero que para efectos de la venta se les da tratamiento de bienes muebles, ya que si no se crea esta ficción los requisitos y la compra-venta en general es mucho más complicada. Ej. Un palo de mango que se encuentra en el patio de la casa adherido al suelo, en principio es un bien inmueble sin embargo se le da el tratamiento de mueble para la compra-venta de sus frutos.


FUNGIBLES Y NO FUNGIBLE: Los fungibles son bienes muebles que pueden ser remplazados, en la intensión o voluntad del propietario esta remplazarlos. Hay bienes que en la intensión del propietario son irremplazables, no se pueden cambiar así el propietario gane, ej. Una colección de estampilla que tiene un gran valor para el filatelista.


MOSTRENCOS: Bienes muebles que no tienen dueño ni aparente ni conocido.


INMUEBLES: Los que no se pueden mover o trasladar de un lugar a otro.


INMUEBLES POR NATURALEZA: El suelo, la tierra y todo cuanto este orgánicamente incorporado a él, no importa el estado de la incorporación, sea sólido, liquido o gaseoso.


INMUEBLES POR ADHERENCIA O ADHESIÓN: Aquellos que estén unidos fuertemente sea por sus raíces (plantas) o por sus cimientos (edificio), al inmueble por naturaleza suelo.


POR DESTINACIÓN: Elementos taxativos para la denominación de inmuebles por destinación:

- Debe haber pluralidad de bienes de distinta naturaleza

- Debe haber singularidad de propietario

- El bien mueble debe estar destinado al uso, al cultivo, al beneficio permanente del inmueble

- Que la separación sea relativamente fácil

Ej. El abanico adherido a un edificio

POR RADICACIÓN: Son de impresionante parecido con los inmuebles por destinación, en los inmuebles por radicación la separación es difícil en algunos casos imposibles, sus fines primordialmente son la seguridad, o fines ornamentales, ej. Las cajas fuertes, espejos, empotradas en la pared.


VACANTES: Son bienes inmuebles que no tienen dueño ni aparente ni conocido.

  1. INCORPORALES: No tienen cuerpo cierto, no linderos, no tienen forma ni figura, no caen bajo el control de los sentidos, ellos generalmente son derechos. Los romanos decían: “Las que no se pueden tocar pues consisten en derechos”.

  • REX NULLIUS, Etimológicamente significa cosa de nadie que nunca han tenido dueño, ej. El venado en estado de libertad.

  • BIENES FISCALES, El propietario es el Estado en cualquiera de sus divisiones geopolíticas (departamentos, distritos, municipios), los hay muebles e inmuebles.

Se asemejan los bienes fiscales y los de uso público, los dos son de propiedad real o ficticia del estado, la diferencia es que el goce de los bienes fiscales están en un grupo determinado de personas, en cambio los bienes de uso público, el uso, el goce y los beneficios de ellos pertenece a todo el pueblo sin distinción alguna, no pertenece a nadie en particular. Los bienes de uso público no prescriben en ningún caso.

  • RES DERELICTAE, Cosa abandonada con el propósito de desprenderse del bien. Cosa abandonada con el propósito de desprenderse del bien. La intensión de que lo haga suyo la primera persona que lo aprenda.


CASOS PRÁCTICOS EN LOS QUE SE DIFERENCIA EL TRATAMIENTO DEL BIEN MUEBLE AL INMUEBLE:

  1. EN MATERIA DE COMPRA - VENTA
  2. EN MATERIA DE LESIÓN ENORME
  3. EN MATERIA DE EMBARGO Y SECUESTRO
  4. PRENDA E HIPOTECA
  5. INTRATÁNDOSE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

  1. EN MATERIA DE COMPRA – VENTA
  • Una es la manera de compra – vender bienes muebles y otra la de bienes inmueble.
  • Tanto la compra – venta de un bien mueble como la de un inmueble requiere elementos comunes al contrato: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.
  • Compraventa de bienes inmuebles deben:

a-) Otorgarse por escritura pública: Documento escrito expedido por el funcionario público. Se otorga la compra – venta del bien inmueble ante cualquier notaria del país donde las partes se pongan de acuerdo.

b-) Inscribirse ante la oficina de instrumentos públicos que corresponda, no puede ser cualquiera, ella tiene bajo su jurisdicción una zona determinada. En dicha oficina se expide el “folio de matricula inmobiliaria” o “extradición y libertad” que certifica la sanidad jurídica del bien inmueble.

  • Hay excepciones en los que la compra – venta de bienes muebles requiere de ciertos formalismos:

A-) Las aeronaves, a demás de los requisitos comunes a los contratos, deben otorgarse por escritura pública pero además, debe inscribirse en la fotocopia de la escritura pública en la aeronáutica civil.


B-) Embarcaciones marítimas y fluviales de gran calado, tiene el mismo procedimiento sólo que la fotocopia de la escritura pública se inscribe en la capitanía del puerto.


C-) Vehículos automotores, debe hacerse constar por escrito (no por escritura pública) las características del vehículo, nombres tanto del vendedor como del comprador, y dicha compra – venta debe inscribirse ante las autoridades del tránsito para que expida la tarjeta de propiedad.


D-) Algunas especies de semovientes, como ganado vacuno, caballar y mular. Todo propietario de este ganado debe inscribir la marquilla o hierro en la alcaldía del municipio donde se apaste el ganado. Cada propietario marca su ganado, para el momento de la compra – venta, el vendedor tiene que expedir un bono de compra en el que coloca las características del ganado. Si se va a sacrificar un ganado se tiene que llevan al matadero el bono que demuestra la compra y se paga un impuesto.


  1. EN MATERIA DE LESIÓN ENORME
  • La lesión enorme es una causal de rescisión del contrato de compra – venta de bienes inmuebles.

· No hay lesión enorme para los bienes muebles, sin embargo para los inmuebles si.

· La lesión enorme la puede sufrir tanto el vendedor como el comprador. El vendedor la sufre cuando vende el bien por menos de la mitad del justo precio. Y el comprador cuando lo compra por más de del doble del justo precio.

· Justo precio: Se refiere al instante, al momento mismo de la celebración del contrato, si mañana se revalúa o devalúa no hay lesión enorme.


  1. EN MATERIA DE EMBARGO Y SECUESTRO

· Tanto los bienes muebles e inmuebles son embargables y secuestrables, la

diferencia radica en el procedimiento y mecánica.

· El embargo y el secuestro son medidas cautelares y precautelares.


  1. EN MATERIA DE PRENDA E HIPOTECA

PRENDA E HIPOTECA: Sirven para garantizar el pago o cumplimiento de una obligación

· ART. 2409: Los bienes muebles son los que se dan en prenda o empreño. En la prenda se entrega el bien inmueble, el objeto del contrato pasa a manos del acreedor prendario.

· ART. 2432: La hipoteca es un derecho de prenda sobre bienes inmueble. En la hipoteca el bien que se le impone el gravamen queda en manos del deudor hipotecario. La constitución de la hipoteca es solemne y formal, es decir, debe constituirse por escritura pública y la copia de ella se inscribe en la oficina de instrumentos públicos a diferencia de la prenda que no tiene ninguna solemnidad ni siquiera debe necesariamente escribirse, se hace por seguridad.

· Al cumplir con la obligación del contrato de hipoteca, cuando se adjudica el bien debe nuevamente constituirse por escritura pública y hacer inscribir la fotocopia en la oficina de instrumentos públicos.

· El juez en una providencia de auto interlocutorio decreta el embargo y secuestro de los bienes. Si es mueble basta con la providencia del juez, si es inmueble se tiene que inscribir el oficio enviado por el juez, en la oficina que corresponda esto también ocurre para los bienes muebles sujetos a registro, mientras no se inscriba el embargo no existe jurídicamente.


  1. ENTRATANDOSE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

· En la sociedad conyugal pueden haber activos o pasivos. Si se quiere saber que bien entra en el activo de la sociedad conyugal se tiene que determinar el momento de adquisición del bien (antes o con posterioridad a la constitución de la sociedad conyugal), y el titulo (sea oneroso o gratuito)

· Sólo los bienes adquiridos a titulo oneroso con posterioridad a la celebración del matrimonio válido entre a formar parte del activo de la sociedad conyugal.


2. LAS COSAS INCORPORALES, Las que no se pueden ver ni tocar y por eso se habla de derechos. Clases de derechos:

- Derechos reales, el que se tiene sobre una cosa. Hay una relación de persona – cosa. Los derechos reales la propiedad, el usufructo, la prenda, el uso, la hipoteca, la habitación, la servidumbre activa, la herencia.

- Derechos personales, o créditos, sólo pueden ser exigidos por determinadas personas, las que han contraído obligaciones a causa de un querer o deseo de la persona misma, sin embargo hay obligaciones impuestas por mandato de la ley. La relación es de persona a persona.


DERECHO DE PROPIEDAD

ART. 669: El dominio que también se llama propiedad, es un derecho real sobre una cosa corporal para usar y gozar de ella no siendo contra la ley o el derecho ajeno.

ART. 670: Sobre las cosas incorporales también hay una especie de propiedad.

ART. 671: Las producciones del ingenio y el talento son propiedad de sus autores.

En materia de propiedad hay dos principios doctrinarios:

  1. El principio de la universalidad de la propiedad, el titular de la propiedad tiene tres grandes derechos sobre el bien del cual es dueño: Derecho de uso, goce y disposición.
  2. Elasticidad de la propiedad, El derecho de propiedad de acuerdo con la legislación actual se dilata y se contrae.

  • DIFERENCIAS RELEVANTES:

- PROPIETARIO: Sinónimo de dueño. Es el titular del derecho real principal.

- NUDO PROPIETARIO: Es el mismo dueño, pero acompañado de una particularidad, separado del goce del bien. Ej. El propietario que entrega su bien en usufructo a otra persona.

- POSEEDOR: Es la tenencia de una cosa con animo de señor y dueño, esto significa que la posesión es la sumatoria simultanea del corpus y el animus. El corpus es el elemento material, concreto, perceptible por los órganos de los sentidos, es la tenencia. El animus es el elemento inmaterial, abstracto, subjetivo, psicológico, es la intensión de creerse, sentirse con ánimo de señor y dueño. Hay poseedores malos o irregulares y buenos o regulares.

- TENEDOR: Son diferentes los conceptos de tenedor civil y de tenedor comercial. El tenedor civil es quien tiene pero reconociendo expresa, indiscutible, clara e inequívocamente que otra persona es el dueño. El usufructuario, el arrendatario, el comodatario, son tenedores civiles.

La diferencia del tenedor civil con el tenedor cambiario, es que en materia comercial es tenedor el que tiene (no le importa cómo, ni por qué lo tiene) y el tenedor civil nunca es dueño, en cambio el tenedor cambiario puede como no ser dueño. Para el comercialista el tenedor es el que tiene el titulo.


MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:

  1. OCUPACIÓN
  2. ACCESIÓN
  3. TRADICIÓN
  4. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
  5. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

- Dentro de esos modos hay dos subclases:

a-) Originarios: La propiedad no emana, no deriva de antes. Ej. Pescar (ocupación)

b-) Derivados: El derecho de propiedad del dueño emana de un antecesor. Ej. La herencia.

  1. OCUPACIÓN (MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD)

· DEFINICIÓN: Modo de adquirir la propiedad de bienes muebles que no pertenecen a nadie cuya adquisición no está prohibida en la ley o en el derecho internacional mediante su aprensión física.

· Es el modo más restringido de adquirir la propiedad por dos razones:

- Sólo se puede adquirir la propiedad de bienes muebles

- Sólo se pueden adquirir los bienes muebles que no son de nadie (Rex nullius) y cuya adquisición no este prohibida por la ley o el derecho internacional.

· La ocupación se divide en de cosas animadas y de cosas inanimadas

A-) OCUPACIÓN DE COSAS ANIMADAS: (ART. 685 - 699)

· Las que tienen vida, tienen dos modalidades, caza y pesca.

· Por ocupación sólo se pueden adquirir los animales bravíos o salvajes (no dependen del grado de fiereza, sino del estado natura de libertad) y los domesticados que recobran su libertad siempre y cuando el dueño no valla en su persecución.

· Se puede cazar libremente en: (respetando las limitaciones de la ley nacional o internacional)

- Terrenos propios

- El los predios ajenos previa autorización del dueño

- En las tierras que no están ni cercadas ni cultivadas a menos que el dueño hubiera notificado expresamente por cualquier medio la prohibición de cazar en esas tierras.

· Se puede pescar libremente en: (respetando las limitaciones de la ley nacional o internacional)

- Aguas de uso público

- Aguas de propiedad privada propias

- Aguas de propiedad privada ajenas con la previa autorización del propietario

· Las sanciones que prevé la legislación para el pescador o cazador que actuó sobre predio ajeno sin previa autorización, son:

- De carácter civil:

· La totalidad de las especies cazadas o pescadas pasa a la propiedad del dueño del predio o de las aguas privadas ajenas

· Si el cazador o pescador casaren algún daño en el predio deben resarcir la totalidad de esos perjuicios causados

- De carácter penal:

· Delito de daño o cosa ajena

B-) OCUPACIÓN DE LAS COSAS INANIMADAS, Habiendo tres modalidades:

· INVENSIÓN

· HALLAZGO, concepto amplio (el género)

· TESORO, concepto reducido, limitado, una especie de hallazgo. Para que un hallazgo merezca el calificativo de tesoro deben haber unas características indispensables que son:

- Que se trate de joyas, monedas u otros efectos preciosos similares o análogos

- Que sean elaborados o manufacturados por el hombre

- Que hallan estado “largo tiempo” escondidos, enterrados o sepultados

- Que no se tenga noticia de quien es su dueño

Reglas generales y excepciones para determinar la propiedad del tesoro:

- Cuando es una sóla persona la descubridora del tesoro y la propietaria del bien donde se encuentra el tesoro, le corresponde a ésta su totalidad.

- Cuando hay dos personas, una la descubridora y otra la propietaria del bien donde se encontraba, éste se divide en mitades o partes iguales.

- Cuando quien descubre el tesoro en suelo ajeno de manera accidental, fortuita u ocasional pero en ejercicio de una actividad licita el tesoro se divide en mitades o partes iguales.

Entiéndase que los bienes que tienen un valor arqueológico, cultural o histórico pertenecen al Estado aplicándose el principio: “el interés público (general) prima sobre el interés privado (particular)

  1. ACCESIÓN (MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD)

· DEFINICIÓN (ART. 713): Modo de adquirir la propiedad, por lo que el dueño de una cosa paso a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.

· CLASIFICACIÓN DE LA ACCESIÓN:

A-) DE FRUTAS:


1. NATURALES: Es aquel que produce la naturaleza. Hay ocasiones en que el fruto requiere de una ayuda del hombre pero por esto no deja de ser fruto natural. Los frutos naturales pueden ser:

- Pendientes, cuando el fruto no se ha separado, divorciado de la cosa que lo produce. Ej. El mango colgado de una rama del árbol que lo produce, la leche en la ubre de la vaca.

- Percibido, cuando el fruto ya se ha divorciado, sacado de la cosa que lo produce. Ej. La leche en el supermercado

- Consumido, cuando el bien ya ha sido consumido y por tanto destruido.


2. CIVILES (ART. 717): Es el dinero, la renta, el interés o rédito, es la utilidad del bien. Pueden ser:

- Pendientes, Mientras se debe el fruto civil

- Percibidos, Desde que se cobra el fruto civil. Ej. Arrendamiento.

Para el código civil no existe fruto civil consumido éste sólo lo utilizan algunos doctrinante.


B-) MOVILIARIA (MUEBLE A MUEBLE)

1. ADJUNCIÓN (ART. 721): Unir una cosa a otra. Para que haya accesión por adjunción deben darse unos requisitos taxativos que son:

- Pluralidad de bienes todos muebles

- Pluralidad de propietarios

- Buena fe y justo motivo de error

- Que los bienes muebles de distinto dueño unidos por buena fe y justo motivo de error sean fácilmente separables y que subsistan luego de ésta.

El dueño del nuevo cuerpo será el propietario del bien mueble sobre el cual recae el valor afectivo. Cuando no hay valor afectivo por ninguno de los dos bienes o lo hay para los dos, el propietario del nuevo bien será el que tiene el bien mueble de mayor valor comercial. Cuando es imposible aplicar las dos anteriores reglas, se aplica la tercera, el propietario del nuevo bien es el dueño del bien que se deje embellecer. Si los dos se dejan embellecer es propietario del nuevo bien el dueño de mayor volumen y cantidad, claro esta, el propietario del nuevo bien debe pagar al otro el justo precio del bien constituyente. (ART. 741. De la venta forzada)


2. ESPECIFICACIÓN: Forma de accesión mobiliaria en donde una persona llamada especificante o artífice, toma materias primas ajenas que por buena fe y justo motivo de error las cree propias y la trasforma. Hay unos requisitos taxativos para que se de esta forma de accesión, que son:

- Unas materias primas. Ej. Madera y clavos

- Una criatura, una persona. Ej. El ebanista

- Trabajo de transformación de la materia prima

Reglas para determinar la propiedad del nuevo bien (se aplican en estricto orden numérico):

  1. El nuevo cuerpo le pertenece alo propietario de la materia prima, pagándole al artífice el justo precio por su trabajo pero esta regla no se aplica cuando el nuevo cuerpo tiene un valor considerablemente superior a las materias primas,
  2. El nuevo cuerpo pertenece al artífice debiendo pagar al propietario de la materia prima el justo precio de ésta.


3. MEZCLA: Se da cuando dos o más bienes, pertenecientes a diferentes personas, por el justo motivo de error, se unen y su separación es difícil. Hay unos requisitos taxativos para que se de esta forma de accesión, que son:

- Pluralidad de bienes de distinta clase

- Pluralidad de propietarios

- Unión producto de buena fe, justo motivo de error o caso fortuito.

- Separación difícil de los bienes.

Se puede determinar la propiedad del nuevo bien por dos criterios: A prorrata, en proporción en forma proporcional. –Cuando hay la mezcla y el precio de un bien es considerablemente superior al otro, el dueño del nuevo bien es el propietario del bien de mayor valor comercial, debiéndole pagar al propietario del otro de mayor valor comercial debiéndole pagar al propietario del otro bien el justo precio de éste. –Cuando los precios de los bienes son parecidos hay copropietarios respecto a las proporciones de los bienes.


C-) INMOVILIARIA (INMUEBLE A INMUEBLE)

  1. ALUVIÓN:

· DEFINICIÓN: Es el aumento que experimenta la rivera de un río o un lago por el natural, lento, imperceptible y definitivo retiro de las aguas.

· Todo aluvión es un playón, pero no todo playón es un aluvión, porque hay playones que no son a orillas de un río o de un lago (no hay aluvión marino), hay unos también que son hechos por el hombre.

· Elementos para que se considere aluvión:

- Que el retiro de las aguas sea de un río o un lago

- Que el retiro sea obra de la naturaleza

- Que el retiro de las aguas de manera natural de un río o un lago sea lento e imperceptible.

- Que sea definitivo.


2. AVULSIÓN O AVENIDA (ART. 722): Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el sólo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño, del sitio a que fue trasportada.


3. MUTACIÓN DEL ALVEO O CAUSE DE UN RÍO (ART. 724): El río cambia de cauce. Se pueden hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su contiguo cauce; sino se puede restituir se accede igual que aluvión. Se abre en dos brazos que no vuelven a juntarse. (Art.725), la parte del anterior cauce que queda en seco, se distribuye entre los propietarios riberanos.


4. FORMACIÓN APARICIÓN DEL ISLA (S) (ART. 726): El Art.726 no se aplica por que las islas pertenecen a la nación. Se observarán las reglas siguientes:

1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.

2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.

3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4a.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.

5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.


D-) MIXTO (MUEBLE E INMIEBLE)

· Hay pluralidad de bienes muebles e inmueble, pluralidad de propietarios, buena fe, justo motivo de error.

1. PLANTATIO (ART. 738 – 739): se siembro con materiales ajenos en suelo propio y viceversa, es decir, en terreno ajeno con materiales propios.

2. EDIFICATIO: Se refiere a la construcción, se construyó con materiales ajenos en terreno propio, o con materiales propios en terreno ajeno.


3. TRADICIÓN (MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD)

· INTERVINIENTES:

- TRADENTE, La persona que transfiere, sede un derecho.

- ADQUIRENTE, La persona a quien se le transfiere, a la que se le sede, recibe el derecho.

· CLASES DE TRADICIÓN:

- ONEROSA, hay contraprestación, EJ. Contrato de compra-venta, permuta, cambio o trueque.

- GRATUITA, Donación.

· LA ENTREGA (TRADICIÓN) ES DE DOS CLASES:

- MATERIAL O FÍSICA

- ENTREGA SIMBOLICA

· Se puede tramitar todo lo que existe y todo lo que se espera que pueda existir, tanto cosas corporales como incorporales.

· TRADITIO BREVI MANU: Literalmente significa “entrega a mano corta”, se da excepcionalmente. Hay traditio brevi manu cuando no hay entrega ni material ni simbólica del tridente al adquirente, cuando hay un simple cambio de titulo que ostenta la persona; de precario pobre se convierte en rico o propietario.

· TRADITIO LONGA MANU: Literalmente significa “entrega a mano larga”. Cuando hay entrega material o simbólica del bien objeto de la tradición por el tridente al adquirente o bien sea a través de un apoderado (intermediación).

· TADICIÓN DE DERECHOS PERSONALES O CREDITOS: “CESIÓN DE CREDITO”

- PARTES INTERVINIENTES: Cedente (tridente) y Cesionario (Adquirente)

- REQUISITOS:

1. Entrega material o física por parte del cedente de (derecho personal) los títulos.

2. Notificación por parte del cesionario (produce a partir de aquí la cesión de créditos plenos efectos) a los deudores para que le paguen en adelante a él, esto puede hacerlo por cualquier medio (lo aconsejable es que sea fácilmente probable).


POSESIÓN (ART. 762-792 c.c.)

· En realidad no es un modo de adquirir la propiedad, tampoco un derecho. Más bien, es un hecho del cual nacen derechos.

· Viene de los vocablos Potis (poder) y Sedeo (sentarse), que unidos constituyen la palabra Possidere.

· DEFINICIÓN (ART. 762): “Tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño”.

· LA POSESIÓN ES LA CONJUGACIÓN DE DOS ELEMENTOS:

- Corpus, significa cuerpo, que es un elemento material, concreto, tangible, perceptible sensorial y sensitivamente, es la tenencia de un bien. Es fácilmente demostrable, se demuestra con la tenencia de la cosa por los medios probatorios que establece la ley, ejemplo, la prueba testimonial.

- Animus, nominalmente es ánimo, intensión. Es un electo inmaterial, abstracto, psicológico, intangible, imperceptible sensorial y sensitivamente. Propósito de creerse dueño y señor de una cosa. Este elemento es difícilmente demostrable. Se prueba por medio de unos hechos externos, comportamientos positivos que si son perceptibles, de los cuales el juez deduce, infiere la intensión, son deducciones del juez.

· CLASES DE POSESIÓN:

- Posesión Buena, Técnicamente llamada regular. Para que exista esta posesión se necesita de dos elementos:

1. Justo titulo: El c.c. no define justo titulo, según la doctrina es el que se adquiere conforme a la ley. El c.c habla en el Art. 766 de títulos no justos:

- Titulo putativo, es el que tiene toda la apariencia de legión pero no lo es. Ej. Cuando en un testamento se distribuyen los bienes de una forma, hay un titulo, pero si luego se revocan todas las anteriores cláusulas con otro testamento, todas ellas son un titulo putativo.

- El titulo falsificado, la falsedad es todo cambio, tachadura, borrón, enmendadura, alteración, destrucción u ocultamiento de un documento público o privado.

- El que tiene vicio de nulidad

- Otorgado por un mandatario o por un apoderado que no lo es.

2. Buena fe: Conciencia de haber adquirido una cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio. Art. 768).

- Posesión Mala, llamada técnicamente regular. Para que exista esta posesión debe faltar alguno de los siguientes elementos o faltar al tiempo los dos: Justo titulo, buena fe.

· ART. 780 c.c.: PRESUNCIÓN DE POSESIÓN: Si una persona demuestra haber poseído anteriormente (tiempo pasado), y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio. Ej. Una persona que ha poseído un bien de la siguiente forma:

1980 – 1985: 5 años

1985 – 1996: 11 años presumidos (periodo intermedio)

1997 – 2008: 11 años

(La ley no tiene carácter retroactivo. Antes 20 años continuos ahora 10 años continuos).


SUMA DE POSESIONES (ART. 778c.c.): La suma de posesión no es obligatoria. Mediante ésta una persona agrega a su tiempo el lapso de la posesión de sus antecesores, para así lograr que prescriba el bien con mayor rapidez. Quien suma la posesión suma cualidades pero también vicios, etc.


LIMITACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD O DEL DOMINIO

ART. 793. El dominio puede estar limitado de varios modos:

1. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición (Propiedad Fiduciaria)

2. Por el gravamen de un usufructo (a), uso (b), o habitación (c) a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otras

3. Por las servidumbres

1. PROPIEDAD FIDUCIARIA (ART. 793 – 822)

· FIDES: Fe, confianza

· Es un tema obsoleto, no se utiliza en la práctica. Desapareció en el panorama práctico civil mientras que se encuentra en auge la propiedad fiduciaria comercial.

· La propiedad fiduciaria es solemne, por tanto debe constituirse por escritura pública. La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

· DEFINICIÓN: Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

· ELEMENTOS:

A. Constituyente, es el que genera, origina el fenómeno.

B. Propietario fiduciario o simple fiduciario, al que se le transfiere la propiedad.

C. Fideicomisario, el que tiene la expectativa de la propiedad al cumplimiento de la condición, antes de cumplirse ésta el fideicomisario no tiene derechos, sino una mera expectativa, el legislador la protege.

D. Condición, no hay propiedad fiduciaria sin condición. La condición la impone el constituyente, y el puede dosificar o facilitar ésta. Hay varias clases de condición:

- Suspensiva, cuando suspende en el tiempo el ejercicio de un derecho. Es para el fideicomisario.

- Resolutoria, cuando termina, mata, acaba el derecho. Es para el propietario fiduciario.

E. Un bien, sobre el cual recae el gravamen.

· La palabra fideicomiso tiene dos acepciones:

- Fideicomiso es el acto mismo de la constitución de la propiedad fiduciaria (escritura pública).

- Fideicomiso es el bien o los bienes de cualquier naturaleza sobre los cuales recae el gravamen.

· RESTITUCIÓN: Es la entrega que hace del fideicomiso el propietario fiduciario al fideicomisario cuando éste ha cumplido oportunamente la condición.

· PLURALIDAD DE FIDUCIARIOS: Se presenta cuando el constituyente nombra dos fiduciarios, uno principal y otro suplente, este último remplazará al principal si por alguna razón el constituyente le quita la administración. Hay también fiduciarios conjuntos cuando se hace la distribución de los derechos entre los propietarios fiduciarios.

· PLURALIDAD DE FIDEICOMISARIOS: Pueden haber fideicomisarios plurales o conjuntos o simultáneos

· DERECHO DE ACRECER: Se da cuando uno de los fiduciarios conjuntos falta, y la cuota de él pasa a aumentar la de los que quedan. Es entonces, el aumento que experimenta la cuota del fiduciario cuando hay simultaneidad o conjunto de estos y uno de ellos llega a faltar por cualquier motivo.

· MEJORAS:

- Algo que beneficia y conlleva a la conservación del bien.

- Se clasifican en:

a-) NECESARIAS: Absolutamente indispensables para la conservación del bien sino se hacen pueden llegar no sólo a determinarse sino a destruirse el bien. Se dividen en:

1. ORDINARIAS: Aquella que siendo absolutamente indispensable para la conservación del bien hay que hacerlas periódicamente, a intervalos cortos.

2. EXTRAORDINARIAS: Se requieren esporádicamente.

3. MATERIALES: Son las que implican un trabajo físico material.

4. INMATERIALES: No requieren de un trabajo físico. Ej. Pagar el impuesto de catastro.

b-) NO NECESARIAS: No son absolutamente indispensables para la conservación de bien. Se dividen en:

1. VOLUNTARIAS: Ej. La construcción de una piscina por placer

2. ÚTILES: Produce un aumento del valor comercial del bien, una utilidad superior a lo invertido. Ej. La construcción de un garaje que aumenta el valor comercial del bien.

· DERECHOS DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO:

- ADMINISTRAR EL FIDEICOMISO: Usa, goza y se beneficia de todos los productos y los frutos tanto naturales como civiles del fideicomiso mientras la condición no se cumpla. Puede arrendar el fideicomiso, y el fruto civil (Renta) es para él.

- PUEDE VENDER EL FIDEICOMISO: La persona que compra el fideicomiso, lo hace con el gravamen, por tanto tiene el compromiso de entregar el bien una vez se cumpla la condición.

- PUEDE CONSTITUIR UN GRAVAMEN SOBRE EL FIDEICOMISO. EJ. Si es inmueble puede constituir hipoteca.

- RETENER EL FIDEICOMISO cuando el fideicomisario le debe al fiduciario algo por conceptos de mejoras, sin incurrir en abusos de ese derecho.

· OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO:

- Restituir el fideicomiso al fideicomisario el o los bienes cuando éste ha cumplido oportunamente la condición.

- Resarcir, indemnizar los perjuicios ocasionados a los bienes, cuando los daños sean imputables al dolo o culpa del propietario fiduciario, o a dolo o culpa de sus trabajadores, representados, o de sus animales.

- Realizar todas las mejoras necesarias de cualquier clase. Cuando la mejora es necesaria ordinaria lo que gaste el fiduciario no se lo tiene que devolver el fideicomisario. Cuando la mejora es necesaria extraordinaria material el fideicomisario debe pagarle al fiduciario lo que valiere la mejora al momento de la restitución del bien. Si la mejora es necesaria extraordinaria inmaterial, el fideicomisario debe pagarle al fiduciario disminuido una veinteava parte por cada año completo transcurrido entre los años que se realzó la mejora y cuando se dio la restitución del bien, de transcurrir más de veinte años no debe pagar nada.

· DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO:

A-) ANTES DE CUMPLIR OPORTUNAMENTE LA CONDICIÓN, a pesar de haber sólo una mera expectativa (no derecho) es protegida por medidas conservatorias, ellas son (aplicables en orden taxativo):

- Simple llamado de atención, requerimiento que el juez le hace al fiduciario, si atiende a él la dificultada termina, si desatiende se aplica la segunda medida.

- Prestar caución, el juez señala la clase, la cuantía y el plazo para la finalización de la cuasión. Si no presta la caución o desatiende las especificaciones, se aplica:

- Quitarle la administración del fideicomiso, no se al fiduciario su calidad, entregándole la administración al fiduciario suplente o al constituyente si viviere o sino a sus herederos.


B-) DESPUÉS DE CUMPLIR LA CONDICIÓN:

- Exigir la restitución del fideicomiso.

- Solicitar que le resarzan los daños y perjuicios causados imputables a dolo o culpa del fiduciario, de sus trabajadores, representados, o animales.

· OBLIGACIONES DEL FIDEICOMISARIO:

- Rembolsarle al fiduciario lo que trate de mejores ordinarias necesarias materiales.

· CAUSALES DE EXTINSIÓN DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA

1. Por el cumplimiento oportuno de la condición

2. Por el incumplimiento de la condición, se extingue la propiedad fiduciaria porque el dominio se consolida en el fiduciario.

3. Por la destrucción total del fideicomiso, si es parcial subsiste como fideicomiso de residuo

4. Por la renuncia del fideicomisario único, en virtud que los derechos que tiene aroma a dinero son renunciable. Se extingue sólo si el fideicomisario único, porque si son conjuntos subsiste para los demás.

5. Por confusión, Cuando por cualquier circunstancia se confunde en la misma persona la calidad de fiduciario y de fideicomisario. Ej. Cuando el fiduciario le vende el fideicomiso a el fideicomisario.

6. Por la resolución del derecho de autor o constituyente, Cuando se anula el derecho del constituyente. Ej. Cuando una tercera persona inicia un proceso de acción reivindicadora donde reclama al constituyente el dominio de la cosa, y el proceso lo gana.

  1. (a) DERECHO DE USUFRUCTO (ART. 823 - 869)

· PRINCIPALES CARACTERISTICAS JURÍDICAS DEL DERECHO DE USUFRUTO:

- Derecho real

- Derecho de goce

- Derecho temporal, es antiperpetuo. No hay usufructo sin plazo. El usufructo dura el tiempo que señale el constituyente, a falta de señalamiento de éste, dura lo que señale la ley, que para personas naturales es hasta que el usufructuario muera (usufructo vitalicio) y para personas jurídicas el plazo es de 30 años.

- Derecho intransmisible, cuando el usufructuario se muere el usufructo se acaba. No es heredable.

-

· CLASES DE USUFRUCTO:

·

- USUFRUCTO PERFECTO: Recae sobre bienes no consumibles, el usufructuario reconoce clara, expresa e inequívocamente que otro es el titular del bien, al término del plazo se devuelve el mismo bien, en el mismo estado que se recibió.

- USUFRUCTUARIO IMPERFECTO (CUASI-USUFRUCTO): Recae sobre bienes no consumibles, el cuasi-usufructuario es el dueño del bien, al término del plazo se devuelve cosa de la misma cantidad y calidad, o se paga el gusto precio del bien.

· CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO (ART.825)

1. SE CONSTITUYE POR IMPERIO O MANDATO DE LA LEY, se constituye por mandato de la ley. Ejs.

- El usufructo de un menor, lo obtienen los representantes legales sobre los bienes del menor

- El derecho de usufructo sobre los bienes propios de un pupilo lo tienen los tutores o curadores según el caso.

- El que tiene la sociedad conyugal o sociedad marital de hecho sobre los bienes propios de los cónyuges.


2. POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL USUFRUCTO. Por usufructo jamás se puede adquirir la propiedad de un bien, ya que el usufructuario es tenedor civil.


3. POR SENTENCIA JUDICIAL (Esto sólo es considerado por algunos autores)


4. POR VOLUNTAD DEL CONSTITUYENTE, DONACIÓN O CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN ENTRE VIVOS. Hay tres variantes cuando se constituye de esta forma:

- Por vía directa: Cuando en una misma persona se refunden las dos cualidades, de constituyente y de nudo propietario, que entrega el bien el usufructo (tenedor civil).

- Por vía de reserva: Aquel donde el constituyente transfiere la propiedad de los bienes reservándose para sí el usufructo hasta determinado tiempo, la otra persona es simple nudo propietario.

- Por vía mixta: Hay tres protagonistas con roles distintos. El señor A es el que genera el usufructo que el transfiere a su turno a otra persona B la propiedad, quedando esta como nudo propietario y le transfiere a otra C el usufructo del bien.

· OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

· ANTES QUE EL USUFRUCTUARIO ENTRE A GOZAR DEL BIEN

- Realizar inventario para conocer con exactitud lo que tengo que restituir al vencimiento del plazo. En el inventario debe ser escrito, con la participación del usufructuario y firmado por el, debe ser detallado, minucioso. El código no se pronuncia al respecto de la exoneración de la obligación de hacer inventario, así que como no está expresamente prohibido esta permitido, pero no es sano, no es prudente.

- Prestar una caución al bien, es una garantía que si el usufructuario causa daños y perjuicios el usufructuario tiene que resarcirlos. El usufructuario puede ser exonerado de prestar caución cuando el constituyente expresamente lo exime de este deber, también hay exoneración cuando se trata de un usufructo por vía de reserva.

· DURANTE EL GOCE DEL USUFRUCTO

- Debe conservar el bien fructuario en su forma y esencia. (“salva rex sustancia)

- Debe usar cuidadosamente del bien fructuario como cuidaría un buen padre de familia a su hijo.

- Debe respetar los contratos de arrendamiento que hubiere celebrado el constituyente (nudo propietario) antes de la constitución del derecho de usufructo.

- Esta obligado a pagar todos los impuestos o gravámenes.

- Debe pagar el costo de todas las mejoras necesarias ordinarias de toda clase de su peculio.

- Cuando se trata de mejoras necesarias extraordinarias de toda clase (material o inmaterial) debe avisárselas al nudo propietario.

· UNA VEZ TERMINADO EL GOCE DEL BIEN FRUCTUARIO

- Devolver el bien en el mismo estado que se recibió descontando el deterioro normal con un buen uso (bien no consumible). Si se trata de un cuasi-usufructo se devuelven bienes de la mismas, cantidad, calidad, o pagar el justo precio.

- Resarcir todos los daños al nudo propietario que hubiere causado durante el usufructo del bien cuando se puede imputar estos daños a dolo o culpa del usufructuario, o de sus trabajadores, representados, y animales.

· DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

- Tiene derecho a usar, a gozar del bien fructuario (Art. 823 c.c.)

- Percibir la totalidad de los frutos, beneficios, utilidades que le da el bien fructuario mientras se goce del derecho de usufructo, incluso de los frutos tanto naturales como pendientes al momento de iniciarse el goce del bien fructuario.

- Cuando se trata de una heredad que goza de una servidumbre activa el usufructo tendrá derecho al uso, goce, disfrute de ésta.

- Cuando se trata de una heredad y en ella hay bosques, arboladas, maderas, el usufructuario tiene derecho a aprovecharse de esos bosques, arboladas, cortar esas maderas, etc. Pero el usufructuario debe sembrar, reforestar, lo que halla utilizado, destruido o utilizado.

- Si se trata de una heredad y en el hay minas o canteras el usufructuario puede explotarlas, y aun puede llegarlas a acabar sin tener que responder solo cuando hace una explotación adecuada.

- Si hay alguna accesión natural en la heredad, el usufructuario tiene derecho a acceder en virtud del usufructo al bien.

- Si el usufructuario fuere o llegare a ser el descubridor de un tesoro, le corresponde el 50% de éste pero no por su calidad de usufructuario sino de descubridor siempre que los bienes del tesoro no sean riquezas arqueológicas, culturales, etc., en cuyo caso será.

- Tiene derecho a los frutos civiles causados diariamente el tesoro propiedad de estado.

- Tiene derecho a retener el bien usufructuario (Actualmente hay muchos abusos con este derecho): Cuando el usufructo termina, el usufructuario no devuelve el bien fructuario (obligación de este) si el propietario o constituyente del usufructo le adeuda por concepto de mejoras necesarios extraordinarias.

- Administrar libremente el bien fructuario y por tanto tiene la facultad de arrendarlo, etc.

· OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO

- Hacer la reparación de las mejoras necesarias extraordinarias, Ej. la reparación del techo que amenaza con desplomarse. Esta debe comunicarla el usufructuario.

- Abstenerse de hacer algo que perjudique, el usufructuario en el ejercicio de sus derechos.

- Cuidar que el inventario previo al goce del usufructo se haga con la debida especificación.

- A solicitar el resarcimiento de los perjuicios que hubiere causado el usufructo, imputable a dolo o culpa del usufructuario, de sus trabajadores, representados, o animales. (es más un derecho que una obligación).

- A cancelarle al usufructuario lo que le correspondiere a éste por concepto de mejoras necesarias extraordinarias

· DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO

- Puede transferir (venta o donación) el dominio que tiene sobre el bien fructuario, pero el nudo propietario tiene que respetar el usufructo y esperar que este termine.

- Puede constituir sobre el bien un gravamen, si el usufructuario no le conviene renuncia al usufructo porque si no debe pagarlo el por tratarse de una mejora necesaria ordinaria inmaterial.

- Exigir la restitución del bien fructuario una vez terminado el usufructo perfecto, o a la devolución de un bien similar, o al pago de su precio, cuando se trata de un usufructo imperfecto.

- A solicitar el resarcimiento de los daño, causado al bien fructuario, imputables a dolo o culpa del usufructuario, de sus trabajadores, de sus representados, o animales.

· PLURALIDAD DE USUFRUCTUARIO: El constituyente señala varios usufructuarios conjuntos, personas que gozaran y usaran una cuota del bien. El principio gozarán en las proporciones que señale el constituyente, sino lo hace, la ley establece que se reparte en proporciones iguales.

· DERECHO DE AGRECER: Es el aumento que experimenta la cuota de un usufructuario plural cuando faltan por cualquier causa uno o varios de los demás usufructuarios.

· USUFRUCTO SUCESIVO: Cuando el constituyente (A) entrega el usufructo de su finca a B constituido por la voluntad del constituyente en su modalidad directa para que a su turno lo transfiera en su muerte a su hijo o heredero. Este usufructo esta prohibido por los legisladores ya que viola la característica de intransmisibilidad del usufructo. En el caso de constituirse vale una nulidad relativa, vale para el primer usufructuario pero no para su hijo o heredero.

· USUFRUCTO ALTERNATIVO: El constituyente A entrega en usufructo su finca a el usufructuario B por tres años, para que lo transfiera a su turno al usufructuario C por 4 años, y que vencido el plazo lo transfiera nuevamente a B por dos años, terminado este lo transfiera nuevamente a C por un año. Este también esta prohibido por el legislador, en el art. 865. “Se presenta cuando el constituyente entrega un bien en usufructo a varias personas para que alternen los periodos de usufructo del bien”.

· CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO:

- Por la expiración, llegada o vencimiento del plazo señalado por el constituyente o por la ley o por el cumplimiento de la condición, en virtud de ser un derecho antiperpetuo.

- Por la destrucción total del bien fructuario, si la destrucción es parcial el usufructo subsiste con lo que resta del bien fructuario, constituyéndose así usufructo de residuo.

- Por la renuncia del usufructuario único.

- Por la muerte “natural” del usufructuario único. El concepto de natural actualmente debe ser suprimido, ya que en sus orígenes tuvo su razón de ser pero en la actualidad no tiene ningún sentido. Se utilizó el término “natural” porque para la fecha de expedición del código, existían dos muertes: la civil que era una especie de sanción y la natural, sólo la última ponía fin al usufructo. Hoy toda muerte pone fin al usufructo, sea violencia, por enfermedad, accidente, etc.

- Por la cesación, porque se acaba la incapacidad del propietario del bien fructuario.

- Por sentencia judicial.

- Por la prescripción extintiva, no utilizar el usufructo por diez años.

6. (b) y (c) DERECHO DE USO Y DERECHO DE HABITACIÓN (ART. 823-869 / ART. 870-879)

· Se extingue por: Renuncia, muerte, destrucción total de la cosa sobre la cual recae el gravamen, por incumplimiento y por prescripción.

· El derecho de uso es el mismo derecho de usufructo, pero sólo hay beneficio de una parte de los productos, no importa el tamaño o cuantía de la cuota.

· El derecho de habitación es el mismo derecho de uso, pero se limita para vivir, habitar, morar en un determinado bien. La habitación busca atender a las necesidades personales.

· Diferencias entre la habitación y el arrendamiento: (La semejanza es que tanto para la habitación y el arrendamiento hay que hacer un inventario antes de gozar del bien)

- la habitación es un derecho y el arrendamiento es un contrato.

- La habitación es gratuita, y el arrendamiento por ser un contrato es oneroso.

7. SERVIDUMBRES (ART 879 - 945)

· DEFINICIÓN: Gravamen impuesto a un predio en beneficio de otro de distinto dueño.

· Se dividen en:

- Activas: Derecho. Si se mira desde la perspectiva del predio beneficiado.

- Pasivas: Obligación. Si se mira desde la perspectiva de la heredad que soporta el gravamen.

· ELEMENTOS ESENCIAS:

- Pluralidad de predios.

- Pluralidad de propietarios.

- Existencia de un predio beneficiado que es el mismo dominante y un predio gravado o sirviente.

A. POR SUS CARACTERISTICAS:

1. Continuas: Que no tienen interrupción, sin que halla necesidad de un hecho actual del hombre.

2. Discontinuas: Que sufren interrupción, ejemplo: la servidumbre de tráfico. Se ejerce a intervalos de tiempo e interrupciones.

Dependiendo del medio que se utilice para conducir las aguas:

Aparente: Perceptible, notoria. Muestra huellas de su existencia.

Inaparente: Aquellas que no se pueden percibir con facilidad por la cualidad oculta que las destaca.


B. POR SU OBJETO:

1. Positivas: Aquellas que imponen al propietario del predio o de la heredad sirviente la obligación de hacer o dejar de hacer algo. Ej. De dejar pasar.

2. Negativas: Imponen al propietario de la heredad sirviente la prohibición de hacer algo. Ej. La de luz o vista, le prohíbe al propietario de la heredad sirviente elevar la pared hasta determinada altura.


C. SERVIDUMBRES EN RAZON DE SU ORÍGEN:

1. NATURALES: Aquellas que se originan, emanan, derivan de un hecho o fenómeno de la naturaleza, el ejemplo clásico son las denominadas servidumbre de aguas lluvias. Las aguas lluvias que vienen de predios superiores deben descender libres y regarse en las heredades inferiores y los propietarios de las heredades superiores no pueden hacer nada que impida su libre recorrido.

Las aguas lluvias que descienden de las edificaciones deben regarse o sobe los techos del mismo bien, o avenidas o calles pero no se puede derramar sobre el predio contiguo a menos que éste halla consentido una servidumbre voluntaria.

2. LEGALES: Las que en su origen inmediato o próximo reconoce, impone y reglamenta la ley. Se refiere a:

1. De interés público, general. Se refieren al interés de la colectividad, las relativas a la:

a. De navegación o flota a la sirga. Sirga significa halar, hoy lo que se concibió con ese nombre ya no existe. Consistía en que se tiraba del barco una soga, un cable, que se aseguraba a los postes o árboles hasta cuando el barco pasara el trecho peligroso o de naufragio o de engallamiento.

- “Los navegantes, los pescadores tienen derecho a llevar la nave a la heredad riverana para carenar el casco de la nave”. No se debe cuestionar la existencia del derecho y de la obligación sino la connotación de servidumbre.

- “El navegante, el pescador puede llevar las velas, elementos para pescar, mallas para sacarlas y repararlas, y el propietario de la heredad riverana tiene la obligación de permitirlo”-

- A su vez tiene derecho a llevar los animales que halla pescado a la orilla para venderlos y el propietario de la heredad riverana debe permitirlo respectivamente.

b. Colocación de postes, redes, mallas, tuberías, alumbrados. Para la prestación de un servicio público.

c. Colocación de placas, se daba durante el periodo de colonización en Cartagena. Las placas se colocaban en las casas antiguas de Cartagena.

d. Navegación o flota a la sirga. Sirga significa halar, hay lo que se concibe con este nombre ya al parecer no existe, consistía en que se tiraba de el barco una soga, un cable, que se aseguraba a los postes, árboles, hasta cuando el barco pasara el trecho peligroso o de encallamiento.

- “Los navegantes, pescadores tienen derecho a llevar la nave a la heredad riverana para carenar el casco de la nave”, no se debe cuestionar la existencia del derecho y de la obligación, sino la connotación de la servidumbre.

- “El navegante o pescador puede llevar las velas, elementos para pescar, mallas para secarlas y repararlas y el propietario de la heredad riverana tiene la obligación de permitirlo”.

- “A su vez tiene derecho a llevar los animales pescados a la orilla para venderlos y el propietario de la heredad riverana debe permitirlo respectivamente”.


2. De interés privado. Relativas a la:

a. Demarcación. Art. 900. La demarcación tiene dos fases: deslinde y amojonamiento.

- Deslinde: Etapa intelectual, academia jurídica, donde el juez estudia todos los documentos que los propietarios de los predios contiguos le prescindan (escritura publica, testimonio). Las partes no tienen derecho a saber que un juez les diga donde comienza y termina cada uno de los predios.

- Amojonamiento: Colocación de estacas, mojones, señales para

demarcar los bienes.


b. Cerramiento. Viene después del deslinde y amojonamiento. “Cerrar el predio de todos los costados”. Se clasifica en:

- De cercas vivas: Compuesta en su totalidad por cuerpos orgánicos. Ej. Árboles.

- De cercas muertas: Todos los elementos que conforman la cerca son sustancias inorgánicas. Ej. La pared.

- De cercas mixtas: contiene cercas vivas y muertas. Ej. Mataratón, árbol con alambre de púa.

- Fosos: Inusuales en Colombia. Los predios están divididos por fosas de agua.

El cerramiento lo hace:

c. Medianería

Divisoria

1. Separación de los predios continuos de distinto dueño.

2. Hay una copropiedad, los dos aportan sin importar la proporción.

1. Separación de dos predios continuos de distinto dueño.

2. Es por uno sólo de los propietarios.

e. Servidumbre de tráfico, transito o senda. Art. 905. “Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en beneficio de su predio, pagándole el valor del terreno necesario para la servidumbre, resarciendo todo otro perjuicio”.

- Se impone no sólo al predio que está destituido de la comunicación sino también a aquel que teniendo, éste es rocoso y escarpado.

- Si un predio que necesita construir servidumbre y hay varios predios posibilitados para sobre ellos recaer el gravamen, el juez decide cuál y la ruta dependiendo del dictamen pericial, este dictamen debe ser razonado, motivado (la regla general de la que se vale el perito es escoger el camino más corto, pero ello no es taxativo). El juez debe dar en traslado el dictamen a las partes, de no ser así es causal de nulidad.

- La servidumbre de tránsito si se ajusta a los elementos: Pluralidad de predios, pluralidad de propietarios, conjugación de un predio dominante y otro sirviente.

- El 99.9% de las servidumbres de transito o senda son legales.

- El propietario del predio dominante debe pagar:

a. El valor de la faja de terreno necesaria para el ejercicio de la servidumbre. Algunos juristas dicen que lo que se paga no es el valor de la faja de terreno sino el uso de ese terreno.

b. Resarcir los perjuicios causados en el predio sirviente por la constitución del gravamen.

c. Pagar la instalación y mantenimiento de la cerca necesaria para la constitución de la servidumbre.

- De no llegarse a necesitar más la servidumbre de tránsito el propietario del bien sirviente debe restituir el dinero pagado al propietario del predio dominante.


e. Servidumbre de acueducto. Art. 919. La servidumbre de acueducto requiere tres fajas:

- Faja central, la más angosta, por ella pasan y se instalan las tuberías.

- Fajas laterales, nunca son inferiores a un metro de ancho. Estas tienen como función la seguridad del acueducto. Para el propietario del predio sirviente por los laterales del acueducto no puede sembrar nada.

- Tener una servidumbre de acueducto resulta más costosa que una ce transito, que el propietario del predio dominante en la servidumbre de transito para sólo una faja de terreno para el ejercicio del derecho, ésta generalmente angosta, de máximo 3m de ancho en casos excepcionales es más ancha. Por el contrario en la servidumbre de acueducto se requiere que el propietario de la heredad dominante debe pagar por tres fajas de terreno, el 10% de recargo sobre el valor de las fajas a manera de indemnización, a demás debe pagar el costo de la construcción de la servidumbre (tuberías, trabajadores, etc.). Si el acueducto por defecto técnico o por la falta de mantenimiento causa perjuicios al propietario de la heredad sirviente por filtraciones, inundaciones, etc. Debe pagarle a éste el costo de los perjurios causados.

- Quien es beneficiario de una servidumbre de acueducto, tacita, indirecta, implícitamente tiene derecho a una servidumbre parcial de transito. Parcial porque sólo puede pasar para efectos de las labores de mantenimiento, conservación de la servidumbre de acueducto.

- Las aguas que se toman para conducirlas del predio sirviente al dominante son aguas de uso público.

f. Servidumbre de luz, (ius luminos). Se refiere a la luz solar y lunar, en ningún caso a la luz eléctrica. La servidumbre de luz perdió total, completa vigencia entre nosotros, primero, por la clase de construcción que se maneja en esta época contemporánea, y segundo, porque la arquitectura nos brida medios más ornamentales, económicos, etc.


g. Servidumbre de vista, persigue garantizar la privacidad de la vida de los vecinos. “No se puede construir miradores, balcones, que proyecten vista a las habitaciones del vecino a menos que medio una distancia no inferior a tres metros”.

3. VOLUNTARIAS: Se constituyen por el acuerdo de la voluntad de los propietarios de los predios dominante y sirviente. (Todas las servidumbres son prediales)

El acuerdo de voluntades debe hacerse necesariamente por escritura pública y hacerse inscribir en la oficina de instrumentos públicos que corresponda. Cuando es un juez el que impone la servidumbre y la sentencia se encuentra ejecutoriada, ésta haces las veces de escritura pública y por tanto la copia debe inscribirse en la oficina de registro e instrumentos públicos que corresponda.

- “DESTINACIÓN DEL PADRE DE FAMILIA”. Nombre que induce en error. Obtuvo este nombre en principio porque cuando surgió podía haber pluralidad de propietarios uno del padre y otro del hijo, y un predio de éstos se pone al servicio de otro. (No toda servicio es servidumbre. Toda servidumbre es un servicio). Cuando el propietario de los bienes vende uno de éstos, con el servicio, así se constituye iso facto una servidumbre. El servicio no se convierte en servidumbre cuando en la escritura lo expresa clara e inequívocamente que aquel servicio no se convertirá en servidumbre, o que este servicio desaparecerá.

- Hay servidumbres que se pueden adquirir por prescripción (continuas aparentes) otros que no (las discontinuas de toda clase, tránsito) (art.9 ley 95/1890 que subrogo el art. 939 código civil).

· MODOS DE EXTINCIÓN:

- Expiración del plazo o cumplimiento de la condición (solo cuando son constituidas por voluntad, servidumbres voluntarias)

- Por la confusión. Deja de existir pluralidad de propietarios por cualquier negocio jurídico

- Por la renuncia del propietario del predio dominante

- Por la prescripción extintiva. Omisión prolongada del no ejercicio del derecho.

- Por la resolución del derecho de autor o del constituyente.

REIVINDICACIÓN – ACCIÓN DE DOMINIO (ART. 946-971)

· ETIMOLOGICAMENTE, viene de res- rei = cosa; vindicatio = reclamo. Que significa “reclamo de la cosa”.

· Se enfrentan: Un dueño no poseedor Vs. Poseedor no dueño. En este proceso nunca hay empate, siempre hay un ganador.

· Definición: Es la que tiene el propietario de una cosa singular muebles o inmueble de la que no es poseedor para que el poseedor se vea obligado a restituírsela.

(la antitesis de una “cosa singular” es una “cosa universal”, jamás reivindicable, como lo es la herencia; puede ocurrir que los herederos se repartan la herencia dejando a uno de éstos por fuera, despojado de ella, éste tiene derecho pero no puede reclamarlo utilizando la acción reivindicadora, en ese caso se impone la acción de petición de herencia.

Hay una diferencia sustancial entre la acción de petición de herencia y la reivindicadora, quien usa la primera reclama una cuota de una cosa universal, quien usa la segunda reclama la propiedad de una cosa singular corporal (mueble o inmueble). Sin embargo se asemejan en que ambas sirven para reclamar la propiedad de una cosa.

· La acción de dominio protege al dueño.

· La protección de la cosa mueble depende del reconocimiento del establecimiento donde fue comprada.

· Derechos reales reivindicables: el de dominio o propiedad, el de usufructo, uso, habitación. Exceptuando el derecho real de herencia por versar sobre una cosa universal.

· La acción puede ir contra el poseedor casi siempre, o también contra el tenedor, éste último tiene el deber de revelar el nombre del poseedor y su dirección para que el dueño pueda dirigir la acción contra éste.

· Puede reivindicar:

- El propietario.

- El nudo propietario.

- El propietario fiduciario.

- Pero también puede promover una especie de reivindicación el poseedor que está en camino de adquirir el bien por prescripción.

· ACCIÓN PUBLICIANA (ART. 951).

- Se le da tratamiento de una acción de dominio.

- Tiene características de acción de dominio y acción posesoria.

- La promueve el poseedor por tanto no tiene que probar propiedad.

- El poseedor debe ser regular y debe ir camino a adquirir por prescripción el dominio del bien.

· OBLICACIONES DEL REIVINDICADO VENCIDO:

- Restituir el bien reivindicado con sus inmuebles conexos, con escrituras, documentos y llaves (Art. 961- 962).

- Pagar los gastos de conservación y custodia (Art. 962).

- Si además es de mala fe, responderá por los daños que hubiere sufrido el bien reivindicado, imputables a hechos suyos o a su culpa (Art. 963 - inc. Final).

- Si es de buena fe, sólo responderá por los deterioros en cuanto se hubiere aprovechado de ellos (art. 964 – Inc. Final).

- Si es de mala fe, restituirá los frutos percibidos como los que se hubieren podido percibir (Art. 964 – Inc. Final).

- Si es de buena fe, no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda.

- Cancelará las costas y gastos del proceso (Art. 392).

· En el proceso reivindicatorio se debe pedir el embargo y secuestro preventivo para que el bien sea bien administrado por un auxiliar de la justicia y este es pagador por quien pierda el proceso.

· La buena fe y la mala fe se refiere al momento de la percepción de los frutos, si se trata de mejoras al momentos de la realización de éstas.

· Si es de mala fe se debe responder por todo.

· DERECHOS DEL REIVINDICADO VENCIDO:

- A que se le abonen (paguen) las mejoras necesarias:

a. Si son mejoras permanentes, lo que valieren al momento de la restitución.

b.Si no son permanentes, sólo se le abonarán en cuanto aprovecharen al reivindicante y se hubieran efectuados con mediana inteligencia.

- Si es de buena fe, a que se le abonen las mejoras útiles hechas antes de contestarse la demanda.

- Si es de mala fe, sólo podrá retirarse los materiales empleados en las mejoras útiles, siempre que se puedan separar sin detrimento.

- Si de buena o mala fe, se hicieron mejoras voluptuarias sólo podrá llevarse los materiales si con la separación no causa detrimento (Art. 967).

- Derecho de retención (Art. 970). “Dou Des” doy para que me des.

ACCIONES POSESORIAS. (ART. 972 - 1007).

· DEFINICIÓN: Aquellas que tienen por objeto conservar y recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos.

Puede ocurrir entonces que el poseedor todavía tenga el bien o que por otro lado halla sido despojado de éste.

· CLASIFICACIÓN:

1. QUERELLA DE AMPARO: Se promueve cuando el poseedor todavía tiene la posesión, cuando todavía no la ha perdido. Querella el poseedor de un bien inmueble que todavía tiene la posesión pero ésta es perturbada, molestada o embarazada, la promueve contra el perturbador, molestador, etc.

Con ella se persigue que:

- Cesen de una vez por todas para el presente y futuro todos los actos de perturbación, molestia, etc.

- Se indemnicen los daños causados a consecuencia de la perturbación, molestia, etc.

Prescribe extintivamente en 1 año.

Dependiendo de los antecedentes del despojo hay:

2. QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO: Se promueve si antecede al despojo violencia física o moral. Prescribe extintivamente en 1 año.

3. QUERELLA DE RESTITUCIÓN: Se promueve si el despojo no es violento. Prescribe extintivamente en 6 meses.

Dependiendo de la persona que la ejercite:

4. QUERELLA DE OBRA RUINOSA: Es promovida por el afectado. La palabra obra ruinosa no se refiere sólo al edificio que amenaza con desplomarse, se refiere también al árbol, a la plantan que amenaza con su caída.

5. ACCIONES POPULARES: La promueve cualquier ciudadano cuando un edificio o árbol amenaza con desplomarse.

6. ACCIONES MUNICIPAL: La promueve el representante legal del municipio (alcalde) cuando un edificio o árbol amenaza con desplomarse.

- El querellante de la obra ruinosa recibe un incentivo que no es más de la tercera parte del costo de la demolición y no menos de la décima parte de la demolición.

7. DENUNCIA DE OBRA NUEVA. (El nombre no se amolda a lo que ocurre). Procede cuando:

- El propietario de un predio dominante que tiene derecho a establecer una servidumbre cualquiera y el propietario del predio sirviente le impide el ejercicio del derecho. (no hay obra nueva).

- El poseedor encuentra que en el inmueble que el posee otra persona distinta a él piensa o va a hacer una obra nueva. (aquí el nombre si se ajusta).

· PUEDEN PROMOVER LAS ACCIONES POSESORIAS EN GENERAL:

- Los poseedores tranquilos que tengan un tiempo mínimo de posesión de un año de un bien inmueble.

· ¿Puede un tenedor promover las acciones posesorias en general? Si nos sometemos a la literalidad del Art. 972 tendríamos que decir que no pero si nos vamos al 978 nos damos cuenta que sí, cuando dicen que el usufructuario, habitador y usuario (tenedores civiles) pueden ejercitar las acciones posesorias aun en contra del propietario (regla excepcional).

DIFERENCIAS

ACCIÓN DE DOMINIO

ACCIONES POSESORIAS

· Es una acción.

· Protege al propietario, al dueño y se prueba la propiedad.

· Se pueden reivindicar bienes inmuebles y muebles: Acción mueble – Acción inmueble.

· Los varias las acciones, siete exactamente.

· Protege al poseedor, se prueba la posesión.

· Protege la posesión de los bienes inmuebles: acción inmueble.

DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL

· La prescripción puede ser premio y castigo, es un fenómeno que tiene dos facetas antagónicas. La prescripción buena, dinámica, premio, es la adquisitiva. La prescripción mala, estática, castigo, es la extintiva.

· La prescripción (extintiva o liberatoria) priva de la posibilidad de exigir legalmente al deudor el cumplimiento de la obligación, una vez transcurrido el plazo de prescripción. Pero si el deudor voluntariamente paga, este es válido, porque la deuda no ha desaparecido, sino sólo la acción para exigirla.

· La usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. (Se estudia en el curso de bienes)

· El término usucapión o usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, adquirir por el uso.

· Requisitos generales aplicables a cualquier forma de usucapión: Que se trate de una posesión en concepto de dueño, pública, es decir no oculta, pacífica, es decir, que no se tenga violentamente, y posesión no interrumpida, es decir, continúa. Y otros requisitos especiales: para la usucapión ordinaria de inmuebles la buena fe, el justo título y el transcurso de un plazo; para la usucapión extraordinaria de inmuebles sólo el transcurso de un plazo; para usucapión ordinaria de muebles se requiere la buena fe, el justo título y el transcurso de un tiempo, y para la usucapión extraordinaria de muebles sólo el paso de un tiempo.

· El proceso de prescripción es declarativo y abreviado porque termina con una sentencia que declara un derecho.

· MEDIOS PROBATORIOS VALIDOS:

- Declaración de terceros, testimonio. Declaración propiamente dicha.

- Declaración de partes, lo que se conoce como confesión.

- Documentos que pueden ser públicos y privados según sea su origen.

- Presunción.

- Inspección judicial.

· El usucapiente debe acompañar su demanda con:

- La solicite y se decrete la prueba de inspección judicial. De la diligencia se levanta un acta, en ella se consigna todo lo que el juez observa con las partes, con su secretario y con los peritos cuando sea menester su asistencia.

- La sentencia en firme hace las veces de escritura pública pero si se trata de un bien inmueble se debe hacer inscribir en la oficina de instrumentos públicos que corresponda.

· INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:

A. NATURAL: Cuando hay inundaciones. Cuando no se puede contar el lapso de posesión por un fenómeno de la naturaleza.

B. CIVIL: Despojo de la posesión. Si se recupera la posesión se tiene todo el tiempo como periodo de posesión. Opera no para la prescripción adquisitiva sino para la extintiva.

Por: CARLOS BUSTILLO PEÑA
Coordinador Grupo Politeknos

Estudiante Unilibre

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