DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL
I PARCIAL
Esta materia nos ayuda a ubicar en el estadio o en el ámbito de lo que va a ser el estudio de nuestra materia, se trata de ubicarnos dentro del C.P.C., este código es una compilación, un compendio de normas armónico, sistemático que regula una o varias materias específicas, de esta manera se puede definir en términos generales lo que es un código.
Código: Cuerpo normativo que de manera coherente, armónica y sistemática disciplina o regula una materia.
Un código no es una reunión caótica de disposiciones, eso sería cualquier cosa menos un código. El código de procedimiento civil como tal no está estructurado al azar, el responde a un orden lógico, metodológico, jurídico por la disposición de las distintas materias que él contiene, Por eso es un código.
Es uno de los códigos mejor elaborado, mejor acabado que hay en el ámbito iberoamericano del campo del derecho procesal y así es reconocido por el derecho procesal civil comparado, es decir, por los tratadistas procesalistas foráneos de países iberoamericanos de influencia de derecho continental, occidentes, si duda el código de procedimiento civil colombiano ha sido reconocido como uno de los códigos procesales mas avanzados y mejor acabado en ese concierto internacional.
CUAL ES LA ORGANIZACIÓN O LA ESTRUCTURA DE ESE CODIGO, COMO ESTA ARMADO?
El código de procedimiento civil consta de cinco (5) libros y un título preliminar.
Título preliminar que va desde los Artículo 1 a 6 y que recoge o consagra los principios inspiradores de ese código, es decir, los postulados que iluminan todo el código de procedimiento civil, entre esos principios están por vía de ejemplo: El carácter inquisitivo de los procesos en cuanto tiene que ver con su impulsión y con su decisión luego de haber sido iniciado, el carácter o principio dispositivo que está referido a la iniciación de los procesos civiles en cuanto a que por regla general las actuaciones en el proceso civil se inician a petición de parte interesada, esa petición no es otra cosa que la DEMANDA, entonces, en cuanto hace a la iniciación de las actuaciones, principio dispositivo, petición de parte, excepcionalmente se inicia oficiosamente las actuaciones civiles, en cuanto hace la impulsión una vez iniciada la actuación y a la decisión, principio inquisitivo, corresponde al juez y a las partes llevar adelante la actuación y llevarla a feliz término.
Está consagrado el carácter instrumental de las normas procesales y en fin del proceso no es otro que la tutela jurídica a los derechos reconocidos por las normas sustancias, las normas procesales y el proceso civil en particular tienen un carácter eminentemente instrumental, el fin de los procedimientos es fácil de entender es la realización del derecho material, es el medio a través del cual el Estado brinda tutela jurídica efectiva al los derechos sustanciales. Cuando acreedor ve insatisfecho su derecho de crédito frente a un deudor moroso puede estar facultado para acudir a la administración de justicia para que el Estado le brinde tutela jurídica efectiva a ese derecho de crédito que tiene, por qué vía? Adelantando un proceso que se conoce como Proceso Ejecutivo que tiene como finalidad compeler al deudor a que pague su obligación so pena de que se vea abocado eventualmente a la subasta o al remate de los bienes que se le lleguen a embargar, de esa manera se efectiva la tutela jurídica, es decir, el amparo o la protección que el ordenamiento brinda a los derechos reconocidos por las normas sustanciales.
Está también consagrado en ese titulo preliminar la igualdad de las partes ante la ley, adicionalmente a ese carácter instrumental del derechos procesal y de las normas procesales cabe destacar además que hoy día ello está elevado a rango constitucional,. el ARt.129 C.P.N., consagra la primacía del derecho sustancial sobre las normas procesales y de ello es así, es indiscutible.
Se consagra también el carácter de orden pública y de derecho publico de las normas procesales lo que también no requiere mayor explicación, habida cuenta que nosotros conocemos la diferencia entre las normas de orden público y de orden privado y las normas de derecho público y de derecho privado. Lar normas de orden público y de derecho público se caracterizan por su índole imperativa lo que implica la imposibilidad de que puedan ser derogadas por convenio particular precisamente porque en ellas va envuelto un interés general, colectivo, no solo el interés particular de los titulares del derecho. Las normas procesales son de orden público, distintos trámites previstos en el CPC son inderogables por convenios de las partes, por quienes intervienen en las distintas actuaciones que se ventilan ante los administradores de justicias. El carácter de derecho público y de orden público de las normas procesales es lo que permite erigir en garantía constitucional el Debido Proceso que consagra el Art.29 de la Constitución obliga como dice la misma norma, al respeto de las formas propias de cada actuación, los asociados tienen derecho a saber de qué manera se van a adelantar una causa judicial determinada en la que estén involucrados; eso se ve claramente en el proceso penal, los asociados deben ser juzgados de acuerdo a las normas preexistentes al hecho que se le imputa, y por el juez natural que no es otro que el que la Constitución y la ley señala que es el llamado a juzgar determinada causa, con unas formas preestablecidas, determinadas y universales, es decir, que se apliquen a todos los casos similares , no puede haber acepción de procesos, vale decir, procesos particulares para casos particulares. Las normas procesales en el proceso civil tienen carácter eminentemente universal, se aplican un mismo proceso a todas las causas que la ley ordena tramitar por ese determinado proceso.
Hay otra regla contenida en ese título preliminar que tiene que ver con las formas de salvar los casos de laguna o de vacíos legales que pueda tener el CPC, al fin y al cabo el CPC es obra de hombres y por lo tanto es imperfecta,
LIBRO I SUJETOS PROCESALES
LIBRO II ACTOS PROCESALES
LIBRO III
LOS PROCESOS
Están consagrados 4 clases de procesos a saber:
1. Procesos Declarativos o de Conocimiento o Cognición
2. Procesos Ejecutivos (Art. 488 y ss CPC)
§ Singular o De Titulo Quirografario : La obligación está desprovista de una garantía real, solo se cuenta con el titulo ejecutivo.
§ Titulo Real – Titulo Hipotecario o Prendario
§ Por Deudas Fiscales
3. Procesos Liquidatorios: Pone fin a una universalidad jurídica patrimonial:
§ Sucesión
§ Disolución o liquidación de sociedades mercantiles o civiles
§ Liquidación y disolución de la sociedad conyugal por causas distintas a la muerte de uno de los cónyuges ( en caso de muerte de uno de los cónyuges la sociedad conyugal se liquida dentro de la sucesión)
4. Procesos de Jurisdicción Voluntaria (Art. 649 y ss)
§ No hay controversia
§ No hay conflicto de intereses ni patrimoniales ni extrapatrimoniales
Es más que todo el cumplimiento de un requisito
Ejemplo: Tramite para obtener un permiso – una licencia – cuando se van a enajenar los bienes de un menor
La sentencia de este tipo de procesos no hace transito a cosa juzgada.
Antes el CPC regulaba el Proceso Arbitral que se sustrajo de CPC por el Decreto 2279/89 lo regula de manera integral y a este proceso se llega a través de la figura del pacto arbitral – compromiso o cláusula compromisoria: los particulares renuncia a la función publica de administrar justicia para que sean los particulares las que se la administren.
El Art. 116 C.N. consagra que los particulares de manera transitoria puedan administrar justicia, es decir, quedan investidos de jurisdicción para un caso concreto (ad hoc) en virtud de un pacto arbitral. La decisión tomada por estos se llama laudo y tiene fuerza vinculante y hace transito a cosa juzgada.
ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
LIBRO IV
MEDIDAS CAUTELARES
(Art. 678 -692 CPC)
El fin común de éstas es que las decisiones judiciales se cumplan. Es una tutela efectiva de los derechos sustanciales reconocidos en la sentencia:
§ Embargos
§ Embargo y Secuestro de bienes
§ Secuestro
LIBRO V
CUESTIONES VARIAS
(Art. 693 – 699 CPC)
§ Trata sobre laudos y sentencias proferidas en el extranjero
§ Comisiones conferidas por autoridades judiciales foráneas
PROCESOS DECLARATIVOS - DE CONOCIMIENTOS – DE COGNICION
Características
§ Mediante este el Juez con base en el conocimiento de unos hechos (pruebas) pronuncia una sentencia en la que declara un derecho.
§ Es de naturaleza esencialmente contenciosa
§ Es el proceso que pone fin a una controversia que recae sobre uno o varios derechos inciertos. La incertidumbre inicial que rodea el derecho reclamado por el actor y que se traduce en la pretensión que contiene la demanda.
§ El derecho que se reclama está rodeado de incertidumbre
§ El que reclama no tiene derecho cierto, es discutible y recurre al Órgano Judicial .para que se arroje certeza sobre ese derecho.
De este Proceso Declarativo hacen parte:
§ Procesos Ordinarios
§ De Mayor Cuantía
§ De Menor Cuantía
§ De Mínima Cuantía
§ Procesos Abreviados (Art. 408 y ss)
§ Proceso Verbal (Art. 427 y ss)
§ De Mayor Cuantía
§ De Menor Cuantía
§ Verbal Sumario