INTRODUCCION AL SISTEMA LEY 906-2004




INTRODUCCION AL SISTEMA LEY 906-2004

En Colombia se ha implementado el llamado sistema penal acusatorio, desarrollado por el legislador penal a través de la Ley 906 de 2004 que rige gradualmente, en una primera etapa desde el 1 de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, para ser aplicado en la totalidad del territorio nacional a partir del 1 de enero de 2008.



ESQUEMA DEL PROCESO PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO

ALBERTO JOSÉ PRIETO VERATP



El Acto Legislativo No. 03 de 2002 que modificó los artículo 250 y 251 de la Carta Política otorgó a la Fiscalía General de la Nación la función de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio”, tal como se encargan de reiterarlo los artículos 66 y 114 del Código de Procedimiento Penal.


A partir del acto de acusación se implementa “un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”, según se establece también en los artículos 9 y 15 al 18 del C.P.P.


Mediante dicha norma constitucional y su desarrollo normativo, el proceso penal queda constituido por dos estadios básicos: la investigación y el juzgamiento, pudiendo concebirse dentro de la primera de ellas una etapa contingente de indagación previa a la formulación de la imputación e igualmente entenderse como parte de la segunda, una preparatoria al juicio oral.


Todo lo anterior, en desarrollo de la separación de funciones de investigación y juzgamiento, la cual constituye uno de los principios más importantes del


Sistema Acusatorio, a partir del cual incluso se suele definir como “…uno en donde aparecen diferenciadas claramente tres funciones en el proceso penal, la función de acusación que a su turno implica previa investigación, la función de defensa frente a la acusación…, y finalmente, la función de juzgamiento que la hace un juez o un jurado de conciencia como ente imparcial”TP



I.- ETAPA DE INVESTIGACIÓN


Tiene por objeto establecer la existencia de la conducta de la cual se predica su prohibición, identificar los presuntos autores y partícipes de la misma, las circunstancias de su realización; ubicar, identificar y preparar los medios de prueba, todo con miras a fundamentar la acusación o cualquier otra decisión conclusiva.


Esta etapa por regla general es de tipo administrativo y no involucra la judicialización de acto alguno, excepto la intervención del juez de control de garantías para aquellos eventos en la fiscalía interfiere derechos fundamentales del imputado, pero en cualquier caso durante esta etapa no existe prueba ni contradicción de la misma, excepto que se trate de las hipótesis excepcionales de prueba anticipada.


El fiscal es el director y coordinador de esta etapa pre-procesal y controla jurídicamente la labor investigativa de la Policía Judicial, al punto que puede durante la etapa de indagación o durante la investigación, suspender, interrumpir y renunciar a la acción penal, en desarrollo de otro de los principios capitales del modelo acusatorio, cual es el del principio de oportunidad.


El principio de oportunidad se entiende como una excepción al principio de legalidad, según el cual, el Estado, por conducto de su ente investigador y acusador, está obligado a perseguir a los autores y partícipes de las conductas que revistan características de conducta punible.


La excepción a la legalidad de la investigación procesal penal estriba en criterios de discrecionalidad que permiten a la Fiscalía General de la Nación y a sus Delegados, por motivos de utilidad pública o interés social definidos en la política criminal, suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal.



INDAGACIÓN PRELIMINAR


La Fase de Indagación Preliminar se inicia con la noticia criminal y tiene por objeto la realización de actividades de investigación para la identificación e individualización de los presuntos autores o partícipes de la conducta, descubrimiento y aseguramiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción; evaluación y cuantificación de los daños causados, asistencia y protección a las víctimas. En este punto resulta necesario decir que los elementos materiales probatorios y evidencia física no son sinónimo de prueba, ya que por prueba debe entenderse en un sistema acusatorio, únicamente aquella practicada en el juicio oral, con inmediación y contradicción.


Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información, constituyen un recaudo cognoscitivo recogido en la etapa de investigación, que además de servir para adoptar decisiones que involucran afectación de derechos fundamentales en esta etapa, se constituyen como un material relevante a la hora de la preparación de aquellos que se buscarán convertir en pruebas, mediante su introducción al juicio oral.


Las labores previas a la formal investigación están encomendadas a los organismos de Policía Judicial, bajo la dirección del Fiscal, quien agrega valor jurídico a las indagaciones previas a la manera de un asesor, a efectos de coadyuvar en la consolidación de un caso que tenga probabilidad de ser llevado a juicio.


Durante la indagación previa a la formulación de la imputación, la Policía Judicial (motu propio) puede, previo reporte a la Fiscalía General de la Nación, realizar actos urgentes, tales como inspección al lugar de los hechos, inspección al cadáver, entrevistas, identificar y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física, sometiéndolo a cadena de custodia.


Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes rinde un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación.


Recibido el informe, la Fiscalía General de la Nación traza un programa metodológico de investigación, el cual deberá contener los objetivos, criterios para evaluar la información, delimitación funcional de tareas, procedimientos de control y recursos de mejoramiento de resultados.


En desarrollo de dicho programa el fiscal ordena la realización de tres clases de actividades:


1. Las primeras, aquellas que no requieren autorización del juez, ya que no implican restricción de derechos fundamentales, tales como inspección al lugar del hecho (213), inspección al cadáver, inspecciones a lugares distintos del hecho, exhumación, reconocimiento fotográfico, reconocimiento en fila de personas, entre otros.


2. Las segundas, aquellas actividades que requieren autorización judicial previa por afectar derechos fundamentales, tales como la captura, y la obtención de muestras que involucren al imputado.


3. La tercera clase de actividades emprendidas por el equipo de Policía Judicial coordinado por el Fiscal, se relaciona con aquellas que afectan derechos fundamentales, pero son sometidas a control judicial posterior a efectuarse dentro de las veinticuatro (24) o treinta y seis (36) horas, según corresponda, tales como capturas en flagrancia, capturas sin orden judicial, allanamientos (24 horas siguientes), interceptación de comunicaciones (idem), vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, infiltración y actuación de agentes encubiertos, entrega vigilada, cotejo de exámenes de ADN, etc.


La autorización previa o posterior que implican las actividades mencionadas, es otorgada por un Juez de Control de Garantías estatuido por el acto legislativo que reformó el artículo 250 numerales 1, 2 y 5, como aquel juez de constitucionalidad y de legalidad, garante de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos durante la etapa de investigación, según lo disponen los artículos 2º y 39 en concordancia con el 153 del Código que entrará a regir el año venidero, actividad de garantía y revisión de la legalidad que cumplirá siempre en audiencia preliminar (153), entendiendo por ella el escenario en el que se ordenan, resuelven o adoptan durante la etapa de investigación, las peticiones, actuaciones y decisiones que se relacionen con la restricción de derechos fundamentales y con otros aspectos de importancia tales como la aplicación del principio de oportunidad



LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN


Una vez efectuado el control por el Juez de Garantías de aquellas actividades que lo requieran, realizadas las diligencias trazadas en el programa metodológico y el informe sobre ellas, el Fiscal puede entonces formalizar la investigación a partir de la formulación de la imputación, diligencia que se lleva a cabo también en Audiencia Preliminar y que consiste en el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado para garantizarle a plenitud su derecho de defensa, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que es autor o partícipe del delito que se investiga, pudiendo este acto procesal tener una naturaleza compleja en la medida en que puede relacionarse con legalización de captura, de allanamiento, formulación de la imputación, medidas cautelares y petición de medida de aseguramiento, esta última es otra de las eventualidades, quizá la más importante en la investigación, que se lleva a cabo en Audiencia Preliminar por parte del Juez de Control de Garantías. La formulación de la imputación también posee importancia en la medida en que a partir de allí se cuentan los términos para presentar escrito de acusación ante el juez o solicitud de preclusión, términos que van indisolublemente ligados a los de libertad; se crean escenarios procesales para tomar decisiones acerca de alegaciones pre-acordadas, acuerdos preparatorios, actuaciones abreviadas, etc.


Si el juez decide no formular la imputación, puede entonces dar también aplicación en este momento del proceso, al principio de oportunidad o disponer el archivo de la actuación.


Una vez formulada la imputación puede el imputado dar lugar a formas anómalas o anticipadas de terminación del proceso, que pueden ser de dos clases, realización de preacuerdos con la Fiscalía, o aceptación de los cargos, lo que da lugar a que se dicte sentencia anticipada.


La negociación

PT en el proceso penal tiene como finalidades obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos, propiciar la reparación integral de los perjuicios y lograr la participación del imputado en la resolución de su caso.


Desde la imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía e imputado pueden celebrar preacuerdos con miras a Ueliminar alguna causal de agravación punitiva o tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la penaU.


Una vez presentada la acusación también hay posibilidad de celebrar preacuerdos, en cuyo caso la pena se rebajará en una tercera parte.


PT Artículos 348 y siguientes C.P.P.

Si el imputado no se acoge a figuras de terminación anticipada, el Fiscal continúa recaudando evidencias o con las que cuenta presenta escrito de acusación ante el juez de conocimiento; de no hacerlo solicitará al Juez de

Conocimiento la preclusión de investigación.


El Juez de conocimiento decretará preclusión de investigación Ua petición del FiscalU, en el evento en que no hubiere mérito para acusar al imputado ante el juez de conocimiento


PT, por presentarse una cualquiera de las causales señaladas en el artículo 332 del C.P.P. aprobado, las que se relacionan con la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, existencia de una causal que excluya la responsabilidad, inexistencia del hecho investigado, atipicidad, ausencia de intervención del imputado en la conducta, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y vencimiento del término previsto en el inciso segundo del artículo 294 del Código.


Durante el juzgamiento también procede la petición y decreto de preclusión de investigación a petición del Fiscal, el Ministerio Público o la Defensa, pero únicamente por sobrevenir las causales 1 y 3.


Si durante el juzgamiento, terminada la práctica de pruebas en el juicio oral, resultan ostensiblemente atípicos los hechos en los que se fundamentó la acusación, el fiscal o el defensor pueden solicitar la absolución perentoria y el juez resolverá sin escuchar los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes.


Si el Juez de conocimiento niega la solicitud de preclusión, las diligencias se devuelven a la Fiscalía, para que presente escrito de acusación o nuevamente insista en la solicitud de preclusión con nuevos elementos de convicción.



II.- ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL


Presentado el escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento, éste cita a las partes a la audiencia de formulación de la imputación, debiendo hacerse sobre estas actuaciones las siguientes precisiones.


La Constitución Nacional en su artículo 250 último inciso, señala que “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que sean favorables al procesado”.


PT Art. 331 del C.P.P.

La presentación del escrito de acusación, la audiencia de formulación de la acusación y la audiencia preparatoria, constituyen entonces la etapa intermedia, previa o preparatoria a la realización del juicio oral, cuya nota fundamental es la garantía absoluta del derecho de defensa y el conocimiento pleno de toda la información y elementos de prueba que las partes harán valer en el juicio oral, a través de figuras como el descubrimiento de la prueba y el ofrecimiento de las pruebas.


Consubstancial a lo anterior, durante esta etapa intermedia o preparatoria del juicio oral, se presentan y deciden las solicitudes de exclusión de prueba ilícita y aquella no admisible.


Igualmente esta etapa sirve para sanear el juicio en lo relativo a nulidades, competencia, recusaciones impedimentos, irregularidades o errores del escrito de acusación, etc.


La etapa finaliza con la citación que hace el juez de conocimiento a los sujetos procesales para la realización del juicio oral.


Veamos cómo se desarrolla paso a paso esta etapa preparatoria al juicio oral.


Presentado el escrito de acusación que se asimila a una demanda de parte con unos requisitos formales, se cita a audiencia en la que el Fiscal formulará oralmente la acusación, teniendo previamente que resolverse lo relativo a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, así como las observaciones de las partes al escrito de acusación.


En esta audiencia también se determina la calidad de víctima y se adoptan medidas de protección relacionadas con ella.


Así mismo en esta audiencia se cumple lo relativo al descubrimiento de la prueba, que las partes pretendan hacer valer en el juicio.


PT pudiendo solicitar la Fiscalía o la Defensa que su contraparte descubra algún elemento material probatorio y evidencia física específica, y el juez así lo ordenará. También se entregarán los elementos materiales probatorios, evidencia física, declaraciones juradas, exposiciones, entrevistas,


Cuando la defensa promueva una defensa afirmativa de inimputabilidad, entregará los exámenes periciales que hubieren sido practicados al acusado.


PT Artículo 344 ib.

Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez señala fecha y hora para la celebración de audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince días ni superior a treinta días de su fijación.


Entre algunos de los temas que se ventilan en la audiencia preparatoria está el que las partes manifiesten observaciones al procedimiento de descubrimiento de la prueba, que se enuncien la totalidad de las pruebas que se pretende hacer valer, que manifiesten lo relativo a estipulaciones probatorias, exclusión de prueba ilícita e ilegal, decisión sobre el orden de presentación de la prueba y que el acusado manifieste si acepta o no los cargos.


Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.



III.- ETAPA DE JUZGAMIENTO O JUICIO ORAL


La etapa del juicio oral es la fase más importante del proceso, en la que se desarrollan una o más audiencias continuas y públicas, en las cuales, de manera oral, el fiscal sustenta su petición, la defensa hace lo propio con sus aspiraciones procesales y el juez decide como árbitro o fiel de la balanza entre acusación y defensa, con base en los elementos probatorios presentados y controvertidos en la audiencia por las partes.


El juicio oral se inicia con la concesión de la palabra al acusado para que manifieste si se declara inocente o culpable, seguidamente se examina lo relativo a las manifestaciones de culpabilidad preacordadas; se llevan a cabo los alegatos o argumentaciones de apertura, obligatorios para el fiscal y potestativos para la defensa, en los que cada parte hace una exposición breve de su teoría del caso, entendiendo por ésta la hipótesis fáctica, jurídica y probatoria, para que el juez tenga una visión de la prueba que desfilará en el juicio y lo que se busca al presentarla.


Presentados los alegatos de apertura, se lleva a cabo la actividad probatoria, en la que las partes interrogan y contrainterrogan los testigos y los peritos, introducen evidencias físicas o materiales y las analizan.


El juicio oral termina con los alegatos de conclusión, donde las partes argumentan sus pretensiones y dan sugerencias al juez sobre la valoración de las pruebas. Allí el juez anuncia el sentido de su fallo y en otra sentencia dicta su sentencia.


El artículo 250 numeral 4º de la Carta Política señala los principios que gobiernan el juicio oral: publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.


La idea que campea en estos principios es la de concentración de la prueba en el juicio, por oposición a que la prueba practicada en escenarios diferentes al juicio oral tenga carácter de permanencia o irrepetibilidad, (tal como sucede en la actualidad) lo que supone que se practique de manera pública y oral, además de practicarse con presencia del juez y los sujetos procesales, en cumplimiento del principio de inmediación de la prueba, precisamente para darle a los sujetos procesales la posibilidad de su plena contradicción.


La Concentración, uno de los principios que le son característicos al proceso acusatorio, implica que todas las pruebas deben ser practicadas durante el juicio público y oral, eso sí, con las excepciones contempladas expresamente en la ley. Es decir, a diferencia de los procesos inquisitivos, donde la prueba practicada por la Fiscalía, con auxilio de los órganos de Policía Judicial adquiere el valor de permanente, en el proceso acusatorio deben practicarse y repetirse íntegramente en el debate público y oral, en presencia de la defensa y el acusado y bajo la suprema dirección del Juez de la causa, de aquí se desprende el principio de inmediación de la prueba…”TP


PT (Subrayado del contexto).

Ahora bien, el Principio de Contradicción, según GRANADOS PEÑA

se mira de tres formas: contradicción entre acusación y defensa, entre la conducta y la norma aplicada y por último, lo que en Norteamérica y Estado Asociado se conoce como “el derecho a confrontarse con los testigos de cargo”, es decir, la controversia probatoria propiamente tal, que implica el careo, el contrainterrogatorio y la contradicción de la prueba mediante otros elementos de convicción


PT, postulado que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta y que se desarrolla suficientemente en el principio rector de Defensa (literales j y k del artículo 8) y de contradicción (art. 15), reiterándose en el 378.


Terminado el debate público y las alegaciones finales, el juez emite el sentido del fallo (446), audiencia en la que además se examina lo relativo a la individualización de la pena, debiendo dictar sentencia en los quince (15) días siguientes, en la cual se incorporará lo relativo al incidente de reparación integral. Este incidente es la manera como se concretan las aspiraciones de la víctima, debiendo agotarse básicamente dos etapas: la conciliación y la prueba, pudiendo ser citados el tercero civilmente responsable y el asegurador, en los términos dispuestos por la ley.


Material Enviado Por:


Dr. Armando Noriega

Docente Unilibre Cartagena


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