DERECHO ADMINISTRATIVO "Libardo Rodríguez"
DERECHO ADMINISTRATIVO: Conjunto de reglas jurídicas que rigen la actividad de las entidades públicas y aquellas personas privadas que participan en esa actividad o que son afectados por ella.
HISTORIA
FRANCIA
Época de la Monarquía: Toda justicia emana del Rey, se juzgaba en nombre de él.
Época de la Revolución Francesa: Parlamentos que eran los organismos encargados de administrar justicia en la época anterior, se prohibió a los jueces inmiscuirse en los asuntos de la administración, las funciones judiciales son y continuaran siendo separadas de las funciones administrativas. Mediante Constitución de 1799 fundamentalmente obre de Napoleón, se creó el consejo de estado en algunos aspectos del antiguo consejo del Rey.
Evolución posterior: justicia retenida, el jefe del ejecutivo retenía el poder de tomar propiamente decisiones. Quine adoraba justicia era el consejo de estado—justicia delegada, ya no era el jefe del ejecutivo quien tomaba las decisiones sino que ellas correspondían directamente al C.E. Se creó el Tribunal de conflictos a fin de resolver las dudas que presentaran los tribunales comunes y administrativos.
Fallo Cadot: 1889 demostró que el poder jurídico que había adquirido a través del tiempo. Allí se auto confirió la competencia general en materia de litigios de la administración. Fallo Blanco: 1873 del tribunal de conflictos se consagro el principio en que la administración debe regirse por normas especiales diferentes de las aplicables a las relaciones de los particulares.
Fallo Terrier: 1903 del C.E la noción del servicio público caracterizada por el elemento de búsqueda del interés general.
HISTORIA COLOMBIA
Siglo XIX el C.E fue creado por Bolívar como órgano consultivo del gobierno, mediante Decreto 30 de octubre de 1817. CN 86: el C.E reapareció como cuerpo consultivo. Siglo XX: mediante acto legislativo 10 de 1995 el C.E fue suprimido, luego más tarde con acto 3 de 1910 la ley estableciera y organizara la jurisdicción contencioso administrativa. CP 91: existencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Concejo de Estado.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
PERSONA: Es todo ente capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones.
PERSONA NATURAL: Son todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
PERSONA JURÍDICA: Es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, de ser representada judicialmente y extrajudicialmente.
PERSONA JURÍDICA PRIVADA: Son las corporaciones y fundaciones y as u vez las corporaciones se clasifican en asociaciones o soc o compañías.
PERSONA JURÍDICA PUBLICA: Son las que persiguen fines de interés público o social.
EL ESTADO FEDERAL: Es una asociación de estados sometidos en parte a un poder único y que en parte conservan su independencia, Ej: USA, Suiza, Canadá, Méjico, Brasil, Argentina y Venezuela.
ESTADO UNITARIO: Es el que solo posee un centro de impulsión política y gubernamental, titular es el Estado. Ej. Colombia, España, Italia, Ecuador, Francia, Portugal.
CENTRALIZACION: Es el fenómeno jurídico político que consiste en que todas las tareas y funciones se radican en la persona jurídica Estado, sea manejado desde la capital.
DESCONCENTRACION: Es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa. Ej. El Estado actuando a través de los Ministerios.
DESCONCENTRACION TERRITORIAL: Implica desplazamiento de funciones de la capital hacia las provincias.
DESCONCENTRACION JERARQUICA: Otorgamiento de funciones de las autoridades superiores a las inferiores sin que exista desplazamiento físico. Ej: Al presidente le corresponde ejercer todas las funciones aditivas, sin embargo pasa esas funciones a los ministros y estos a su vez a inferiores.
DELEGACION: Transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores u otras autoridades con funciones afines o complementarias. El funcionario que es titular de una función (delegante) la traslada a otra autoridad (delegatario) para que ejerza en nombre de aquel. El acto de delegación siempre será escrito y en él se determinara la autoridad delegataria y asuntos de ella, la delegación exime de responsabilidad al delegante, estará en cabeza del delegatario. Excepción: no podrá transferirse mediante delegación la expedición de reglamentos de carácter general, funciones que por naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
DESCENTRALIZACION: Es la facultad que se otorga a las entidades públicas diferentes del estado para gobernarse por sí mismas, mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejerzan autónomamente.
CONTROL JERARQUICO: Es el que ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o funcionarios inferiores con fundamento en rango o autoridad. Control sobre las personas de los funcionarios: Comprende las facultades de designación, poder disciplinario y retiro del servicio, la ley determina cual es el funcionario superior competente para nombrar los empleados del respectivo organismo, para sancionarlos y tomar decisiones sobre el retiro del servicio de esos empleados inferiores, tenemos la procuraduría general de la nación. Control sobre los actos de los funcionarios: Comprende las facultades de revocarlos, una vez interpuesto el recurso de apelación o mediante la revocatoria directa.
DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA: Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a personas públicas diferentes del Estado, para que ejerzan en su propio nombre y responsabilidad.
D.A. TERRITORIAL: Otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las colectividades regionales o locales para que ejerzan en su propio nombre y responsabilidad. Ej. Departamentos, Distritos, Municipios. Elementos: necesidad local, personería jurídica, autonomía presupuestal, autonomía activa, autoridades locales, control del poder central.
D.A. POR SERVICIOS: Otorgamiento de competencias o funciones de la administración a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada Ej: Est Público, Sociedad economía mixta, Superintendencias. Elementos: existencia de actividad digna de autonomía Ej. La esap, personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, autonomía administrativa, autoridades propias, control poder central.
D.A. POR COLABORACION: Otorgamiento de competencias o funciones de la administración a particulares para que las ejerzan en nombre de ella. Ej: actividad notarial, régimen público de comercio en manos de la cámara de comercio, federación Nacional de cafeteros.
CONTROL DE TUTELA: Es aquel que ejerce el poder central sobre entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorial como por servicios. Autoridades: en manos del Congreso mediante la regulación legal de las actividades que son objeto de descentralización hacia las entidades territoriales, y del Gobierno por medio del ejercicio del poder reglamentario respecto de esa misma regulación legal. Control sobre las personas: A los gobernadores pueden ser suspendidos o destituidos por el presidente en los casos señalados por la ley, an igual que alcaldes municipal y demás funcionarios de elección popular. Control sobre los actos o actividad de entidades descentralizadas: Están para gobernador las asambleas departamentales (ordenanzas) y para el alcalde los concejos municipales (acuerdos).
FUNCION PÚBLICA: Relación laboral entre Estado y servidores. A partir de la ley 6 /45 aparecen la diferentes clases de funcionarios. Servidores públicos: personas elegidas popularmente, empleado público, trabajador oficial. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado, y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios Empleados públicos: se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, vinculación por acto de nombramiento y posesión del empleado, están sometidos a la jurisdicción contenciosa administrativa. Trabajadores Oficiales: se encuentran vinculados con la administración mediante contrato de trabajo, puede discutir las condiciones laborales tanto al momento de celebrar el contrato o posterior mente a través del pliego de peticiones, régimen jurídico aplicable de competencia de los jueces laborales.
PATRIMONIO PÚBLICO
PATRIMONIO: está compuesto de bienes, o cosas objeto de derechos y que representan un valor pecuniario.
DOMINIO EMINENTE: Es el poder que tiene el Estado sobre la totalidad del territorio de su jurisdicción.
DOMINIO PÚBLICO: constituido por aquellos bienes en los cuales se manifiesta una propiedad especial del Estado, cuyo contenido es diferente de la propiedad que ejercen los particulares sobre sus bienes.
DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO: La propiedad que ejercen las personas públicas sobre él, es similar a la propiedad de los particulares sobre sus bienes.
PATRIMONIO PÚBLICO EN COLOMBIA
TERRITORIO: Esta conformado por el territorio continental, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa junto con el archipiélago de san Andrés, providencia y santa catalina.
BIENES DE USO PUBLICO: Son aquellos cuyo uso pertenecen a todos los habitantes de un territorio, utilización abierta al público.
Naturales: aguas marinas, ríos y espacio aéreo. Artificiales: Carreteras, plazas, calles y puentes. Hecho: cuando en la práctica se presenta el uso público sin necesidad de que una decisión de autoridad lo haya dispuesto para cada bien en particular, Ej. la calle es de uso público sin que se declare.
Formal: Cuando la calidad de bien de uso público depende de una decisión de autoridad competente que lo destine a la utilización de la comunidad, Ej. Una entidad pública decide abrir una biblioteca al servicio de toda la comunidad.
FENOMENO DE DESAFECTACION: consiste en que un bien que tenia la calidad de bien de uso público deja de serlo por decisión de auto competente cuando ya no es necesario para la comunidad, Ej. Antigua carretera que deja de tener utilidad pública por la construcción de otra nueva.
CARACTERISTICAS: inalienables, inembargables, imprescriptibles.
BIENES FISCALES: Son los de las personas públicas y cuyo uso no es general para los habitantes, dominio privado del Estado. Rentas, fincas, valores, d y acciones que pertenecían a la unión colombiana, minas de oro, cobre, plata, platino, piedras preciosas, carbón, hierro, azufre, pozos de petróleo.
FUNCION ADMINISTRATIVA: Es una actividad inmediata, práctica y directa que organiza los órganos del estado con el fin de proferir:
ACTOS ADMINISTRATIVOS: Son las manifestaciones de la voluntad de la administración tendientes a producir efectos jurídicos. Ej. Un decreto del presidente, una Resolución del Ministerio, una Ordenanza departamental, un acuerdo municipal.
HECHOS ADMINISTRATIVOS: Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la administración, pero producen efectos jurídicos respecto de ella, Ej. Un accidente causado por un vehículo de la administración, el derrumbamiento de un edificio de la administración.
OPERACIONES ADMINISTRATIVAS: Son aquellos fenómenos jurídicos que consisten en la reunión de una decisión de la administración junto con su ejecución practica que constituyen en conjunto una sola actuación de la administración. Ej. Decide clausurar un restaurante pero no solo se toma esa decisión sino que física y materialmente lo hace desalojar y clausura sus puertas.
VIAS DE HECHO: Cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la administración incurre en una ilegalidad agravada o exagerada, ya sea porque tenía poder para actuar o porque teniéndolo utilizó procedimientos irregulares. Ej. Un actos legal y se extralimite de funciones.
OMISION ADMINISTRATIVA: Son abstenciones de la administración que producen efectos jurídicos respecto de ella. Ej. La administración no coloca señales de tránsito de prevención con ocasión de una obra pública.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: Se realiza por medio de procedimientos y son la etapa previa al acto administrativo. Excepción Actos de libre nombramiento y remoción, no aplicación del art1 a 81 CCA en materia militar y policiva, excepto ley especial.
ACTUACION ADMINISTRATIVA: Formación del acto. PPIOS: economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción, Decisión Previa: Dar oportunidad a los interesados de acudir ante la jurisdicción cuando consideren que la actuación no se enmarca la legalidad. Ejecución de oficio: potestad de la administración aplicar ella misma haciendo uso de sus propios instrumentos medidas adoptadas mediante acto administrativo una vez en firme.
PROCEDIMIENTOS:
- Ejerciten el Derecho de Petición: (interés general 15 días, particular 15 días, información 15 días, formulación de consulta 30 días, documento 10 días).
– En cumplimiento de un deber legal: La administración se pronuncia para que el particular cumpla un deber legal, Ej declaración de renta, impuesto predial.
- Iniciadas de oficio: Si hay actividad ilícita debe la administración denunciar oficiosamente.
- Culmina con Acto administrativo:
Expreso: crea, suprime, extingue, modifica situaciones o derechos.
Ficto: silencio activo positivo es taxativo, negativo porque el conflicto es negativo, si transcurrido 3 meses contados a partir de la presentación de la petición sin que haya notificado decisión que la resuelva.
MECANISMOS DE CONTROL:
*VIA GUBERNATIVA: Es el procedimiento que se sigue ante la administración a fin de controvertir sus propias decisiones, la administración puede enmendar sus errores. Improcedencia: no recurso contra actos de carácter general, ni los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto por norma expresa.
REPOSICION: Ante el mismo funcionario que tomo la decisión para que aclare, modifique o revoque.
APELACION: Es obligatorio, ante el mismo funcionario para que remita al superior inmediato.
QUEJA: Cuando se rechace el de apelación. La única acción que hay que agotar vía gubernativa es acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si son actos de carácter general se va a la vía jurisdiccional a través del resto de acciones.
*VIA DE EXCEPCION: art 66 y 67 CCA, 4 C.Política.
ACTOS DE LA ADMINISTRACION:
Autor del acto: funcionario del estado que toma la decisión. Legislativo-de tener categoría o fuerza de ley. Administrativo-si es dictado por órgano legislativo. Jurisdiccional-si el fun pertenece a la rama ejecutiva del poder público.
Procedimiento del acto: será Administrativo si fuere sometido a las reglas de procedimiento que el sistema jurídico exige para la elaboración de ese carácter. Será Jurisdiccional si fue expedido estableciendo la regla de los códigos y normas procesales.
Forma del acto: Legislativo serán aquellos que expiden observando la forma tradicional de presentación de la ley. Acto administrativo en forma de la presentación propia de decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos.
Situaciones jurídicas objetivas: son aquellas cuyo contenido es igual para todos los individuos que llegaren a ser titulares de esta.
Situaciones jurídicas subjetivas: Son aquellas cuyo contenido es fijado de manera individual para personas determinadas.
Actos Reglas: son aquellos que crean, modifican o suprimen situaciones generales e impersonales, Ej. La ley de impuestos, código civil, código comercio.
Actos Subjetivos: son los que crean, modifican, extinguen una situación jurídica individual. Ej. El acto por el cual se sanciona a un funcionario o que se imponga multa.
Actos condición: Aquellos que atribuyen a un individuo una situación jurídica general u objetiva, se ubican en un sitio intermedio entre el acto regla y el condición, Ej. El nombramiento de un empleado público una vez cumplidos los requisitos de su posesión en el cargo.
CLASIFICASION DE LOS ACTOS
Según del poder utilizado para su expedición:
Actos de poder o autoridad: son aquellos mediante la administración actúa con poder de mando, Ej. Acto por el cual la administración prohíbe una manifestación.
Actos de gestión: son aquellos los cuales la administración se despoja de poder de mando y actúa en igualdad de con de los particulares, Ej. Acuerdo de voluntades.
De la vinculación con el servicio público:
Actos de servicio público: se relacionan directamente con la actividad, Ej. El acto por el cual se establecen tarifas de servicio.
Actos ajenos al servicio público: no tienen relación directa con las actividades del servicio Ej. La contratación de un pintor para la realización de un cuadro en un despacho público.
Según el contenido:
Actos generales: Se refieren a personas determinadas, Ej. Decretos reglamentarios.
Actos individuales: se refieren a personas determinadas individualmente, Ej acto que destituye a un funcionario.
De las voluntades que intervienen en la elaboración:
Actos unilaterales: son de la voluntad expresa de la administración, Ej. Decreto.
Actos Bilaterales: son producto de voluntad entre la administración y los particulares, Ej. Contratos.
Actos plurilaterales: consentimiento de más personas, Ej. Los expedidos por asambleas y concejos.
De la mayor o menor amplitud de competencia:
Actos reglados: expide la autoridad en cumplimiento estricto de un mandato, Ej. El acto que le confiere la administración a una persona la pensión de jubilación.
Actos discrecionales: expide la autoridad en aquellos casos en que la ley le otorga opciones frente a decisión que puedan tomar, Ej. El presidente para decretar el estado de conmoción interior.
Desde el procedimiento:
Actos simples: son los que requieren una sola actuación jurídica para su expedición, Ej. Decreto de nombramiento de un ministro.
Actos complejos: requieren de varias actuaciones jurídicas para su expedición, están sujetas a autorización previa, Ej. Una ordenanza de la asamblea la cual requiere aprobación en varios debates y sanción del presidente.
Del ámbito de aplicación:
Actos Nacionales: expedidos por autoridades del orden nacional y tienen vigencia en todo el territorio, Ej. Decretos del presidente, las resoluciones de un ministro.
Actos locales: dictados por autoridades de carácter departamental, distrital y municipal, Ej. Ordenanzas de asamblea y acuerdos de concejos municipales.
De la relación con la decisión:
Actos preparatorios o accesorios: se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina adoptar una decisión o cumple requisito posterior a ella, Ej. Acto por el cual se solicita un concepto a otra autoridad antes de tomar una decisión.
Actos definitivos o principales: contienen la decisión propiamente dicha, Ej. Acto que concede una pensión de jubilación.
De la jerarquía:
Actos legislativos: se encuentran en el mismo grado jerárquico de la ley, Ej. Decretos leyes o decretos extraordinarios.
Actos administrativos: se encuentran en un grado jerárquico inferior a la ley, Ej. Decretos reglamentarios, ordenanzas, acuerdos, actos de gobernador y alcalde.
REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADTIVOS: La administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente.
Características: Deben ser revocados por mismo funcionarios, cuando contrarié la constitución, cuando no estén conformes al interés público o social, cuando se cause un agravio injustificado a una persona. No procede contra actos los cuales se haya ejercido recursos de vía gubernativa. Revocación de actos de carácter particular y concreto: no podrán ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, excepción; cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo de las causales del art 69 CCA, en cuanto sea necesario corregir simples errores aritméticos, cuando este comprobado que el acto se cometió por medios ilegales Ej. Cohecho.
Por: Dr. Lennart Mauricio Castro López
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