CONTRATOS - MODULO




CONTRATOS


CONCEPTOS GENERALES



Ø Contrato


Definición de Contrato: El C. C. en el Art.1494 nos habla de las fuentes de las obligaciones y esta norma dice: “Las obligaciones nacen ya del concurso real, de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la Ley, como entre los padres y los hijos de familia”.



Ø Las Fuentes de Obligación

Las Fuentes de Obligación son


o Los contratos,

o los delitos,

o Cuasicontratos y

o la Ley.”



El legislador se dio cuenta que había omitido una fuente y entonces subsanó ese vacío y en la Ley 57 de 1987 dijo que también los llamados Cuasidelitos son fuentes de las obligaciones y elevó a cinco el origen de las obligaciones, (Contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley). Resulta que esas normas Arts.1494 y Ley 57 de 1987 que es donde están los cuasidelitos, esas normas han sido objeto de crítica por parte de todos los doctrinantes, todos los estudiosos de obligaciones sin excepción han criticado el Art.1494 del C.C y la Ley 57 de 1987 que dijo que también los Cuasidelitos eran fuentes de las Obligaciones.


Pregunta la docente: ¿Cuáles han sido las razones que han dado los doctrinantes para criticar al Legislador en esa norma? Para todos los doctrinantes no es viable que un legislador sabio como lo fue don Andrés Bello, hable de Cuasidelitos o hable de Cuasicontratos dicen los autores, Antonio De la Vega en su libro de Obligaciones dice: Tú o contratas o no contratas pero no puedes cuasicontratar; es delito o no es delito pero no se puede cuasidelinquir.


Esa que es la crítica más fuerte es la que ha llevado a algunos doctrinantes a decir que en realidad las fuentes de las obligaciones son las siguientes:


1) Actos Jurídicos: Dentro de los cuales quedan comprendidos los Contratos y los actos de formación Unilateral

2) Tenemos aquellos Actos que tienen su origen en un quehacer que no se origina en un contrato sino que proviene de una responsabilidad extracontractual. Aquí queda comprendido la noción de delito intencional y el delito culposo.

3) Ley



Esta es la clasificación moderna.


Hay un autor que dice que en últimas las fuentes de las obligaciones es la Ley porque es la Ley la que reglamenta todo, eso sería una manera muy simplista de legislar y no es cierto, porque hay contratos que no tiene regulación legal y sin embargo generan obligaciones. Entonces no nos podemos reducir a que todo es la Ley.


Hemos iniciado con el Art.1494 porque quiero mostrarles que apenas nosotros vamos a estudiar una de las Fuentes de las Obligaciones que son los Contratos y además, para que sepan que los contratos están ubicados dentro de la noción de actos jurídicos.


Definición de Contratos Art.1495 C.C. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa”.


La docente dice que eso es cierto, que eso es una de las críticas que se le hacen. Con esa definición parece que el legislador dijera que solamente una parte es la que se obliga y la otra no, eso no es cierto. Parece que se estuviera refiriendo únicamente a los contratos unilaterales por tanto es una definición que se quedó incompleta. Eso ocurre únicamente en una modalidad de contrato y dada la mala casualidad para el legislador que esa modalidad de contrato cada día es menos usada en el mundo moderno, hoy día los contratos son Bilaterales, yo me obligo pero a cambio de eso tú te obligas para conmigo a algo. Bilaterales, se generan obligaciones a cargo de ambas partes.


Otra crítica a esa norma: Asimila al Contrato con la Convención como si fuera una misma cosa y resulta que convención y contrato no son la misma cosa. Cuando nosotros realizamos un convenio, ¿qué es un Convenio? Es un acuerdo entre dos o más partes, cuando nosotros realizamos un convenio por ejemplo, vamos a salir de aquí y nos vamos para cine, eso es una convención, pero ese acuerdo que hemos realizado no tiene ninguna trascendencia en el Derecho, pero en cambio cuando tú realizas un contrato ese contrato por supuesto tiene influencia en el Derecho, si yo me obligo para contigo en una compraventa, si yo me obligué a pagar el precio del bien que compré y tenía que pagarlo el 15 de febrero y hoy es 17 y no he pagado, eso tiene consecuencias en el Derecho; si ese bien que compré no sirve, la nevera no congela y yo la compré justamente porque quiero tomar agua fría, eso tiene consecuencias en el Derecho, entonces fíjense que tienen en común que la Convención como el contrato parte de la base que tiene que haber acuerdo de dos o más personas, se distancian porque el Contrato tiene consecuencias jurídicas, la Convención no necesariamente tiene consecuencias jurídicas. La convención es el género y el contrato es la especie. Esas son las dos críticas que los Autores le hacen a la definición de contrato.


Entonces el legislador comercial que es del siglo XX porque el Código de Comercio fue redactado en el año 70 y entró a regir en el año 71 es el Decreto Ley 410 del año 71, entonces este legislador no redactó como el Civil recogió las críticas que los doctrinantes le han hecho a esta definición y redactó de manera distinta.


Art.864 CCo. “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial” Eso es el contrato. A esta definición también los doctrinantes le han hecho críticas; porque dijeron que el legislador comercial redujo los efectos de los contratos a una esfera jurídica patrimonial solamente y que no todo en la vida se mira a través de la lupa del patrimonio. Crítica válida si quien estuviera redactando fuese el legislador civil. Pero como el que redactó el código de comercio- si conocen el espíritu de la legislación comercial podrán darse cuenta que para los comerciantes lo único que importa es el lucro, la ganancia, la utilidad y eso es ni más ni menos la realidad; luego si el legislador comercial dice: Que los contratos se crean para construir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial, está bien redactado, está dentro del Derecho Comercial.. Es que el derecho comercial no se crea para hacer obras de beneficencia, los comerciantes no son filántropos, los comerciantes están pensando siempre en qué utilidad le va a dejar este negocio. Es un elemento implícito del Derecho Comercial, el ánimo de lucro.


Hay personas que se preguntan ¿cómo así que hacer un contrato para que se extinga una relación jurídica patrimonial? El Contrato de Transacción. Art.2469 C.C. Transacción “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litio eventual”.


Hay muchas definiciones sobre Contratos y una de ellas, la que dice Valencia Zea es que: “Es un acuerdo de dos o más partes destinados a crear obligaciones”. Y eso es el Contrato, una afirmación muy acertada."


Los estudiosos del Derecho se formularon hace mucho rato esta pregunta que yo se las voy a trasmitir a ustedes; ellos se preguntaron por qué los Contratos Obligan? ¿Cuál es el fundamento para la obligatoriedad de un contrato? Cuál es el fundamento para ello?


Un autor alemán que se llama Pufendord para explicar el fundamento de la obligatoriedad de los contratos dice: Que ellos obligan por razones de conveniencia social. En la sociedad el ente Rector, el Organizador de la vida en comunidad es el Estado y al Estado le interesa de que las relaciones entre los asociados se desenvuelvan de manera armónica, porque de lo contrario se le crearía el caos, entonces al Estado le conviene de que la sociedad marche por un cauce pacífico y como al Estado le conviene eso, entonces crea los mecanismos para que si yo voluntariamente no cumplo, él me pueda obligar a cumplir para que la sociedad marche por esa senda, por esa senda armónica y es por eso existen las tres ramas del poder público y por eso existe el órgano jurisdiccional que es la rama a la que el Estado le ha confiado el poder coercitivo de los contratos. Si yo voluntariamente no cumplo para eso está el órgano jurisdiccional que me obliga a cumplir y que por supuesto se dota de las herramientas necesarias para que las decisiones que tome se lleven a cabo. Entonces, para Pufendord son Razones de Conveniencia Social.


Hay otro autor que es Italiano que se llama Giorgi, él dice: “Que el fundamento de la obligatoriedad de los contratos está en que todos los seres humanos estamos obligados a decir la verdad y cuando yo miento en un contrato, cuando yo no cumplo un contrato, yo falto a esa obligación mía que es decir la verdad; y cuando yo no digo la verdad estoy irrespetando al otro contratante.


Por ejemplo: si yo le dije a Juan que el 15 de Febrero le pagaba y no le pago, por supuesto que le he mentido y si le he mentido le he irrespetado. Entonces para estos autores europeos en donde la Verdad es un valor tan grande, considerar que le están mintiendo y como le están mintiendo es que le están irrespetando y como le están irrespetando, entonces hay que dotar también de esa fuerza a los contratos para que sean obligatorios, para que cese ese irrespeto.


El señor Alexander Somarriva que es chileno, dice: Que los contratos obligan porque en ellos yo he prestado mi consentimiento. Y si yo di mi consentimiento excepto de vicios, libremente por supuesto, yo tengo que respetar también a la persona con quien contraté, por lo tanto a juicio de esta autor es el acuerdo de voluntades el fundamento para que los contratos sean obligatorios.


El Art.1602 miremos el título que antecede esa norma, verán que el Legislador dijo “efectos de las Obligaciones, las consecuencias de las obligaciones y la primera forma con que se establece ese capítulo dice “todo contrato legalmente celebrado es Ley para las partes”. Como consecuencia de que el contrato es Ley tú te obligas, entonces digamos que es el efecto. Podemos concluir que todos los autores tienen algo de verdad.


La aplicación de los contratos no se queda en la esfera del Derecho Privado, el campo dentro del cual se desenvuelven los contratos trascienden del Derecho Privado al derecho público y más aún al Derecho Internacional, no solamente contratan los particulares, también lo hace el Estado, solo que si es el Estado el que va a realizar un contrato ya las normas por las cuales se van a regir no son éstas del Código Civil, ni la del Código de Comercio, ya tenemos que pensar en la Ley de Contratación administrativa y más aún en los contratos internacionales ya no se quedan en la Ley 80, ya hay que mirar las leyes internacionales, cómo se reglamentan esos contratos. Todo esto les ponen de presente a ustedes que no se pueden reducir solo al Código Civil ni al Código de Comercio que a ustedes le tocó vivir en una época en que la globalización es lo que está de moda, ustedes tiene que ser abogados integrales, conocedores del Derecho Internacional.



CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

Ø Según el número de personas que se obligan los contratos pueden ser:


Art.1496 “Contrato Unilateral y Bilateral. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.


a) Unilaterales: Es aquel en que solo una de las partes se obliga y hay otra que no contrae obligación alguna.


Ejemplo: Art.2221 C. C. Contrato de mutuo o préstamo de consumo. “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”


En ese contrato que se llama Mutuo hay una sola parte que se obliga. Art.2222 Perfeccionamiento del contrato de mutuo “No se perfecciona el contrato de Mutuo sino con la tradición y la tradición transfiere el dominio” mientras que el mutuante, así se llama la persona que se obliga a entregar, el que entrega; y la persona a quien se le entrega se denomina mutuario, mientras que el mutuante no haya entregado, no hay contrato y si no hay contrato no hay obligación, entonces ¿a cargo de quien está la obligación? del Mutuario porque es el que se obliga a restituir, es el único que contrae obligaciones en el contrato de mutuo.


Ejemplo: Si yo te prometo que te voy a prestar una plata y no te la presto, ahí no hay contrato de ninguna manera, porque mire lo que dice el C.C. en su Art.2222 “Es un contrato que no se perfecciona sino con la entrega” Cuando yo entrego la plata hay contrato y cuando yo entrego el dinero, a cargo de quien queda la obligación de entregar el dinero? A cargo del Deudor, quien me tiene que restituir el dinero que le he prestado.


El mutuo puede convertirse en un Contrato Bilateral y no solo el Mutuo, en general un Contrato Unilateral puede convertirse con posterioridad al surgimiento del contrato en un contrato Bilateral, entonces, se debe denominar contrato sinalagmático y el Código Civil prevé esa posibilidad de que el mutuo se convierta en un contrato bilateral.


Art.2228 C.C. Mala Calidad “El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada bajo las condiciones expresada en el Artículo 2217.” Con ese artículo el legislador contempla la posibilidad de que el mutuo se convierta en un contrato bilateral.


Ejemplo: Yo te presto a ti 10 bultos de maíz, yo te lo entrego, porque si no te lo entrego no hay contrato. Te los presto, pero ese maíz lleva gorgojo y el maíz que yo te presté te daña el tuyo; entonces dice la norma: “El mutuante se hace responsable por los vicios que tuviese la cosa prestada” En este ejemplo el se convierte en un contrato bilateral, porque allí si surge obligaciones para el mutuante.


b) Contratos Bilaterales: Cuando generan obligaciones a cargos de ambas partes.


La regla general hoy día es que los contratos sean bilaterales, hoy por hoy cada persona cuando realiza un contrato, espera que la otra parte a su vez le retribuya con cierto tipo de obligaciones.


Hoy encontramos en la gran mayoría de los contratos civiles y comerciales la presencia de la bilateralidad. Para los Comercialista esto de los contratos unilaterales les causa escozor porque los Comercialista sostienen que no es posible que si yo te prometo a ti realizar algo y luego no lo hago, mi conducta no esté sujeta a sanción.


Ejemplo: me sitúo nuevamente al contrato de mutuo. Si yo te prometo a ti prestarte 5 millones de pesos, te los entrego el día 17 de febrero, con base en esa promesa que te he hecho, contraes una obligación pero luego yo te digo no te voy a entregar ninguna plata y realmente no hay contrato porque no te he entregado ninguna plata desde el punto de vista civil. Entonces el Comercialista dice: Cómo es posible que esa conducta vaya a hacer inadvertida en el derecho, cuando yo te prometí a ti que te prestaba esos 5 millones, y luego no te cumplo, estoy faltando a la verdad (me retrocedo a Giorgi), te estoy mintiendo y eso le crea a los asociados intranquilidad el hecho de que uno no sepa si le van a cumplir o si no le van a cumplir. Entonces dicen los comercialistas: Estas conductas – ellos le llaman actos preparatorios o actos precontractuales, no pueden ser inadvertidos en el derecho, eso debe producir consecuencias.


En comercial los contratos reales no existen, porque para los comercialistas existen los actos preparatorios, existen los actos precontractuales; como el ejemplo: Te prometí prestarte el dinero y no te cumplí, para los derechos comerciales eso es un acto precontractual y eso trae consecuencias jurídicas.


Qué importancia tiene que un contrato sea bilateral o unilateral? Porque el legislador hizo esta distinción entre el contrato Bilateral y Unilateral? Por qué será importante en el derecho esta clasificación?


Miremos las normas del Código Civil para saber el interés que tuvo el legislador para dividirlos en Unilaterales y bilaterales. Vamos al Art.1546 y al 1609 C.C.


Art.1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tacita en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado pudiendo en tal caso el que sí cumplió o pedir la resolución del contrato o exigir el cumplimiento y en ambos casos la indemnización de perjuicios.


¿Que quiso significar el legislador? Que esa acción solamente procede en los contratos bilaterales. No cabe en los contratos unilaterales.


Art.1609 C.C. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla o no se allane a cumplir”.


Son contratos en que ambas partes han contraído obligaciones, por eso son bilaterales. Hay acciones que solo están restringidas para los contratos bilaterales.


Ø Clasificación de los Contratos según su Utilidad


a) Grautitos

Art.1497 C.C. “El Contrato es Gratuito cuando solo le reporta utilidad a una sola parte.


b) Oneroso: Cuando le reportan utilidad a ambas partes, las cuales se graban en su recíproco beneficio.


Hoy por hoy esta clasificación de contrato gratuito y contrato oneroso tiende a disminuir porque estamos en una economía capitalista, por lo que caracteriza hoy es la búsqueda de esa utilidad, utilidad que no necesariamente es pecuniaria; también puede ser utilidad de otra índole.

En el Código de Comercio vamos a encontrar contratos onerosos siempre lo vamos a encontrar, mientras que el legislador civil que redactó el código en el XVIII en una época en que todavía se concebía la existencia de este tipo de contrato partió de un supuesto distinto y es que todavía podía celebrarse este tipo de contrato.


Ejemplo: El legislador concibió al contrato de mutuo como un contrato gratuito, fue redactado partiendo de la base de que era un contrato gratuito y tan cierto es que ustedes encuentran ahí normas en donde el legislador reglamenta la posibilidad de que yo habiéndote prestado una suma de dinero no haya pactado contigo cuando me la vas a devolver. Eso hoy día parece inconcebible; parece inconcebible que yo te preste dinero sin el cobro de intereses y menos aún sin que sepa cuando me la vas a devolver.


Pues bien un mismo contrato tiene distinto tratamiento, para el legislador civil es un contrato gratuito para el legislador comercial es un contrato oneroso y lo dice el legislador:


El mutuo es por su naturaleza remunerado dice el legislador comercial. Para el legislador civil el Mandato es un gratuito; para el legislador comercio si es un contrato oneroso; para el legislador civil el depósito es gratuito; para el legislador comercial es oneroso; entonces, miren hay contratos en donde hay disparidad de tratamiento no obstante que el nombre es el mismo pero basta que cambie de código para que ustedes sepan que tienen un tratamiento distinto.


Por eso es que el maestro Valencia Zea decía no hay necesidad de esto: Nosotros podemos unificar los códigos y crear un código de derecho privado y actualizamos esa legislación de acuerdo con la época que estamos viviendo, redactó el código de derecho privado y como eso no produjo voto se quedó así, y seguimos hoy con esa dualidad de códigos; código civil, código de comercio.


Establecer si un contrato es gratuito o es oneroso es una cuestión que hay que apreciarla en conjunto porque para unas partes pueden ser gratuitos pero para otras pueden ser onerosos.


Ejemplo: Si yo voy a garantizar una obligación con una prenda, voy a dar en prenda mi vehículo no hay duda que eso contrato para mí es oneroso, pero en vez de ser mi vehículo es el de mi amiga que me lo va a prestar para que sirva de garantía de obligación de un tercero; ¿qué utilidad obtiene ese tercero de ese contrato? Ninguna. Esto de la gratuidad o de la onerosidad aprécienlo en conjunto, y como les dije hay veces que la utilidad no se tasa pecuniariamente sino moralmente. Sino como se explican ustedes que alguien en una subasta pague cifras descomunales por una prenda de Madona eso ¿qué utilidad pecuniaria tiene? Ninguna, sin embargo se celebra el contrato.


La regla general es que se procure siempre una utilidad pecuniaria.


¿Porque es importante saber si un contrato es gratuito o es oneroso? Para qué sirve?

Es importante porque los contratos gratuitos se dan en consideración a la persona.


Ejemplo: Si yo te voy a donar a ti mi casa es un contrato gratuito en consideración a la persona, si yo te voy a prestar el millón de pesos que hablamos antes, es porque tú eres mi amigo. Si yo no te voy a cobrar por mis servicios profesionales.


El Mandato, como lo concibió el legislador, es en consideración a la persona del Mandato. En los contratos gratuitos la persona tiene mucha importancia, es en consideración de la persona, de tal manera que si hay un error en la persona con quien he contratado puedo pedir la rescisión del contrato. Si yo le iba a donar esa casa a quien yo creí que era mi sobrino y no es mi sobrino, pues claro yo puedo pedir la rescisión del contrato.


Y hay otra cosa que es bien importante y para establecer las responsabilidades. El grado de responsabilidad no es la misma en un contrato oneroso que en un contrato gratuito. Vamos a mirarlos en el capítulo de Obligaciones del C. C. Art.1604. “el deudor no es responsable sino de la culpa lata…….” Ahí está, esa clasificación es importante para saber el grado de responsabilidad que se tiene de acuerdo con la utilidad del contrato.


Si el contrato nos beneficia a ambas partes, es oneroso y yo respondo de culpa leve; mientras que si el contrato es gratuito, se responde de culpa levísima lo dice el Art.1604 C.C.

Hay otra razón bien importante y es que cuando estamos en presencia de contratos gratuitos hay algunas acciones que no la podemos adelantar.


Ejemplo: una acción rescisoria por evicción por parte de uno de los contratantes.


Ejemplo: Como va hacer el contrato de donación, es un contrato gratuito yo te dono a ti mi casa y resulta que mi casa tiene una gotera, el techo no está impermeabilizado y tu te mojas y se te daña los muebles. Será que tu puedes adelantar contra mí una acción por los vicios redhibitorios, vicios ocultos, sería un absurdo, y eso lo prevé el legislador:


No hay lugar a ese tipo de acciones cuando estamos en presencia de contrato donativo, sería un despropósito.



Nota:

Esto de determinar si un contrato es gratuito o es oneroso tenemos que mirarlo de conjunto, en su conjunto apreciarlo en conjunto porque en ocasiones la determinación de que si un contrato es gratuito o es oneroso puede conducirnos a errores, a equivocaciones.


Por ejemplo un mismo contrato puede ser gratuito para unas partes y para otras puede resultar oneroso.


Ejemplo: si yo voy a realizar un contrato de mutuo o préstamo a cualquier de ustedes y uds, me dicen: Yo le presto esa plata pero usted me garantiza el pago de ese dinero con un fiador, y yo voy a donde alguien que se que tiene capacidad económica que no me lo van a rechazar y le digo: mira porque no me sirves de fiador que le voy a prestar aquí a Elcie una plata pero me exige un fiador, esa persona si acepta se da la celebración de ese contrato que se llama contrato de fianza se convierte en garante de la obligación mía, observen ustedes para nosotros dos: Mutuante y Mutuario por lo menos para el Mutuario, el Contrato es Oneroso, mientras que para el Fiador ¿qué utilidad le va a reportar a ese Fiador ese contrato? Ninguna. Fíjense que ahí tienen un contrato en donde es Oneroso para un parte y es Gratuito para el otro.


Ejemplo: El Contrato de Seguro de Vida, cuando yo tomo un seguro de vida, yo destino como beneficiario a un tercero, no hay ninguna duda de que el Contrato de Seguro es Oneroso, para ambas partes tanto para tomador como para la aseguradora, sin embargo, para el beneficiario es Gratuito. Cuando a ustedes le pregunten: Este contrato es gratuito o es oneroso no vayan ustedes a responder sí es gratuito no. Analicen en conjunto, analicen completamente la situación para que de esa forma, ustedes puedan acertar en su respuesta.


¿Por qué es Importante la clasificación de los Contratos Onerosos y Gratuitos?.

De acuerdo con el Art.1604 del Código Civil que dice que “Cuando el contrato es útil para ambas partes se responde por culpa leve, cuando el contrato solo es útil al deudor se responde por culpa levísima y cuando es útil al acreedor, por culpa grave o lata”.


¿Por qué otra cosa será importante esta clasificación de contratos gratuitos y contratos onerosos?

Porque hay acciones que si se van a adelantar exige una mayor carga probatoria, me explico: Si yo voy a iniciar una acción Pauliana. En qué consiste la Acción Pauliana? Cuándo se instaura una acción Pauliana?


La Acción Paulina es la que tienen los acreedores que han resultado lesionados por una acción fraudulenta del deudor, cuando yo me insolvento para no pagar, verdad? Para que mi patrimonio que es la prenda de garantía que tienen los acreedores quede en cero y de esa manera burlarme de ello, el legislador le da la posibilidad de iniciar una acción esa Acción se llama Pauliana, y se llama así porque viene de Roma, del Emperador Paulo, de ahí tomo el nombre. Entonces puedo como acreedor perjudicado intentar una acción para que ese bien que salió del patrimonio de mi deudor regrese y de esa manera yo pueda embargar el bien y lograr el pago de mi acreencia. La Acción Paulina se procura que los bienes que salieron del patrimonio del deudor regresen y me sirvan de garantía para el pago de la acreencia que tengo. Traigo a cuenta de esto porque cuando yo voy a adelantar una acción pauliana el contrato es oneroso al actor le toca probar no solamente el perjuicio que se le ha causado a él como acreedor sino que además tiene que demostrar la mala fe tanto del deudor como de la persona que contrato Por eso les decía que la carga probatoria es mayor porque tengo que demostrar mala fe del contratante.


Cuando el contrato es gratuito por el contrario me basta con demostrar el perjuicio que se me causó y la mala fe de mi deudor, no importa si la persona que contrató con el tenía o no conocimiento de las razones que lo llevaron a colocar a ese bien fuera del patrimonio. Esta es otra de las razones por las cuales es importante esta clasificación entre contratos onerosos y contratos gratuitos.



Ø Art.1498 C.C. Según La Equivalencia De Las Prestaciones Los Contratos Pueden Ser:


a) Conmutativos: Cuando cada una de las partes se obligan a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o a hacer a su vez; hay equivalencia en las prestaciones a lo que se obligan las partes; ese contrato es Conmutativo.


Ejemplo: En la Compra Venta por ejemplo, cuando yo pago por el apartamento una suma de dinero esa prestación es equivalente a la satisfacción del bien que estoy adquiriendo, hay equivalencia entre la prestación del vendedor y a su vez la del comprador.

Pero cuando no hay esa equivalencia sino que lo que hay es una Contingencia incierta de ganancia o pérdida estamos en presencia de un Contrato Aleatorio.


b) Contrato Aleatorio: Lo que está en juego es la suerte, el azar, el alea. Entonces el código civil trae como ejemplos de Contratos Aleatorios: Art.1282 C.C. “Son contratos aleatorios el juego, la apuesta y la constitución de una renta vitalicia” esos son los ejemplos que trae el código civil de contratos aleatorios.


El Código de Comercio el de Seguros esta dentro de los pocos contratos aleatorios que podemos encontrar


El Art.1036 del C.Co. Se darán cuenta que en la primera norma el legislador dice que el Seguros es un Contrato aleatorio. Porque lo que hay de por medio cuando yo realizo un contrato de seguros es un alea, es una contingencia incierta; yo voy a la compañía de seguros a asegurar mi vehículo y luego la Compañía de seguros luego de examinar mi tarjeta de propiedad las características del vehículo, el modelo etc., determina cual es el valor por el cual lo puedo asegurar y me pregunta contra qué riesgos lo puedo asegurar? Entonces yo le digo: Contra riesgos, robo, incendio, daños a terceros etc., entonces ella hace su gancho y dice: la prima cuesta dos millones de pesos. Generalmente estos contratos son anuales pero pueden ser por el tiempo que convengan las partes; si durante ese año que pactamos el carro no me lo roban, no se incendia, no le causa daños a terceros, que dicha para la aseguradora, dos millones se ganó por asumir ese riesgo. Pero por el contrario se llegase a robar ese carro la Aseguradora tendrá que desembolsar el valor asegurado. Entonces fíjense que no hay equivalencia entre las prestaciones a que se obligaron; yo pagué dos millones de pesos, la Aseguradora me tiene que pagar 38 millones de pesos, el valor por el cual yo lo aseguré o dijo lo que costaba eso comercialmente. Fíjense que no hay equivalencia y ¿qué hay ahí? Un Alea pueda que suceda pueda que no suceda. Y vuelvo con la


Porque es tan importante esta clasificación de Contratos Aleatorios y Contratos Conmutativos? Por qué? Porque el legislador hace la distinción entre la equivalencia de las prestaciones, ¿Cuando las prestaciones son equivalentes y cuando no lo son?


La razón por la cual el legislador se preocupa en clasificar los contratos conmutativos y los aleatorios es porque hay algunas acciones que solamente caben en los contratos conmutativos, o a la inversa, a los contratos aleatorios no le está permitido invocar algunas acciones que están reconocidas en la legislación civil y en la legislación comercial. Explico: La docente pregunta En qué consiste la Teoría de la Imprevisión? El Art.868 C.Co. “Cuando circunstancias extraordinarias imprevistas o imprevisibles posteriores a la celebración sucesiva, periódica o diferida alteren o agraven la prestación de futuros cumplimiento a cargo de una de las partes en grado tal que le resulte excesivamente onerosa podrá ésta pedir su revisión. El Juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará si ello es posible los reajustes que la equidad indique, en caso contrario el Juez decretará la terminación del contrato, esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios, ni a lo de ejecución instantánea”. Consiste esta teoría fundamentalmente en la posibilidad que yo tengo de que cuando se presenten circunstancias imprevistas se le puedan pedir al juez que revise las bases del contrato para que si él lo considera decrete los recursos a que haya lugar o en su caso la rescisión.


Entonces, esa equivalencia no es propia de los contratos aleatorios, de allí que el legislador haya dicho “No cabe en este tipo de acciones” .


Ø El Art. 1499 C.C. Clasificación De Los Contratos Según La Forma Como Existen Los Contratos:

Pueden ser:


a) Principales: Es aquel que existe por sí mismo sin necesidad de una convención. La mayoría de los contratos naturalmente son principales (mandato, depósito etc.) Y la regla general es que subsistan por sí solo; pero hay algunos contratos que para que existan necesitan de otro contrato, se surgen al mundo para garantizar otro contrato y esto no es solamente aplicable a los contratos sino a las obligaciones.


Vamos a examinar el Art.65 C.C. “Cauciones significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución: La Fianza, la hipoteca y la prenda. Fíjense que el código toca las cauciones desde el punto de vista de las obligaciones, nosotros estamos en Contratos y como tal nos vamos a referir a ellos, estas obligaciones que trae el ARt.65 C.C. como modelo de caución son:


c) Contratos Accesorios: (Contrato de fianza, hipoteca y de prenda). La Fianza es un contrato por medio del cual yo pretendo garantía personal de una obligación.


Ejemplo: Cuando voy a prestar un dinero y el mutuante cree que yo no tengo suficiente capacidad económica entonces me exige que le presente un fiador, esto es muy propio del Derecho Civil, en el Derecho Comercial no se utiliza la figura del fiador, yo realizo un contrato que se llama Contrato de Fianza y de esa manera con esa tercera persona que entra en calidad de fiador garantizo otro contrato principal que se llama Contrato de Mutuo. Fíjense este contrato subsiste en la medida en que subsista el contrato que está garantizando. Cuando yo pago el dinero que le presté, obviamente desaparece la Fianza. Igualmente sucede con la hipoteca y la prenda , estas son garantías reales, cuando voy al Banco a prestar un dinero para poder comprar una casa, el Banco me dice: Con mucho gusto, te presto los 50 millones que usted necesita pero me garantiza el pago de esa suma con una hipoteca sobre ese inmueble que usted va a adquirir, entonces ese Contrato es Accesorio, accede al contrato principal que es el Mutuo O Préstamo de Dinero, cuando yo le termine de pagar al Banco el dinero que me prestó ahí si inmediatamente cesa en sus efectos el Contrato de Hipoteca. Me estoy refiriendo por supuesto a la hipoteca cerrada. Porque existe la modalidad de hipoteca que es abierta, en esta modalidad cuando está garantizando dos o más obligaciones por supuesto no se extingue sino que queda vigente mientras haya una obligación de las que ella está garantizando la hipoteca continua vigente. Igual cosa sucede con la prenda que también puede ser abierta o cerrada con la gran diferencia que se dan en prenda los Bienes Muebles cuando yo pignoro mi carro, entonces no me queda más remedio que acudir a la figura de la prenda. Entonces, en el momento en que yo termine de pagar a Autos El Cerro por ejemplo termina mi contrato, cesa los efectos del Contrato de Préstamo.


Entonces la importancia de esta clasificación radica en que sigue vigente el aforismo romano de que “lo accesorio corre la suerte de los principal” obviamente en que con las explicaciones que le hemos hecho. Hoy en día pleno siglo XXI no siempre lo accesorio corre la suerte de lo principal, no siempre eso lo concibieron los romanos en aquella época. En el mundo moderno cuando existe la figura de la hipoteca abierta que no la concibió el Código Civil, pues ya hoy lo Accesorio no corre la suerte de lo Principal. Yo constituyo la hipoteca garantizo dos o más obligaciones y mientras esté vigente así sea la simple tarjeta de crédito ahí está la hipoteca para garantizar el pago de esa obligación, entonces no puedo decir hoy así a voz en cuello de que lo accesorio siempre sigue la suerte de lo principal; pero entonces digamos que sigue siendo la regla general con la excepción cuando se constituye hipoteca o prenda de garantía.


Ø Art.1500 C.C. “Contrato Real Solemne y Consensual …” Clasificación De Los Contratos Según La Manera Como Se Perfeccionan Pueden Ser:


a) Contratos Reales:

c) Contratos Solemnes

c) Contratos Consensuales:


Empecemos por los contratos Consensuales.


Contrato Consensual es aquel que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.

Otros autores dicen: Que son aquellos que existen cuando las partes se ponen de acuerdo sobre los elementos esenciales. Ejemplo En la compra venta cuando yo voy a comprar el televisor y escojo el que me gusta, pantalla plana, entonces me dice el vendedor: es que ese Televisor cuesta 5 millones de pesos, entonces yo le digo listo. Ahí hay Contrato, nos pusimos de acuerdo sobre los elementos esenciales de contrato. Ese es un contrato consensual, no hay necesidad de ningún formalismo, basta que las partes se pongan de acuerdo sobre eso que son los elementos esenciales del negocio para que haya contrato. Esta es la regla general en materia Mercantil, los contratos consensuales.


Art.824 C.Co. “Consensualidad contractual. Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente por escrito por cualquier modo inequívoco, cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad”.


En la historia del Derecho Comercial vimos que el Derecho Comercial surgió como una reacción de tanto formalismo del Derecho Civil. Los comerciantes eran hombres por allá de tercera hoy diríamos estrato dos, uno , cero eran personas sin importancia porque no tenían plata, los Romanos eran muy discriminativos, para unos era el Ius Civile y para otros el Ius Gentium y todo era con fórmulas sacramentales. Los comerciantes no se complican la vida, ellos todo lo miran con el dinamismo que exija el comercio, porque el comercio es claro. Por eso ustedes encuentran en el código de comercio esa norma que hace de la Consensualidad una regla general de los negocios comerciales. Claro que ellos respetan algunas solemnidades, como cuando dice la norma: “Cuando la Ley (es decir la Ley Comercial) exija el lleno de una solemnidad sino se cumple con esa, pues no hay contrato.” Pero la regla general en materia mercantil es la consensualidad. No sucede lo mismo con el Código Civil fíjense que estamos con un código de 18 y tanto que tiene la influencia grande del Derecho Romano al Código Civil. Entonces, con esto lo que pretendo decirles es que cuando ustedes estén trabajando en materia mercantil olvídense de tantos formalismos, váyanse por el Art.824 C.Co. Que es la directriz que trataron los conceptos desde su inicio y eso quedó metido en una norma del Derecho Mercantil.


Sin embargo, hay contratos mercantiles que exigen formalidades. Cuando el contrato tiene que llenar unas formalidades sin las cuales no hay contrato estamos en presencia de los contratos solemnes, estas solemnidades pueden ser de dos clases:


· Pueden ser solemnidades sustanciales

· Pueden ser formalidades probatorias (Para probar)


Si no se llenan estas formalidades que pueden ser sustanciales o probatorias No Hay Contrato en eso consiste el Contrato de venta, tomo el mismo contrato la Compra venta; cuando voy a comprar el televisor el contrato existe en el momento en que las partes se ponen de acuerdo entre el objeto y el precio, ahí hay contrato inmediatamente. No se necesita que ese contrato quede por escrito. Nosotros somos muy dados como latinos que somos a que todo es papelito.


Entonces, porque la Compra venta de bien mueble es consensual pero ese mismo contrato cuando es sobre inmuebles se torna solemne y es un contrato solemne con solemnidad ad sustancial y con solemnidad probatoria. La Escritura Pública es la única forma para que yo pueda decir que realicé un Contrato de Compra Venta y es el único documento que prueba que soy dueño o que adquirí ese bien. En los contratos solemnes yo tengo que llenar la formalidad que el legislador indica.


Art.1857 C.C. Para mirar porque la Compraventa es un contrato solemne. “La venta es perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo la venta de bienes raíces y de servidumbres o en… no se reputan perfecta ante la Ley mientras no se haya otorgado escritura pública”. Eso quiere decir que si yo no tengo escritura pública de compra venta del terreno no soy dueño, no hay contrato de compraventa porque es solemnidad sustancial el otorgamiento de la


Escritura Pública. El contrato de compra venta de bien raíz por ejemplo es un contrato que tiene solemnidad sustancial. El código Civil está lleno de contratos solemnes.


· Ejemplo el contrato de Capitulaciones Matrimoniales, es un contrato solemne, tiene escritura pública.


· El contrato de promesa de compra venta para quedarnos allí es un contrato solemne con solemnidad probatoria ya no con solemnidad sustancial sino probatoria.


Art.1612 “Promesa de Compra Venta. Cuando…


1) Que la promesa conste por escrito. Si yo voy a realizar una promesa de compra venta civil lo primero que tengo que hacer es dejarla en un escrito, ahí sí porque es el Art. 1612 del C.C. que exige que la promesa conste por escrito. Ese mismo contrato pero ahora no por tu y yo que somos unos simples particulares sino que vamos a una inmobiliaria.. Yo quiero comprar un apartamento y voy a Araujo y Segovia y convengo con Araujo y Segovia la realización de un contrato de promesa de compraventa para asegurar la compra del apartamento. Entonces el legislador comercial no se ocupó para nada de ese contrato, no lo encuentran, no lo reglamentó. La docente pregunta si ese mismo contrato para el legislador comercial es Solemne o es Consensual?


La docente dice que los contratos consensuales son los que no necesitan ninguna formalidad. Para que haya contrato tiene que haber acuerdo de voluntad.


Sobre este contrato así como ustedes tiene disparidad de criterios también lo doctrinantes lo han tenido. Para un sector de la doctrina este contrato es Consensual con el argumento de que si el legislador comercial no lo reglamentó sigue la regla general de la consensualidad que trazó en el Art.824 C.Co.


Y para otro, es Solemne, si no tiene reglamentación hay que remitirse al código civil. Porque ese argumento? Porque en el código de comercio hay una norma, el Art.822 C.Co. Que dice: “Que los principios, actos y contratos comerciales se regularán por el código civil cuando el código de comercio no lo haya contemplado”. Entonces con fundamento en esa norma leamos textualmente para entenderla. Aplicación de Normas civiles y probatorias. “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles a menos que la Ley establezca otra cosa”. Esa norma es una norma que sirve de enlace entre el código de comercio y el código civil. Para que tú puedas fallar un negocio comercial, irte al código civil necesariamente tienes que citar el Art.822 C.Co. Es una norma importante que en un momento hace algunos años en que la Corte la Honorable Corte cuando un casacionista no le citaba ese Artículo le decía: La demanda está mal presentada, solo porque no citaba ese artículo. Hubo necesidad de que en el Decreto de Descongestión Judicial y en la norma subsiguiente se detuviera a los Magistrados, porque hicieron de la casación un mito. Le dijeron: Mire Magistrado: Cuando la demanda no sea lo más perfecta posible pero si ustedes son capaces de entender qué es lo que quiere, admítala! No sacrifiquen el derecho sustancial en aras de tantas formalidades. Hubo que decírselo a través de un Decreto. Entonces, esa norma enlaza al código de comercio con el código civil, y esa norma dice que cuando el código de comercio no se haya previsto algo con relación con los actos, contratos, etc, como se crean, extinguen .. Como se regulan hay que ir al código civil, entonces esa es la norma que le sirve de fundamento a los que dicen que ese contrato es solemne. Claro, si no está previsto en el código de comercio me tengo que ir al código civil.


La Honorable Corte en 1982 dijo este Contrato es Consensual. Porque este contrato se rige por el Art. 824 C.Co. y cuando no hay solemnidades en el código, como lo dice la norma, es porque el legislador comercial quiso que fuera consensual. Luego nada de código civil sino consensual.


Después cambió el criterio y dijo no señor este contrato es solemne. Lo Solemnizó con el argumento que acabamos de decir que el código de comercio trae una norma……..


Pero ahora lo volvió a cambiar, en el año 2000 ya se situó allí. En una sentencia con ponencia de Fernando Trevo, es CONSENSUAL. Y el doctor Trevo dice: Que no es posible colocarle formalidades a un contrato que nunca estuvo en el escrito del legislador colocarle dicha formalidades y menos en esta época en que estamos en la era de la informática en donde ya hay documentos que no tienen un soporte de papel sino un soporte informal, que no puede ir del derecho comercial en contravía del avance del mundo de la informática, más aún hoy cuando ya tenemos una ley, la Ley 527 de 1999 que es la Ley de Comercio electrónico que permite que tú puedas sin tener un soporte de papel , ejercitar tus derechos. Cuando tú vas hoy a constituir un CDT en un Banco ya hoy no te dan un título valor. Todo esto se maneja hoy a través de los centros de informática. Entonces con fundamento en esa Ley, la Ley 527 de Comercio Electrónico le da validez probatoria a todos esos documentos que tiene Internet, fax. Entonces dice: cómo es posible que si nos quedamos hoy pensando que si la promesa no consta por escrito no hay promesa. Entonces, en síntesis la PROMESA ES CONSENSUAL. Entonces fíjense que en un mismo contrato tenemos disparidad de tratamiento para los Comerciantes es Consensual para el Código Civil es Solemne.


Hay dos bienes Muebles a los que el legislador les da tratamiento de Inmuebles. Las naves y las aeronaves no obstante ser Muebles la Ley le da tratamiento de Inmuebles. Yo no puedo comprar una nave o aeronave si no es por escritura pública, es un Contrato Solemne.


Contratos Reales: Dice el código civil que los contratos reales son aquellos en que para que sean perfectos es necesaria la Tradición de la cosa. El Art.221 y 2222 C.C. “El mutuo o préstamo de consumo es…………..” Art.2222 C.C. “Perfeccionamiento del Contrato de Mutuo” No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición y la tradición transfiere el dominio”. Concluimos que el Mutuo Civil es un contrato real. Se hace la precisión de Mutuo Civil porque los comerciantes como les empecé antes construyeron y aplican y tienen consignados en el código de comercio la teoría de los llamados Actos Precontractuales o Actos Preparatorios. Para los comerciantes, cuando yo te doy mi palabra me comprometo contigo a algo o como dice el código de comercio te hago una oferta de contrato, eso me genera responsabilidad, yo no te puedo invitar a contratar conmigo y luego no respetar la oferta que te he formulado, entonces desde el mismo momento en que yo le formulo la invitación a alguien para que contrate conmigo, desde ese mismo momento se generan a mi cargo responsabilidades, obligaciones es la llamada teoría de los Actos Precontractuales, todavía no hay contrato, pero yo te estoy invitando a ti a contratar y eso me genera a mí obligaciones, esa teoría la estudió el código de comercio por eso quizás ustedes estudiaron la Oferta, la aceptación. En el código de comerció está bien claro que cuando hay una persona que formula una oferta tiene que esperar un lapso para que la persona a quien le dirija la oferta se la conteste, si la oferta es de presente se contesta de inmediato pero si no se da un plazo para que diga si sí o si no; yo no me puedo retractar de esa oferta, tengo que esperar a que venza el plazo; si yo me retracto ahí hay una responsabilidad. Todo esto para decirles que los comerciantes no son partidarios de los contratos reales, no hay un solo contrato real en el código de comercio; porque ellos no esperan hasta la celebración del contrato para considerar que hay responsabilidad, por qué, porque ellos dicen que hay responsabilidad precontractual. Por eso entonces los contratos reales los encontramos en el código civil.


Art. 2200 C.C. “Contrato de Comodato” En el comodato o préstamo de uso en que una de la parte le entrega a la otra.., este contrato no se perfecciona sino con la tradición de la cosa”.


Art.2237 C.C. “Contrato de Depósito” El contrato se perfecciona con la entrega que el depositante hace de una cosa al depositario, este contrato se perfecciona por la entrega”


Para saber si un contrato es Real es muy fácil es el mismo legislador civil quien se va encargando de decirte si ese contrato es o no real. Si tú lees un contrato y ahí te dice que no se perfecciona sino es con la entrega, no se perfecciona sino con la tradición, entonces ese contrato es Real.


La docente pregunta: Que si el contrato de bien raíz es Real? El Art.1857 C.C. dice que “este contrato se considera perfecto cuando se otorga la escritura pública” por lo tanto es solemne.


Hasta ahí llegó el legislador civil clasificando los contratos, pero la Doctrina no se quedó ahí sino que hace una clasificación adicional y dice: En los contratos también se pueden clasificar en.



Ø Clasificación De Los Contratos Según Se Encuentran O No Reglamentados:


a) Nominados O Típicos: Es todo aquel que tiene reglamentación en la Ley . Llámese código civil, código de comercio. Tiene reglamentación en la Ley colombiana. Ejemplo de estos contratos: Todos los que se encuentran en el código civil, código de comercio, estatuto orgánico del sector financiero.


b) Innominados Atípicos: su nombre lo indica, esta partícula IN siempre es negación, es aquel que no tiene reglamentación en la Ley. Hay autores a quienes no les gusta denominarlos así, porque dicen: nominado viene de nomen la raíz latina que significa nombre, y ellos tiene nombre, ellos lo que no tienen es reglamentación por eso prefieren llamarlos Contratos Típicos y Contratos Atípicos Cuando nosotros veamos estos se están refiriendo es a lo mismo. Ejemplos: Factoring, Fordward (es un contrato que consiste determinar con anticipación el precio que se le va a colocar a un producto ahora aún cuando la compra tu la vayas a hacer a futuro), Underwriting, Know-here.


Entonces como podemos mirar son contratos que ni siquiera sus nombres están en castellano, están en inglés. Colombia no ha sido el país en donde ellos se han originado y por supuesto ellos no tienen reglamentación, por eso son Innominados.


¿Por qué la doctrina considera importante esta clasificación Contrato Innominados y Nominados?.


· Es importante básicamente por el lado de las Obligaciones para saber a qué se obligan, que derechos tienen cada parte.


· También radica su importancia en que como estamos en presencia de contratos que no tienen una reglamentación en Colombia es importante saber hasta dónde llega su alcance, la competencia de pronto en un momento dado para fallar, hasta donde llega el proceso, todo eso es importante tratándose de contratos Innominados.


Para resolver un contrato que no esté reglamentado en Colombia podemos recurrir a la primera norma del C.Co. Que es la Analogía. Pero si definitivamente no encuentro analogía con ninguno de los contratos regulados en Colombia voy al Art.3º. del C.Co. La costumbre Mercantil, es fuente del Derecho Comercial. Cuando yo no encuentro nada aquí me voy a la Costumbre que tiene una clasificación que es: Costumbre local, costumbre nacional, extranjera, costumbre internacional. Yo estoy contratando con Inglaterra que es un país costumbrista voy y miro como es el contrato de Fordward en Inglaterra, entonces traigo, aplico esa costumbre de allá si no la hay aquí. Hay que fallar, el Juez no se puede que quedar con el negocio en el despacho y como abogado globalizados que somos, tenemos que procurar conocer esas leyes, conocer el Contrato de Fordward como nació, cuál ha sido su desarrollo, como se aplica en los EEUU que es el país donde más ha tenido sus avances entonces con base en eso, yo conceptúo sobre cómo debe ser el contrato de Fordward. La importancia de esta clasificación es innegable yo no puedo dejar de fallar un negocio por el hecho de no tener una reglamentación.




CLASIFICACION DOCTRINAL

Continuación sobre la clasificación de los contratos.


Recomendó leer un artículo del último ámbito jurídico que trata sobre los contratos atípicos. (Estos contratos han tenido su origen en Inglaterra y en los EEUU). La profesora dice que le llamó mucho la atención sobre la serie de precisiones que hace la doctora que publicó el artículo, de los contratos que ya habíamos visto, sobre la importancia de la clasificación de los contratos atípicos y típicos, una de las cosas que ella menciona allí es sobre qué leyes es la que se va aplicar y que ella inclusive detalla más, cuando dice que hay que ponerse de acuerdo sobre qué idioma se va a utilizar en ese contrato, cualquiera de los dos países, obviamente es el Inglés que es el idioma de los países poderosos de EEUU e Inglaterra, que muy rara vez lo vamos a encontrar en Castellano, a menos que contratemos con España, del resto se aplica el idioma del país que domina en el contrato. Dice que hay que tener en cuenta la clase de moneda que se va a utilizar, si vamos a utilizar el peso colombiano o por el contrario vamos a utilizar todas, por supuesto que se va a utilizar en todas y así sucesivamente. La docente dice que la materia que estamos estudiando está al orden del día.


Ø Clasificación de los contratos según la forma cómo surge la relación jurídica.


a) De libre discusión: es aquel en donde las partes han acordado, han discutido, han convenido todas y cada una de las cláusulas del contrato.


b) De Adhesión: cuando una parte ha impuesto el contrato y la otra no ha hecho cosa distinta que adherirse a la voluntad del otro contratante, de allí toma el nombre Contrato de Adhesión, yo me adhiero a la voluntad del otro contratante.

La regla general debiera ser la de que las partes libremente discutieran las cláusulas pero desafortunadamente la vida moderna viene imponiendo los contratos de adhesión, cuando me refiero a la vida moderna me refiero a la economía fundamentalmente, la celeridad en que vivimos hoy, hoy todo va contra el tiempo. Entonces hoy día todo tiene que ser para ya, igual cosa sucede con los contratos y además de eso porque generalmente el que tiene la plata manda, entonces la parte económicamente pudiente dentro del contrato en ocasiones impone las cláusulas desde su inicio. Si yo voy a celebrar un contrato de cuenta bancaria por ejemplo no hay la menor duda que ahí hay una desigualdad enorme entre el banco y yo como cuenta habiente desde el punto de vista económico; la parte económicamente pudiente es el Banco, la parte débil soy yo, entonces el banco impone las reglas, las trae impresas, no tengo la posibilidad de discutirle al banco ninguna de las cláusulas del contrato de cuenta corriente, luego es un contrato de adhesión, yo me adhiero, yo me plego a la voluntad del Banco; si yo me pongo a leer el contrato y digo: Mire es que a mí no me gusta la cláusula séptima, entonces el banco me dije váyase!, así de sencillo. Si voy a celebrar un contrato de seguro, igual hace la aseguradora, me trae ya impresa las condiciones del contrato, lo único que me pregunta a mí es cuáles son los riesgos que quiere que el asuma, entonces ellos dicen la prima es tanto y las condiciones del contrato son éstas. No hay posibilidad son típicos contratos de adhesión. Contrato de transporte aéreo o terrestre si te embarcas en Avianca o en cualquier otra aerolínea, mira el tiquete y veras una letra pequeña y tú ni siquiera te percatas de que es lo que dice, a ti te interesa llegar a tu sitio de destino; esos son contratos de adhesión.


Porqué la doctrina se ocupa de esta clasificación?

Porque como ya les dije, hay una parte débil, la Ley quiere que de alguna manera haya un equilibrio; entonces, cuando hay una parte débil en el contrato el Estado tiene que partir de la base de que ese contrato que lo redactó la otra parte tiene que interpretarse a favor de la parte que no tuvo la oportunidad de intervenir en la redacción, por eso entonces se dice que las cláusulas contractuales que hayan sido impuestas por una de las partes, se interpretan siempre a favor del deudor. Se interpretan en contra de quien las redactó. Se parte de la base que si yo redacté el contrato pues obviamente las cláusulas las impuse yo y van a estar muy a mi favor, ha hecho carrera la expresión: “ese contrato es leonino”, para mostrar que me quiere tragar. Entonces, esas cláusulas se interpretan en contra de quien las redactó.


De otro lado la Doctrina ha creado también una teoría que seguramente vieron en Obligaciones “La teoría del abuso de la posición dominante” Ej. Si yo voy a contratar con Electrocosta, con Acuacar, con Telecom; estas empresas son las que imponen el Contrato, estos contratos son de adhesión a lo mejor ustedes no se han dado cuenta que en el directorio teléfono está el pliego de condiciones uniformes que rige el contrato de telefonía. Y si ustedes van a Electrocosta a solicitar el servicio de energía, ustedes no tienen nada que discutir con Electrocosta, le imponen. Entonces tratándose de esta empresas prestadoras de servicios públicos no hay duda que están en una posición privilegiada, como yo hago yo para vivir sin energía, sin agua, quizás sin teléfono y eso ahora con esa informática necesitamos más que nunca el teléfono, sin gas eso es imposible, fíjense esa posición de privilegio que tienen esas empresas; invadidas o prevalidas de ese privilegio, en ocasiones abusan. En ocasiones también la Banca abusa. Recuerden que en el código del Comercio hay un artículo el 830 “El que abuse de su derecho estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”. En estos casos se llama Teoría del Abuso de Posición Dominante, en los contratos de adhesión, cuando yo teniendo esa posición de privilegio en el contrato abuso del otro contrato.


Ø Según la forma como surgen las obligaciones.

Los contratos pueden ser:

a) Ejecución instantánea: son aquellos en los que las obligaciones surgen en un solo momento.

b) Ejecución Sucesiva, lo que llamamos de Tracto Sucesivo: son aquellos en donde las obligaciones surgen de manera periódica, en la medida en que se va desarrollando el contrato.

Ejemplo de un contrato de Ejecución Instantánea: La Compraventa.

Ejemplo de un contrato de Ejecución Sucesiva: El Arrendamiento, el contrato de suministro, son contratos de ejecución periódicas, de ejecución sucesiva.


La profesora pregunta que si los contratos son de Seguros Ejecución Instantánea o de Ejecución Sucesiva? Son de Ejecución Sucesiva.


Decíamos que el contrato es de ejecución sucesiva cuando las obligaciones se dan de manera periódica y el físico ejemplo es el Arrendamiento, el contrato de suministro. Si yo arriendo una casa mis obligaciones van surgiendo en la medida en que se va desenvolviendo el contrato, mes a mes me va surgiendo a mí la obligación de pagar el canon de arrendamiento.


Importancia de esta clasificación.

Por dos razones fundamentales:

1) Porque si el contrato es de ejecución instantánea, yo puedo pedir la resolución del contrato. Recuerden el Art.1546 del C.C. “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Cuando yo realizo un contrato de compraventa y no pago el precio por ejemplo, nada más doy la cuota inicial y no vuelvo a pagar, el vendedor puede: Uno, exigirme el cumplimiento del contrato o dos: Pedir la resolución del contrato. Resolver el contrato significa volver las cosas al punto de partida, al punto inicial eso significa entonces que si se pide la resolución del contrato yo tendré que devolver el bien que había comprado y a mí me devolverán el precio que pague previamente deducción de los perjuicios que le cause al otro contratante, entonces, la resolución se caracteriza por eso, porque las cosas vuelven al punto de partida y esa es propia de los contratos de ejecución instantánea.


Mientras que en los contratos de ejecución sucesiva no se pueden resolver los contratos, sino que terminan, se produce la terminación del contrato.


Tomemos el caso del arrendamiento, si yo vivo la casa, realice un contrato de arrendamiento por un año y dejo de pagar el quinto mes, el arrendador podrá solicitar la terminación del contrato en virtud el incumplimiento mío de la mora mía y el Juez entonces, cuando dicte sentencia , dirá: Declárese terminado el contrato que existió entre fulano y fulano, no hablará nunca de resolver porque el Juez no puede echar atrás, como se hace para quitar el goce que tuve de la vivienda durante seis meses, imposible, por eso en este tipo de contrato se habla de terminación. La terminación implica que las cosas acaban aquí pero van hacia el futuro siempre.


2) La otra razón para esta clasificación estriba en que la teoría de la imprevisión de que hablábamos la clase anterior tampoco tiene aplicación de los contratos de ejecución instantánea, solo caben en los contratos de ejecución sucesiva.


La Teoría de la imprevisión en el último inciso del Art.868 CCo. Dice: “Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”. Solamente se aplica a los Contratos de Ejecución Sucesiva.


Ø Según se necesite o no el consentimiento de todos a quienes afecta.

El contrato puede ser:


1) Individuales

2) Colectivos


Antes de explicar esta cuestión dice la docente, nos vamos a referir a un tema que toca muy de cerca con esta clasificación de contratos individuales y colectivos y a partir de esa explicación me van a entender mejor.


El Legislador civil no dice o nos pregunta: Entre quienes produce efecto un contrato? Entre las partes. Y este es un principio universalmente aceptado, creo que es el único principio internacionalmente privado que se aplica sin excepciones. El mundo entero dice: El contrato solo aplica al que fue parte en él. Pero en ocasiones los efectos de los contratos llegan más allá, y entonces el contrato llega a afectar a terceros y la doctrina nos dice que hay dos clases de Terceros y hay uno al que los llama Terceros Relativos y hay otros a quienes llama Terceros Absolutos. La profesora coloca un ejemplo porque así es más comprensivo.


Si yo mañana voy al Banco o voy donde cualquiera de ustedes y le digo préstame cien millones de pesos que yo te los voy a pagar en un año, el 3 de marzo de 2006 te pago los cien millones de pesos y uds. Efectivamente me prestan la plata, es decir, hemos realizado un contrato de Mutuo o Préstamo, pero sucede de que antes de que llegue la fecha de vencimiento el deudor fallece, por supuesto que por el hecho de que fallezca el deudor, el acreedor no se va a perjudicar, porque hay unas personas que los Romanos decían que eran continuadores de las persona del causante que son sus herederos, y esos herederos pueden ser forzosos como son sus hijos, o sus ascendientes y pueden existir herederos forzosos como los hermanos y en últimas si no tiene a nadie en la vida, ahí esta el Bienestar Familiar para recibir la herencia, a estas personas a quienes se les extiende los efectos de un contrato por ser continuadores de la persona del causante la doctrina les llama Terceros Relativos. En el ejemplo que les he propuesto, si yo fallezco que soy el deudor sin haber pagado el préstamo que me hicieron mis herederos, ya sean mis hijos, mis padres, mis hermanos, en fin, tienen el deber de cancelar esa obligación y a ellos le es exigible, entonces, fíjense no obstante, que ellos no fueran parte en el contrato de mutuo, sin embargo, hasta ellos llegan los derechos del contratos y a estas personas la doctrina les llama Terceros Relativos.


Y hay otras personas a quienes se les denomina Terceros Absolutos porque son personas que verdaderamente nada tuvieron que ver, ahí si que por ninguna circunstancia, como por ejemplo:


Si yo soy un comerciante y estoy en una situación económica difícil, no estoy quebrada, estoy apretada, tengo bienes con que responder pero estoy ilíquido, no tengo efectivo, pero tengo empresa, esa empresa tiene maquinaria, tengo bienes, etc. Y las obligaciones se me están venciendo, hay una inclusive que ya está vencida, al proveedor de materia prima no le he podido pagar y este señor ya me dijo: Si no me pagas ya no te despacho la mercancía. Entonces esa persona, comerciante, esta asfixiado económicamente, puede ir a una tabla de salvación es que acuérdense de algo. Hay un principio inclusive que es Constitucional, el Art.333 de la CNP. Dice: “Es deber del Estado fortalecer las empresas” el Estado no puede permitir que las empresas se quiebren, El Estado tiene que procurar que en Colombia haya empresas. Si no hay negocios, la economía de nosotros no sirve; entonces en el año 1995 en el cuatrienio doctor Samper se presento una secesión económica enorme que venía desde el gobierno de Virgilio Barco, entonces, comenzó la economía nuestra a dar tras pies y ahí con Samper abordo si fue al acabose; y ese cuatrienio tuvo una incidencia económica negativa enorme, a tal punto que el Congreso expidió una Ley que es el 222 de 1995 con esta Ley se manejó dos figuras: Una se llama el Concordato y la otra se llama la liquidación obligatoria que antes se llamaba cierre, entonces, ese comerciante que esta apretado, ese comerciante que esta ilíquido que se le está venciendo obligaciones y no las puede pagar, el Congreso a través de la Ley 222/95 le lanzó un salvavidas que se llama Concordato. Y dice la Ley 222/95: “Que el objeto del Concordato es salvar la empresa” y para que eso sea posible se le instala una serie de normas que la Ley 222 que dice por ejemplo : “que la persona que solicite un Concordato, debe inmediatamente presentarle ya sea al Juez, el Concordato se puede adelantar ante el Juez o ante el Superintendente de Sociedades, las empresas van a las superintendencias de Sociedades, las personas naturales ______________ entonces, esta persona deben presentarle al Juez o a la Superintendente una relación de quienes son sus acreedores, que bienes posee, con el fin de demostrar que él si tiene con qué pagar y debe presentar también allí mismo una formula de acuerdos, una propuesta. Que hace el Juez? Él cuando admite ese Concordato, esta solicitud, llama a esos acreedores, a esas personas que le relacionó el deudor y los reúne a todos con la intermediación de una persona imparcial que se llama Superintendente a deliberar sobre cómo van a quedar esas deudas, esas acreencias y allí discuten. De esas deliberaciones puede salir un acuerdo y ese acuerdo se llama Concordato, Acuerdo Concordatario y ese Acuerdo Concordatario para que tenga validez tiene que ser aprobado por el 75% de los acreedores; basta con que el 75% de los acreedores lo aprueben para que haya Acuerdo Concordatario. Entonces, que observan ustedes, que ahí hay un 25% que se quedó por fuera. Yo que estoy dentro de ese 25%, no fui al Concordato, no voté, sin embargo, lo que allí se decida me cobija, me afecta, pues bien yo soy un Tercero Absoluto porque nada tuve que ver con eso, sin embargo, como el 75% dijo que sí yo tengo que acogerme. Eso significa que a este comerciante yo no lo puedo embargar, le tengo que dar el plazo que el 75% le dio. Estos son los que se les llaman Terceros Absolutos, personas hasta donde llegan los efectos del contrato, no obstante, que no es parte de él. Bien, esta Ley 222/95 fue suspendida por la Ley 550 de 1999 que se llama Ley De Reestructuración Empresarial, suspendido. Como el problema seguía, porque la Economía cuando se resiente se resiente grave y resulta que no solo se resintieron las empresas privadas, el Estado mismo. Entonces, que se hizo que la Ley 550/99 hizo extensivo los beneficios de la Ley 222/95 hasta las entidades públicas, entonces con la Ley 550/99 se benefician no solamente los comerciantes particulares sino todas las entidades públicas. Por eso es que nosotros oímos decir: Es que el Departamento de Bolívar está en acuerdo de Reestructuración, es eso, esto que hemos hablado hoy. Es que lo más quebrado son las entidades públicas, pues el Departamento de Bolívar estaba en la olla y hubo que colocarlo, blindarlo con la Ley 550/99 para que no siguieran los embargos, para acabar con esos embargos y a través de esos se han conseguido que las entidades públicas salgan adelante. Esta ley tiene una vigencia temporal, esta Ley se dictó para que rigiera durante cinco años es decir, expiraba el 30 de diciembre de 2004 pero el doctor Uribe presentó al Congreso proyecto para que se extendiera la vigencia de la Ley por dos años más y se lo aprobaron, o sea que esta Ley sigue vigente, 2005 y 2006. Luego resurge la Ley 222/95. Entonces, todo esto por qué se los menciono? Porque habíamos dicho: según sea necesario o no el consentimiento de todos a quienes afecta: Los contratos pueden ser Individuales o Colectivos.


§ Individuales son aquellos que solo afectan a las partes.

§ Contratos Colectivos son aquellos que afectan a Terceros que no prestaron su consentimiento. Ejemplo el Concordato. Otro ejemplo del Derecho Privado: La convención Colectiva, cuando el sindicato agrupa a los 2/3 partes de los trabajadores de la Empresa, la Convención se extiende aún a los que no sindicalizados, ese es un contrato colectivo.

Con esto concluimos la clasificación de los Contratos.

Vamos a mirar los Arts.-1618 y 1620.


Interpretación De Los Contratos.

Como se interpretan los contratos:

El Legislador nos trató en el Art.1618 que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más a lo literal de las palabras”


Qué nos quiere decir el legislador? Que a él lo que le interesa verdaderamente es que se conozcan y que el contrato se le aplique de acuerdo con lo que ellos quisieran. Puede suceder que lo escrito no coincida con lo que ellos quisieran, a veces los abogados no sabemos redactar el querer de nuestros clientes, redactamos mal, y entonces mala redacción se presta a confusión. Porque si el contrato es claro, si el contrato cada una de sus cláusulas no se presta para equívocos, pues ahí no hay nada distinto que aplicar el contrato tal como quedó, se parte de la base que ese contrato es fiel reflejo de lo que han querido los contratantes.


La duda surge cuando las cláusulas del contrato no son claras, se prestan a interpretaciones equivocaciones o ambiguas. Entonces, ahí el legislador nos trata de esa regla que es la que rige en Colombia. Cuando tú tengas un contrato cuyas cláusulas no son claras, cuando se presten a equivocaciones, busca la intención de los contratantes, y esa forma de interpretar es la interpretación subjetiva. Esa es la que se aplica preferencialmente en nuestro país, la interpretación subjetiva. Hay que tratar de buscar siempre cuál fue el querer de los contratantes.


Insisto, esto cuando las reglas no son claras, cuando las cláusulas no son claras, porque si son claras, se supone que lo que está allí eso corresponde fielmente con el querer de ellos. Cuando a veces no redactamos muy bien es cuando comienzan las disputas. Ej. Es que yo lo que quise decir fue esto…, esa no fue mi intención en ningún momento…., y si no está así fue porque escribieron mal… Hay que tratar de buscar siempre el querer de los contratantes. De ahí que cuando el objetivo del contrato no coincide con el verdadero querer de los contratantes la Ley me de a mí las posibilidades de iniciar acciones, Acción de Simulación por ejemplo, a pesar de que yo dije vender y el otro dijo comprar y así quedó contenido en la escritura pública sin embargo, el querer de las partes es otro, ni el uno quiso comprar ni el otro quiso vender, lo que hicieron fue disfrazar, simular y la Ley le dio la oportunidad a la parte que se sienta lesionada para iniciar una acción de simulación o si es un acreedor, una acción pauliana, porque siempre lo que se busca es el verdadero querer de las partes. Esta es la regla principal.


En Francia no admite esta regla que nos acompaña aquí en Colombia, allá la interpretación es objetiva, por lo que está escrito. Para ellos la Verdad es un valor absoluto, entonces ellos parten de la base que lo que está allí vertido es la Verdad, no hay que irse a lo subjetivo. En Colombia una de las formas de interpretación es la Exegética que dice: Cuando el espíritu de la Ley sea claro no se debe desatender su tenor literal so pretexto de _____________ su espíritu. Esa forma de interpretación existe y naturalmente el contrato es ley para las partes, entonces hay quienes dicen: No podemos descartar la interpretación objetiva en los contratos.


Hay otra forma de interpretación que es la Sistemática, la Analógica y la del Art.1620 C.C.

El Art.1622 Interpretación Sistemática de los Contratos: Las Cláusulas de un contrato se interpretaran unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. En eso consiste la interpretación sistemática, no solo en el contrato sino de la Ley, en que la Ley se tiene que analizar en conjunto. Hay que interpretarlo totalmente, en completo. Igual que el contrato hay que tomar el contrato en su totalidad en conjunto para que todas las cláusulas puedan producir efectos y fíjense lo que nos dice el Art.1620 “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”. Hay que partir de la base de que los contratantes quisieron cuando en una cláusula dejaron plasmado algo, quisieron que produjera efectos; no van a escribir por escribir, sino cada cláusula debe tener su razón de ser. Entonces, todas esas cláusulas armonizan, interprétenlas en conjunto. Esa misma norma Art.1622 C.C. también nos da otra forma de interpretar y es la Analogía. “Cuando no haya una Ley aplicable al caso concreto que estoy conociendo, puedo aplicar leyes que regulen casos de manera semejantes”.


Igual sucede con los contratos, yo puedo para entender este contrato tomar un contrato semejante, así lo dice el C.C.1622. Ese es el caso del contrato Leasing con el de arrendamiento, hago una interpretación analógica.


Dice el Art.1622 C.C. “Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”.


Y finalmente el Art.1624 C.C. Al cual ya nos referimos ahora cuando tratamos los contratos de adhesión.


Art.1624 C.C. “Interpretación contractual a favor del deudor. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.


Art.1624 C.C. “Cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor”. Si esa cláusula ha sido redactada por uno de los contratantes, se interpreta en contra de quien la redactó. Con fundamento en este Artículo del Código civil, muchas personas que le deben al sector financiero porque contrajeron obligaciones en Upac, entonces, han dicho que debe aplicarse el Artículo 1624 C.C. porque ese contrato lo redacta el Banco y yo lo que hago es firmar.



Contrato De Compra Venta


No es el más antiguo pero es el de mayor usanza. Hay legislaciones como la de la China que la llaman Compra y Venta, el legislador nuestro le llama una sola palabra “Compraventa” y es un contrato reglamentado en el código civil, código de comercio y como si fuera poco el Código de Comercio no solamente lo reglamenta en general sino que a la compraventa de un sector como es la compraventa marítima le dedica un capítulo aparte. Pongámonos a pensar la importancia del contrato de compraventa. Por ejemplo los Arts.1688 y SSs del C.Co. Nos damos cuenta que ahí está reglamentada la compraventa marítima. A pesar de que en los Artículos 905 y SSs el legislador reglamentó la Compraventa en general. Entonces, hay que mirar esas particularidades de la Compraventa Marítima, por qué el Legislador no se conformó con al reglamentación general de los Arts.905 y SSs sino que le dedicó otros artículos más, porque vienen algunas especificaciones que el legislador no quiso que pasaran desapercibido, además la importancia del tema; y hay las llamadas compraventas internacionales, los contratos internacionales en general y además hay las llamadas compraventas electrónicas que están tan de moda hoy día con el Internet.


Definición de Contrato según el Art.1849 C.C. y el Art.905 C.Co..


Art.1849 C.C. “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.


Aquí el legislador nos dice quiénes son las partes en el contrato de compraventa, cómo se les denomina: se llaman Comprador y Vendedor.


Y nos dice también que la compraventa siempre va a recaer sobre un bien que él le llama cosa, luego en la compraventa siempre debe haber un objeto y debe haber un precio.


El Objeto y el Precio son los elementos esenciales del contrato de compraventa. No hay compraventa si no hay objeto, si no hay precio. Si falta el precio no hay compraventa, podríamos pensar eventualmente en donación o en cualquier otro contrato pero compraventa no hay y si no hay objeto, es inexistente ese contrato.


Fíjense en el vocablo que utiliza el legislador: “Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra parte a pagarla en dinero, lo que el vendedor paga se llama precio”. Nuestro tratadista Bonivento dedica tres o cuatro hojas de su libro a explicar lo del alcance de la expresión Dar, el dice que el verbo Dar utilizado por el legislador civil significa Entregar únicamente, pero que no conlleva la transferencia del dominio, que no implica que yo me desprenda del dominio del bien para colocarlo en cabeza de otra persona. La profesora dice que no se ajusta a la verdad, porque nadie compra si no es porque tiene la intención de adquirir el dominio de la cosa; luego el alcance del verbo Dar no es solamente Entregar sino Transferir el dominio y así se lo ha hecho saber la Corte y él lo reconoce en su libro. El en su libro dice: La Corte ha dicho que el alcance del verbo dar no implica solamente la Entrega sino que va mas allá, implica Transferencia del dominio pero eso no fue lo que quiso decir el legislador civil, e insiste en que aun cuando la Corte así lo interpreta históricamente ese no es el alcance.


El legislador Comercial que naturalmente, el código del siglo XX tuvo la oportunidad de recoger estas críticas del doctor Bonivento, para no entrar en desacuerdo con nadie cuando fue a definir la compraventa dijo:


“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.


Con esta definición el legislador comercial acabó con el problema de si hay o no transferencia de propiedad; desafortunadamente utilizó un verbo incorrecto, utilizó el verbo trasmitir y ha debido pensar en el verbo transferir porque las cosas se trasmiten por causa de muerte, pero se transfieren por actos entre vivos. La definición del código de comercio es perfecta si le cambiamos el verbo trasmitir por transferir. Comprende cabalmente la noción de contrato de compraventa.


Características Que Extraemos De La Definición Del Código


1) Si hay una persona que entrega y la otra tiene que pagar un precio por ese bien hay obligaciones de ambas partes, luego es un contrato Bilateral.

2) Es un contrato solemne cuando se trata de naves o aeronaves; pero generalmente es un contrato consensual.

3) Es un contrato nominado o típico tiene reglamentación en ambos códigos.

4) Es un contrato de ejecución instantánea.

5) Es un contrato oneroso

6) Es un contrato que generalmente es conmutativo pero que también puede ser aleatorio.

7) Es un contrato generalmente de libre discusión, pero también puede ser de adhesión, a veces no nos dan la oportunidad de discutir nada.


Como todo contrato necesita de unos requisitos de validez. Dice el código civil que en todo contrato hay unos elementos que son esenciales, es decir, aquellos que no pueden faltar porque entonces o no hay contrato o se convierten en un contrato distinto, ya dijimos cuáles eran los elementos esenciales. Pero además, como todo contrato necesita de unos requisitos de validez y ello son: La Capacidad, Consentimiento, Objeto Lícito y Causa Lícita.


En la próxima clase vamos a hablar de cada uno de estos requisitos de validez del contrato de compraventa, es decir, vamos a desarrollar los Arts. 1851 que toca con la capacidad y siguientes.


ESTA ES SOLO LA PRIMERA PARTE !!!

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