MATERIAL PARA EL PRIMER PARCIAL DE DERECHO PROCESAL LABORAL Con la Dra. Ladrón



PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL


ORALIDAD – Es el adecuado para decidir los litigios del trabajo por la economia de tiempo y de dinero que implica.


Todas las actuaciones en los juicios deben hacerce en forma oral, sopena de nulidad, esto significa que toda actuacion que no sea laboral es nula. Las audiencias se realizan en audiencia publica (regla general). Su objetivo es la economia procesal; hay 2 clases de audiencias:

Las audiencias serán dos:


1. Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y

2. De trámite y de juzgamiento.


EXPCIONES A LA ORALIDAD: (Todos los Autos)


1. Los autos de sustentacion; son los que le dan impulso al proceso, estos pueden ser dictados por el juez por fuera de la audiencia.

2. Los autos interlocutorios no apelables.

3. Autos interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliacion y despues de la audienmcia de juzgamiento.

4. Autos que resuelvan recursos de reposicion.

5. Autos que decreten pruevas de segunda instancia.


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Que hace desarrollar el devate en secciones publicas, por que el proceso no debe, por regla general, ser secretos.


GRATUIDAD

Este principio plantea que la juzticia laboral. Las actuaciones en los procesos laborales se llevan a cabo en papel comun y no al pago de impuestos de timbre nacional, ni a derechos de secretarias.


INTEGRACION

Aplicación a la Analogia. A falta de normas aplicables para el procedimiento laboral en casos especificos, se utilice el C.P.C


INMEDIACION

Consagra la obligacion de la presencia del juez en la practica de prueva y en general durante todo el procedimiento. Solo eiste para la 1º instancia.


LEALTAD PROCESAL

El comportamiento de las partes y el juez en el proceso, los litigantes deben comportarce con lealtad y honradez. La actud del juez debe ser impedir la dilatacion del proceso, y las simulaciones de actos dentro del proceso.


CONCENTRACION DE LA PRUEBA

Consiste en que las pruebas se practica dentro de la etapa probatoria, en materia laboral en las audiencias de tramite.


LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA

El juez tiene la libertad para valorar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo a la sana critica, para que se de una formacion libre del convencimiento.


PRECLUSION DE LA PRUEBA

Las pruebas deben presentarce en los terminos probatorios, esto quiere decir. Que las pruebas tienen su oportunidad para admitirce, para valorarce ; si no, precluye la oportunidad.



CONFLICTOS


CONFLICTOS INDICIDUALES

Se presenta entre un empleador y un trabajador determinados.


CONFLICTO COLECTIVO DEL TRABAJO

El conflicto colectivo del trabajo es el que surge de una colectividad de trabajadores, ya sea bajo la forma de organización jurídica permanente (sindicato), o sin organización jurídica permanente, frente a uno o varios empleadores, siempre que el conflicto ponga en juego un interés colectivo.


EL CONFLICTO PUEDE SER JURÍDICO O ECONÓMICO.

Es jurídico cuando la controversia entre trabajadores y el empleador, versa sobre la existencia, alcances o interpretación de una norma jurídica. Estos conflictos los resuelve un juez laboral.


EL CONFLICTO ES ECONÓMICO

cuando la controversia se genera en la relación trabajadores- empleador sobre la constitución o modificación de las condiciones de trabajo. Estos conflictos se resuelven de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Sustantivo de Trabajo.


La primera etapa del conflicto colectivo económico se inicia con la presentación del pliego de peticiones de los trabajadores al empleador (documento que presentan los trabajadores al empleador en el cual le formulan las peticiones relativas a las condiciones de trabajo). Pueden presentar pliego de peticiones los trabajadores de sindicatos de empresas privadas y los sindicatos de los trabajadores oficiales. No pueden presentar pliego de peticiones los sindicatos de empleados públicos.


Los trabajadores no sindicalizados (oficiales o privados) podrán presentar pliego de peticiones si en la empresa no existe un sindicato que reúna más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. El pliego debe ser presentando al empleador dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación de la asamblea; la que a su vez nombrará los negociadores del pliego.


Ocurrido lo anterior se da inicio a las conversaciones y en consecuencia los negociadores del sindicato presentan el pliego de peticiones al empleador, el cual está en la obligación de recibirlos dentro las 24 horas siguientes a la presentación del documento. En todo caso la iniciación de conversaciones no puede dilatarse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego. El empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes entre cinco a diez veces el salario mínimo legal mensual a favor del SENA.


Concluida la anterior fase, luego de que el empleador acepte el pliego, se da inicio a la etapa de arreglo directo donde empleador y trabajadores oficializan formalmente el inicio de conversaciones para lo cual se reúnen los negociadores de cada una de las partes. Esta etapa tiene una duración de veinte días calendario, prorrogables de común acuerdo entres las partes, por veinte días calendario adicionales. Si se llega a un acuerdo en esta etapa se firma una convención colectiva o pacto colectivo, según quienes hayan presentado el pliego de condiciones, si se llega a acuerdos parciales entonces se firmará un documento sobre los acuerdos parciales.

Concluida la etapa de arreglo directo sin acuerdo total los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal

de arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa. Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa la decisión se tomara por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.


Si optaren por la huelga sólo podrá efectuarse transcurridos dos días hábiles a su declaración y no más de diez días hábiles después. Este período se denomina prehuelga.


La Huelga: Según el artículo 429 del Código de Trabajo es una suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores en un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a los empleadores y previos los trámites legales.


Igualmente el artículo 56 de la Constitución política —garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador“. Han sido definidos como servicios públicos esenciales la actividad de la banca central (Banco de la República), los servicios públicos domiciliarios, los servicios de seguridad social, los servicios de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, las empresas de telecomunicaciones, las actividades de explotación, refinación y transporte de todos los derivados.


Duración de la huelga: Cuando la huelga ha cumplido sesenta días calendario sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto, el Ministerio de la Protección Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión que convoca al tribunal de arbitramento.


Nota especial (Ley 48 de 1968): Si una huelga por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que las diferencias que la provocaron sean sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento.


Pero el Presidente no podrá tomar la decisión sin el concepto previo y favorable de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Arbitramento: El arbitramento es una manera de resolver los conflictos colectivos, ya sea porque la ley así lo exija o porque los trabajadores así lo determinan. El arbitramento se realiza por medio de un comité o tribunal compuesto por tres miembros designados así: Uno por parte de la empresa, otro por parte de los trabajadores y el tercero designado de común acuerdo por dichos dos árbitros. A falta de este acuerdo el tercer árbitro será designado por el Ministerio de la Protección Social.


El laudo o fallo arbitral es la decisión proferida por el tribunal de arbitramento, con la cual se da fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva y su vigencia no puede exceder de dos años



SOLUCION DE LOS CONFLICTOS LABORALES


ARREGLO DIRECTO: Es aquella forma en q las partes se ponen de acuerdo para que ellas mismas soluciones en conflicto.


CONCILIACION Y TRANSACCION: aquellas en donde las partes se ponen de acuerdo y no acuden al aparato jurisdiccional para solucionar un conflicto, si no que acuden a un tercero para la socucion del mismo, pero hay que tener encuenta que esta no procede para cuando el derecho es cierto e irrenunciable.


Teniendo claro que el para que se de un derecho cierto deven darce tres situaciones:

1. Mediante documento que demuestre irrebatiblemente el derecho de quien resulta obligado.

2. Mediante la existencia de una confecion plena y legal de una obligacion por quien esta llamado a satisfacerla.

3. Por sentencia judicialdebedamente ejecutoriada que reconozca el derecho.


TRANSACCION: cada parte renuncia a ciertos privilegios o garantias para darle solucion

al conflicto siempre que el derecho sea renunsiable y la soluciona un tercero.


ARBITRAMIENTO: un arbitro dirime el conflicto de la forma mas adecuada para el veneficio de ambos (oneroso).


ANTE LA JURISDICCION LABORAL: aquella en que las partes acuden al aparato jurisdiccional para la solucion de un conflicto, siempre que se encuentrecontemplado en al art. 2 del C.P.L



ASUNTOS QUE CONOCE LA JURISDICCION LABORAL

La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.



CONCILIACION

Es un mecanismo alternativo que le da solucion a un conflicto, las partes por si mismas no llegan a un acuerdo y acuden a un conciliador para que este le solucione dicho conflicto; por regla general se pueden conciliar todos los derechos pero hay una ecepcion q son los derechos ciertos e irrenunciables, los cuales ni si el trabajador quiere puede renunciar a ellos.


Limites: la conciliacion no puede afectar el minimo de derechos y garantias consagrados por la ley a favor de los trabajadores.


Quienes pueden conciliar:

Centro de conciliacion,

La defensoria del pueblo (delegado),

Inspectores del trabajo,

Ante agente de ministerio publico en materia laboral,

Ante notario.



COMPETENCIA


ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. 3 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.


ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. 4 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.


Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.


Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.


ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. 5 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.


En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.


ARTICULO 8o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. 6 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.


ARTICULO 9o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. 7 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.


ARTICULO 10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.


ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.


En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.


ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. 9 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás.


Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.


ARTICULO 13. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTIA. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, salvo disposición expresa en contrario.


En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.


ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.


El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143.


ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>


A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso de casación.

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.

3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.

4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.

5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.

6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

CARLOS BUSTILLO PEÑA


MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL


Misión
Formular, Coordinar y Evaluar las políticas que promuevan el desarrollo competitivo, equitativo y sostenible de los procesos agropecuarios forestales, pesqueros y de desarrollo rural, con criterios de descentralización, concertación y participación, que contribuyan a mejorar el nivel y la calidad de vida de la población colombiana.

Visión
Entidad líder en la formulación, gestión y coordinación de las políticas agropecuarias, pesqueras, forestales y de desarrollo social rural, que propendan por su armonización con la política macroeconómica y por una ejecución descentralizada, concertada y participativa.


Objeto Social
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene como objetivos primordiales la formulación, coordinación y adopción de las políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Fuente: Decreto 2478/99, artículo 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
(ESTRUCTURA SECTORIAL)

ENTIDADES ADSCRITAS:

  • INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
  • INSTITUTO COLOMBIANO DESARROLLO RURAL (INCODER)
  • UNIDAD NACIONAL DE TIERRA RURALES (UNAT)

ENTIDADES VINCULADAS:

  • BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA
  • BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (BANAGRARIO S.A)
  • FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO)
  • EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A (VECOL S.A)
  • CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA (COMCAJA)
  • ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (ALMAGRARIO S.A)
  • CORPORACIONES DE ABASTOS
  • CORPORACIONES DE PARTICIPACION MIXTA
  • CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA (CORPOICA)
  • CORPORACION COLOMBIANA INTERNACIONAL (CCI)
  • PROGRAMAS, PROYECTOS Y FONDOS
  • PROGRAMA OPORTUNIDADES RURALES
  • PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL RURAL
  • PROGRAMA AGROINGRESOS SEGURO (AIS)
  • PROGRAMA DE REACTIVACION AGROPECUARIA NACIONAL (PRAN)
  • PROYECTO DE APOYO A ALIANZAS PRODUCTIVAS
  • PROYECTO DE TRANSICION DE LA AGRICULTURA
  • FONDO DE SEGURIDAD DEL SECTOR AGROPECUARIO (FONSA)
  • FONDO PARAFISCALES
  • FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO
  • FONDOS GANADEROS


Ministro:
ANDRÉS FERNANDEZ ACOSTA

Andrés Fernández Acosta viene de desempeñarse como gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, donde desarrollo una labor de modernización de esta entidad encargada de la protección sanitaria.

Fernández Acosta es administrador de empresas agropecuarias de la universidad Lasallista de Medellín, con una amplia experiencia tanto en el sector privado como público.

Igualmente ha trabajado con alcaldes y gobernadores para dar impulso regional a las políticas agropecuarias, al tiempo que ha sido el responsable de la ejecución del Fondo de Fomento Agropecuario.


Funciones: entre otras…

  • Dirigir y coordinar lo relacionado con el Control Interno Disciplinario.
  • Las demás previstas en la ley y las que por su naturaleza le correspondan o le sean delegadas por el Presidente de la República.
  • Definir, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, la negociación o convenios internacionales del sector.
  • Formular las políticas para el desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
  • Orientar y dirigir la formulación de los planes, programas y proyectos que requiere el desarrollo del sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y en general de las áreas rurales del país.
  • Presentar los planes y programas del sector que deban ser incorporados al Plan Nacional de Desarrollo.

JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA
Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural

El nuevo Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan Camilo Salazar Rueda, es oriundo de Bucaramanga, Santander. Es graduado en zootecnia de la Universidad de la Salle, cuenta con una especialización en finanzas de la Universidad de los Andes y un Magíster en Administración de Empresas de la misma institución.

En la Presidencia de la República trabajó como Coordinador de Proyectos Productivos de Plan Colombia.

FUNCIONES:

  • Asesorar al Ministro en la adopción y/o ajuste de instrumentos e incentivos para el sector agropecuario.
  • Asesorar al Ministro en la formulación de la política de crédito, asistencia técnica y adecuación de tierras para los pequeños productores.
  • Orientar y supervisar con las Comisiones Directivas de los Fondos Parafiscales el uso y aplicación de sus recursos.
  • Dirigir y coordinar la elaboración del Plan de Desarrollo Sectorial, incluido el plan de inversiones del sector y vigilar su cumplimiento.
  • Dirigir, coordinar y controlar el cumplimiento de las funciones asignadas a las Direcciones Generales y la Oficina de Control Interno del Ministerio.
  • Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia
Eduardo Carlos Gutiérrez es nacido en la ciudad de Santa Marta, Magdalena.
Además se ha desempeñado como Jefe de Oficina de Enlace Territorial del INCODER para los departamentos de Cesar, Magdalena, Atlántico y La Guajira; y por encargo de la OET de Cundinamarca.

Eduardo Carlos Gutiérrez Noguera
Secretario General

Es abogado de la Universidad Sergio Arboleda; cuenta con 2 postgrados, uno en Derecho Público, Ciencia y Sociología Política, y otro en Derecho Agrario, realizados en el Externado de Colombia y un tercer postgrado en Derecho Financiero Comercial en la Universidad Sergio Arboleda.

Funciones Decreto 2478/99

  • Asesorar al Ministro en la formulación de políticas, normas y procedimientos para la administración de recursos humanos, físicos, económicos y financieros de la entidad.
  • Coordinar la realización de estudios sobre planta de personal y mantener actualizado el manual específico de funciones y requisitos del ministerio.
  • Dirigir y controlar los procesos administrativos y financieros de la institución en todos los niveles.
  • Proponer y ejecutar las políticas, planes, programas y demás acciones relacionadas con la gestión financiera y presupuestal de la institución.
  • Dirigir la elaboración del plan financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad, efectuar su seguimiento y proponer los correctivos necesarios.
  • Proponer al Ministro los cambios que se consideren pertinentes para mejorar la gestión presupuestal y financiera de la entidad.
  • investigar y fomentar la utilización de nuevas metodologías de informática, así como velar por la mejor utilización de los recursos informáticos de la entidad.
  • Dirigir y supervisar la ejecución de las funciones de sistematización de la entidad.
  • Coordinar el sistema de quejas y reclamos y velar por el buen funcionamiento del mismo.
  • Las demás inherentes a su naturaleza y las que les sean asignadas por las normas legales.
Fuente: Decreto 2478/99. Artículo 16°.

EL HÁBEAS CORPUS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.




INTRODUCCIÓN


El poder es sin duda más complicado, o de otro modo, más espeso y difuso que un conjunto de leyes o un aparato de Estado. MICHEL FOUCAULT .

En los últimos años los derechos fundamentales y las acciones constitucionales se han convertido en el eje principal de los desarrollos teóricos que ha experimentado la ciencia jurídica colombiana. Ello ha estado vinculado inescindiblemente a la Constitución Política de 1991, instrumento en el que ocupa sitio relevante la Corte Constitucional, pues le ha correspondido decir no sólo la primera sino también la última palabra en dichas materias .

A partir de la novel Carta se impuso una nueva mirada al Estado, las instituciones y los servidores públicos, porque la institucionalidad y sus agentes se deben a los asociados, a todos y cada uno de los hombres y mujeres que se encuentran en el territorio nacional, quienes merecen reconocerse por el sólo hecho de que se trata de seres humanos, y que por tal razón, les impone tratarlos con el respeto que se deriva de su dignidad, pero no sólo ello, pues además les debe reconocer y procurar el disfrute de los derechos fundamentales y, en su caso, los jueces, han de velar por que no sean ni amenazados ni vulnerados .

Como respuesta a las nuevas realidades sociales y, en particular, a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se propuso la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas .

La Constitución de 1991 previó diversos instrumentos procesales, unos orientados en forma primordial a la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto como las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad y, otros, para la protección concreta de los derechos como el hábeas corpus y el hábeas data, las acciones de tutela, de grupo, populares y de cumplimiento .

El constituyente estableció la acción de tutela en procura del amparo para todos los derechos fundamentales, excluyendo de ella el derecho a la libertad personal , pues en defensa de ésta fue reservado el derecho fundamental de hábeas corpus.

El sistema jurídico colombiano tenía noticia del hábeas corpus desde 1964, pues por vía de los códigos procesales penales se había instituido un mecanismo de control de legalidad a las capturas y privaciones ilegales de la libertad, el cual fue transformándose en diferentes sentidos, en la medida en que nuestra convulsionada historia avanzaba.

Las normas sobre hábeas corpus vigentes en los años anteriores a la Constitución de 1991 y cuya existencia se prolongó durante la primer década de vida de la Carta, son muestra patente de nuestra agitada realidad y de los giros jurisprudenciales que tienden a dar respuestas funcionales --y eficientes-- al sistema.

Como derecho fundamental que es, el hábeas corpus tenía que ser regulado por medio de una ley estatutaria, hecho que descubre tardíamente la Corte Constitucional, pues sólo cuando ya han pasado más de quince años de haber entrado en vigor la Ley Fundamental, resuelve la inexequibilidad de las normas que por medio de ley ordinaria servían de marco regulador al derecho fundamental; esta situación llevó al legislador a emprender debates para expedir el estatuto reglamentario del artículo 30 de la Carta, el cual después de aprobado por el Congreso y luego de superar el examen previo de exequibilidad que realiza el tribunal constitucional, fue sancionado como Ley 1095 de 2006.

La expedición de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus (LEHC), ha servido de pretexto para enfrentar el reto de escribir y presentar a la academia y la judicatura el presente texto, el cual registra una serie de reflexiones elaboradas para contribuir a la interpretación del derecho fundamental de hábeas corpus, sin pretensiones absolutistas ni de adoctrinamiento sino con el fin de mirar el estado del arte del tema, haciendo propuestas para sólo empezar una comunicación con resultados que la dialéctica puede contradecir, modificar o presentar robustecidos .

En El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano se parte de una concepción básica: los derechos humanos —y dentro de ellos el derecho de hábeas corpus— no han existido siempre. Ellos son una elaboración propia del proceso de desarrollo de la humanidad, con sus avances y retrocesos, con sus alegrías y tristezas . Su aparición en el campo positivo correspondió históricamente con las revoluciones liberales del siglo XVIII, las cuales, en medio de las luces, hicieron surgir lo que se denomina modernidad.

La modernidad corresponde a la concepción enorme de la sociedad, al pensamiento que conduce a la construcción de las grandes tareas, de las teorías omnicomprensivas y totalizadoras; es la época de los gigantescos tratados, de los carros indestructibles, de las ciudades de elevadísimos y fuertes edificios, de los metarrelatos, de los planteamientos interminables e indiscutibles, de las abstracciones, las obras trascendentes, la generalización, el racionalismo, los paradigmas o modelos superiores, la homogenización, la centralización del conocimiento, la etiología, la perfección, las metas fijas, los procedimientos rígidos, las ideas cerradas, la profundización máxima, el formalismo y el establecimiento de jerarquías .

Con todo, para llegar a la positivación de las actuales normas de derecho consagratorias de los derechos fundamentales , se dieron pequeños pasos en el proceso de desarrollo y evolución de la humanidad.

A cada tiempo histórico ha correspondido una visión del mundo, de la sociedad y del hombre, y en esa medida se interpretan los derechos y las libertades . Dicho de otra manera: A los derechos humanos se les debe discutir en su marco histórico, vinculados a necesidades reales, concretas; no se pueden concebir como cualidades naturales ajenas a las condiciones de existencia, ni como atributos del hombre natural.

Por lo tanto, las instituciones que presentamos como antecedentes del derecho de hábeas corpus, sirvieron de soporte para la concepción universal actual del instituto. Resulta una obviedad señalar que algunas de tales figuras han incidido en menor medida, en forma indirecta o solamente por conexidad temática, como el Deuteronomio; en cambio, otras instituciones, como el Hábeas Corpus Amendment Act, han tenido una influencia mayor, inmediata y franca, en la configuración contemporánea del hábeas corpus.

En todo caso, obsérvese, ellas no son el hábeas corpus mismo, sino apenas figuras que se fueron elaborando de acuerdo con las condiciones políticas y económicas vigentes en cada época históricamente determinada.

***

El Hábeas Corpus en el ordenamiento jurídico colombiano está organizado en cuatro (4) partes, que a su vez se subdividen en capítulos. La parte primera consta de nueve (9) capítulos, en los que hemos procurado hacer un estudio completo sobre la figura libertaria. El capítulo primero contiene un análisis histórico de la las figuras que se fueron gestando en defensa o como mecanismos de salvaguarda de la libertad; el segundo se dedica a los instrumentos concebidos en el derecho internacional, con los cuales se ha pretendido imponer en todas las naciones del mundo el respeto a unas garantías mínimas del derecho a la libertad que deben tener los individuos de la especie humana, hombres y mujeres; el capítulo tercero lo destinamos a algunas legislaciones extranjeras que nos sirven de comparación sobre la forma como en otras naciones se conciben los mecanismos que tutelan la libertad; los diferentes estatutos legales proferidos para institucionalizar el hábeas corpus son vistos en el capítulo cuarto. En el capítulo quinto realizamos una análisis doctrinal y de hermenéutica jurídica, para dar claridad sobre el contenido y dimensión del remedio estudiado; aparece en el capítulo sexto una propuesta interpretativa del hábeas corpus desde la Constitución Política de 1991; en el capítulo séptimo analizamos el hábeas corpus y los estados de excepción; para finalizar esta parte primera, en el capítulo octavo se presenta el terrorismo como la problemática nacional y las manifestaciones institucionales contra él, como expresiones que menguan las libertades

La parte segunda, extendida a lo largo de once (11) capítulos, se dedica, en especial, al estudio sistemático de la LEHC. En procura del mejor entendimiento de la legislación nacional hemos desarrollado el análisis de cada uno de los diez artículos que la integran, teniendo en cuenta, en lo esencial --que no exclusivamente-- la sentencia de la Corte Constitucional que se pronunció en forma favorable sobre la exequibilidad de la LEHC.

Realizamos en la parte tercera una aproximación, desde la dogmática jurídico-penal, al examen del tipo denominado desconocimiento de hábeas corpus que aparece consagrado en el artículo 177 del CP de 2000.

La parte cuarta, última de nuestro estudio, la dedicamos a una serie de anexos que facilitan la comprensión global de la institución que nos ha convocado en la presente investigación académica.

***
Como lo podrán observar nuestros lectores, el propósito final de éste trabajo consiste en examinar la LEHC, tarea que cumplimos con base en una aproximación analítica a los temas que componen el hábeas corpus, la evolución legislativa de la figura, su introducción a nuestro sistema constitucional, con soporte en la Carta Política de 1991, los interrogantes que surgen de la inviolabilidad de las garantías durante los estados de excepción, pues se resaltan los diferentes periodos o momentos que han servido de hito a la figura, bien por sus logros o por sus deficiencias.

Una revisión de la bibliografía existente nos revela que los autores acostumbran bautizar su trabajos calificando el hábeas corpus como recurso, garantía, acción, derecho, instrumento, cuestión que no puede pasar inadvertida pues entraña uno de los asuntos más opinables, ya que la naturaleza jurídica de la institución no termina de fecundar.

No nos asalta duda alguna sobre la importancia y trascendencia que representa estudiar una figura constitucional que demanda el mejor conocimiento para los ciudadanos, ya que con ella se defiende el derecho a la libertad, puesto que a ésta sólo se la puede restringir en los casos y de acuerdo con las formalidades establecidas por el legislador .

La sencillez de este texto permite su examen por cualquier ciudadano, pero es casi seguro le hallen gran utilidad los estudiantes de derecho y ciencia política.

También confiamos en que los abogados encuentren importante utilidad en el presente estudio monográfico, de tal suerte que les permita presentar sus peticiones de hábeas corpus con la mayor y mejor fundamentación.

Pero, así mismo, abrigamos la ilusión de prestar con nuestra obra la mayor utilidad a los jueces, pues ellos son los encargados de resolver problemas concretos que se ocasionan sobre la libertad de las personas, bien sea por capturas ilegales o prolongaciones ilícitas de la privación de aquélla, a cuenta tanto de autoridades públicas en general como de funcionarios judiciales en particular, por causa de procesos penales o por fuera de éstos, momento en el cual solucionarán las peticiones de hábeas corpus, y se pronunciarán sobre su procedencia o improcedencia, sin temor a equívocos, ni represalias, pero con la firmeza de haber defendido la integridad de la Constitución.

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Como se puede comprobar en la bibliografía de referencia utilizada en el presente trabajo, la escrita por autores foráneos resulta copiosa y prácticamente inabordable, porque es patente el inusitado auge que ha tenido el estudio del hábeas corpus en los últimos tiempos, situación que vemos vinculada al influjo de los documentos elaborados por algunos organismos internacionales, en especial aquellos con funciones judiciales, y ello nos ha obligado a tener en cuenta la más importante o actualizada. No ocurre lo mismo con la bibliografía nacional, pues esta es escasa, en algunos casos incompleta, repetitiva en otros, pero sobre todo dispersa y de difícil consecución. Sin embargo, hemos procurado recolectarla en la forma más completa posible, proponiéndonos agotar su estudio en aras de una presentación rigurosa de lo que se ha dicho sobre hábeas corpus en Colombia, para contar con unos puntos de partida firmes y arribar a conclusiones sólidas, conforme a nuestro juicio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia que convoca nuestra atención, las hemos examinado con el mayor respeto que profesamos a los tratadistas y jueces de la República. Como se podrá observar, en muchos casos coincidimos con sus juicios, pero en otros nos apartamos de ellos, lo cual es apenas lógico cuando se tiene como finalidad primordial el estudio de materia tan importante como polémica.

En todo caso, debemos advertir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, primero, y de la Corte Constitucional, después, ha permitido delinear lo que ha sido en el pasado y lo que es en el presente el hábeas corpus. Nadie puede desconocer la importancia de las sentencias de las más altas instancias judiciales de Colombia --Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; Consejo de Estado, máxima instancia de la justicia contencioso administrativa; y, Corte Constitucional, que funge como tribunal constitucional-- derivada de las funciones constitucionales y legales que tienen tales Corporaciones, unida a la reconocida probidad de sus miembros, hacen que todos los intérpretes y operadores jurídicos las debamos estudiar y valorar con especial esmero.

La Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene entre sus funciones la de ser juez de única instancia para determinados aforados, juez de segunda instancia en otros casos, juez constitucional de tutela en única instancia y como ad quem, y que por supuesto, cumple los deberes de tribunal de casación. Se ha establecido que como tribunal de casación, la Suprema se encamina a procurar la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional. En el cumplimiento de todas esas funciones, la Corte Suprema de Justicia cumple la compleja y comprometida función de unificar la jurisprudencia «a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial» .

Si bien es cierto que nuestro sistema jurídico no se construye con base en el precedente judicial, como ocurre en otras latitudes que han acogido el sistema anglosajón, la verdad es que cada día es más frecuente que los operadores jurídicos tomen en cuenta las decisiones de las instancias judiciales superiores para solucionar sus casos. Las altas cortes promueven el respeto al precedente judicial por parte de los jueces de la República, ya que con ello se dota al ordenamiento jurídico de una coherencia interna que permite crear derroteros claros de acción judicial, materializados en la efectiva garantía de los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha venido sosteniendo que es necesario organizar un sistema de precedentes judiciales, para evitar que cada juez en sus sentencias otorgue un sentido diferente a una misma norma, pues ello precipitaría el caos, la inestabilidad y la inseguridad jurídica, dejando a los individuos sin posibilidad --oportunidad-- de saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Es indispensable, para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único, el establecer mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia .

Por supuesto que esto no significa que el juez debe aceptar, en cierto modo «ciegamente», el precedente judicial. No sólo está facultado, sino inclusive obligado a apartarse de él si llega a la convicción de que contiene una interpretación incorrecta o un desarrollo del derecho fundamentado con cierta insuficiencia, o si la cuestión, en él rectamente resuelta para su tiempo, debe solucionarse hoy de otro modo a causa de un cambio de la situación normativa o de todo el orden jurídico. En últimas, recuérdese que el precedente como tal no lo vincula, sino tan sola la norma rectamente interpretada por él y concretizada .


Todo lo dicho y dada la importancia del hábeas corpus en el ámbito de la judicatura, unido a la entrada en vigor de la LEHC, es motivo más que suficiente para que neófitos y expertos en derecho constitucional y penal pongamos atención a lo establecido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pero, por supuesto, confrontándolo con las diferentes posturas doctrinales que se ocupan del tema.

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El presente volumen ha tenido como punto de partida un trabajo que sobre el mismo tema fue elaborado hace más de diez años . Sin embargo, atendiendo diferentes factores, como lo son: el trabajo en equipo que hemos desarrollado y la corresponsabilidad en los resultados obtenidos, la extensión --tanto por la amplitud como por la profundidad de los temas compilados--, los nuevos enfoques epistemológicos que profesamos, la rauda evolución jurisprudencial y la novísima legislación que sobre hábeas corpus se ha expedido en Colombia, entre otros factores, nos hemos visto obligados a considerar el presente trabajo como inédito, o si se quiere, distante, nuevo y diferente ante el anterior, como en efecto lo es.

La totalidad de los textos fueron estudiados colectivamente por los autores y los resultados finales son fruto del consenso doctrinal al que llegamos. Por lo tanto, asumimos también en conjunto los errores e imprecisiones en las que pudimos haber incurrido.

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En la hora de ahora creemos útil la difusión de una institución como la que nos ocupa, pues las violaciones y ataques a la libertad individual infortunadamente persisten en Colombia, como lo ha señalado la Alta Comisionada para los Derechos Humanos .

Al tiempo, el legislador, hincado, inducido y de la mano del ejecutivo, se obstina en creer que los problemas de todo orden se pueden resolver con más y nuevas leyes penales . Olvidan las advertencias de TÁCITO y CARL LUDWIG VON BAR :

Allí donde llueven las leyes penales continuamente, donde entre el público a la menor ocasión se eleva un clamor general de que las cosas se remedian con nuevas leyes penales o agravando las existentes, ahí no se viven los mejores tiempos para la libertad —pues toda ley penal es una sensible intromisión en la libertad, cuyas consecuencias serán perceptibles también para los que la han exigido de modo más ruidoso—, allí puede pensarse en la frase de TÁCITO: Péssima respublica, plurimae leges.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos



INTRODUCCIÓN

Entra en vigencia en el año de 1982, constituye una herramienta dentro de las múltiples acciones para llevar a la práctica la Reforma de la Administración Pública Nacional.

Esta ley desarrolla el concepto jurídico político del ciudadano, consagrado en la constitución, la cual está integrada por derechos, deberes y garantías, cuya tutela y protección es uno de los fines esenciales del Estado.

El concepto de Administrado contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es el ciudadano en sus relaciones con la Administración Pública, que a su vez es el sujeto pasivo sometido a la acción de administrar. Por eso esta Ley ha consagrado un sistema de equilibrio entre las potestades de la administración y los derechos e intereses de los administrados.

La ley está estructurada de la siguiente manera:

Capítulo I (Iniciación)
Capítulo II (Ordenación)
Capítulo III (Sustanciación)
Capítulo IV (Terminación del Procedimiento).

La iniciación como lo indica su nombre, es la primera y necesaria etapa de todo procedimiento. Iníciese de oficio o a solicitud de parte interesada, todo procedimiento debe regirse por los principios y reglas de alcance general, consagrados en esta ley.

La ordenación es una actividad donde se dictan los actos de trámite con la finalidad de poner en marcha el procedimiento y ordenarlo hasta su final. Esta actividad constante se inicia con la incoacción y llega a su fase final con la resolución.

La Sustanciación Constituye la fase fundamental del procedimiento, cabe destacar que en el desarrollo o transcurso de la misma se realizan los actos en virtud de los cuales, se determina, se conoce, y se comprueban los datos (de hecho y de derecho) acerca de la fundamentación de la resolución definitiva del procedimiento. La Terminación tal y como lo indica su nombre, es la etapa final del procedimiento. Consiste en adoptar el acto que pone fin al mismo. Es fundamental acotar que todo procedimiento debería tener un fin normal, es decir a través de un acto resolutorio que decide sobre lo planteado, esto ocurre durante la etapa de sustanciación. Sin embargo, existen formas que se escapan de esta normalidad de la terminación del procedimiento, pero que el ordenamiento jurídico atribuye la misma eficacia de darlo por terminado, como son la perención y el desistimiento y por otra parte, el silencio – administrativo de efectos negativos.

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(Artículos 48 al 50 LOPA)

Artículo 48. El procedimiento administrativo se inicia mediante acto que tiene el efecto de poner en movimiento (en marcha) la compleja estructura de trámites, plazos e incidencias en qué consiste la dinámica del procedimiento. La etapa de iniciación del procedimiento, tiene dos formas de ejecutarse el procedimiento a saber: 1. El régimen de iniciación de oficio y 2. El régimen de iniciación a instancia de parte.

Régimen de iniciación de oficio: Requiere del acuerdo expreso del órgano competente para decidir el procedimiento, es decir, La de dictar un acto administrativo de apertura. Cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio, ese acto administrativo por sí solo, tiene la virtualidad de la incoacción, es decir iniciación de un procedimiento en este caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Régimen de iniciación a solicitud de parte interesada: El otorgamiento de autorizaciones o concesiones, y en general todo procedimiento tendiente al reconocimiento de un derecho o a la constitución de una situación favorable, a un sujeto determinado exige, en principio la iniciativa de dicho sujeto como condición necesaria para la válida incoacción del procedimiento, salvo en aquellos casos en que

la Administración esté facultada para efectuar convocatorias públicas a estos efectos.

Existen procedimientos que, en principio, requieren para su iniciación solicitud de parte interesada (su iniciativa), por tratarse del reconocimiento o constitución de una situación jurídica activa o favorable al administrado o administrados. En esta hipótesis, la razón de ser del procedimiento es el derecho o interés legítimo, directo y personal que asiste a un interesado, para obtener de la Administración un pronunciamiento favorable a su situación jurídica.

Artículo 49. Este Artículo basado en los requisitos de solicitud de apertura del procedimiento administrativo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa tales requisitos formales, en los términos siguientes, a saber: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de parte interesada, el escrito se deberá hacer constar:

El organismo al cual está dirigido: Este primer requisito, es de elemental observancia, en razón del principio general de legalidad referido a la competencia de los organismos públicos administrativos, cabe destacar que el órgano ante el cual se presente la solicitud debe tener la debida competencia, en caso de no ser así debe hacérselo saber de manera inmediata al solicitante, y por lo tanto no se debe admitir el pedimento exhortando al administrado a que se dirija a la autoridad competente. Es importante acotar que a fin de evitar confusiones con relación a la competencia de la Administración Pública, de modo que los administrados conozcan las instancias ante las cuales deben acudir a la hora de interponer sus pedimentos y recursos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de informar al público sobre la organización administrativa y sobre los procedimientos, en estos términos: A través de la publicación en Gaceta Oficial, así mismo a en todas las dependencias al, servicio del público por medio de adecuados, sobre los fines competencias y funcionamiento de sus distintos Órganos y servicio. Igualmente, informarán sobre los métodos y procedimientos en uso de la tramitación o consideración de su caso “ (Artículo33 de la Ley).

2. De los datos personales: La identificación del interesado, y de la persona que actúa como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte. Este requisito no merece mayor comentario pues se trata de una exigencia elemental de toda solicitud, ante cualquier organismo público de cualquier naturaleza: políticos, administrativos jurisdiccionales: la identificación del interesado o de la persona que actúe como su representante. En estos procedimientos se aplican las reglas sobre la capacidad de las personas para actuar en derecho, previstas en nuestro código Civil (Derecho Común)

3. Del lugar y la dirección: La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. Este requisito es condición básica par la posterior marcha del procedimiento. Esta identificación del lugar donde se harán las notificaciones, facilitará la celeridad del procedimiento, esta notificación en principio a de hacerse en forma personal en el domicilio del interesado o de sus representantes y sólo cuando ello no fuere posible se acudirá a la publicación

4. De los hechos, razones y pedimentos correspondientes: deben estar expresada con toda claridad la materia objeto de la solicitud. Este requisito constituye la esencia o sustancia de la solicitud, es decir “los hechos, razones y pedimentos correspondientes, con la clara expresión de la materia objeto de la solicitud”. Es condición sine qua non para iniciar un procedimiento a solicitud de parte interesada, que el administrado exponga en forma clara, lógica y razonada, la materia objeto de su solicitud para determinar con precisión los presupuestos de la actuación:

(a) La competencia del órgano ante el cual se ha interpuesto la solicitud la cual se definirá al momento de señalar el contenido material del pedimento.
(b) La licitud, legalidad y factibilidad de la realización física del objeto de la solicitud.

La Administración no debe tramitar pedimentos que tengan por objeto actividades prohibidas por la Ley, es decir contrarias a derecho igualmente aquellos que se refieran a cuestiones cuya realización física es algo imposible, deben ser rechazados por razones obvias.
(c) La legitimación con la cual se actúa: los fundamentos de hecho y de derecho que amparan el pedimento ante la Administración.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan; si tal es el caso. Este requisito, no merece comentario, pues se refiere a la necesidad lógicamente de señalar los anexos que acompañan al escrito de solicitud, o sea los recaudos que deben presentar de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes: Ejemplo, planos, mapas, copias de documentos públicos, etc.
6. Otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias”. Este requisito tiene que ver de manera directa con todas las exigencias recaudos y antecedentes exigidos de manera legal y reglamentariamente, de acuerdo con la naturaleza del pedimento y del acto que resuelve el procedimiento.
7. La firma de los interesados. Esta firma debe ser la que aparece en la cédula de identidad.

Artículo 50. “Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el Artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de (15) días proceda a subsanarlas. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y esta fuere objetada por la Administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”.

Trátese de un derecho del interesado a que su escrito de solicitud sea recibido por la administración (la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones), a la que no le es dado rechazar la solicitud, si faltaren algunos de los requisitos a que se hace referencia al artículo 49 de la Ley, aquí el legislador plantea el caso de faltas u omisiones, es decir, cuando el interesado no hubiere dado cumplimiento a los requisitos formales que se exigen para la admisión de la solicitud.

De la Sustanciación del Expediente (Artículos 51 al 59 LOPA)

La instrucción o sustanciación del procedimiento constituye la etapa o fase fundamental del mismo, ya que en ella (en su desarrollo o transcurso) se deben realizar los actos en virtud de los cuales han de determinarse, conocerse y comprobarse los datos (de hecho y de derecho) sobre los que se va a fundamentar la solución definitiva del procedimiento. Esto significa que la mayoría de los actos de ordenación se llevan a cabo durante la instrucción.

Artículo 51.Iniciado el procedimiento se procederá a abrir el expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.

Todo procedimiento, iniciado bien sea de oficio o a instancia de partes, deberá determinar la existencia de los datos (de hecho y derecho), sobre los cuales la Administración habrá de pronunciarse en su momento. Sin embargo, esa determinación no es suficiente, es indispensable tener un” conocimiento” de esos datos en forma objetiva, y, si se quiere, material. No es suficiente tener certeza de que existen las circunstancias y elementos de hecho y derecho ya que las circunstancias y elementos deben ser objeto de una relación de conocimientos; en otras palabras que consten en él, expediente, en cuanto cuerpo material del procedimiento. De aquellas comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen se anexará copia al expediente.

Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Es indispensable distinguir la figura de la acumulación de expedientes (cuando se trata de materias separadas, más con relación intima o conexa), de la regla general de la unidad del expediente, contenida en el artículo 31 de la Ley se desprende lo siguiente: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos.

La existencia de un expediente ordenado lógica y cronológicamente en función de las distintas fases del procedimiento, es garantía de eficacia para la actuación administrativa, y de protección de los derechos e intereses de los administrados que se ventilan en el procedimiento.

Artículo 53. “La Administración de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

La administración está obligada a desarrollar la actividad que fuere necesaria para llegar a una decisión final, sin necesidad de que sea excitada por los particulares. Ahora bien, en aquellos casos de procedimientos iniciados a solicitud de parte interesada, cuando se trate de dar satisfacción a intereses particulares, la inacción del interesado puede determinar la perención de la instancia por caducidad.

Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto. Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.

Toda autoridad u organismo administrativo, está en la obligación de facilitar a la autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación de un caso, los documentos, informes o antecedentes que esta considere conveniente para la mejor resolución del asunto.

El plazo máximo para la tramitación de la incidencia es de quince (15) días, si la solicitud proviniere de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en otros casos cuando la solicitud provenga del interesado. Cabe destacar que si el funcionario requerido considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ninguna caso del doble del ya indicado (Artículo 52 parágrafo 2° LOPA).

Si los trámites por parte del interesado, se paralizaran durante el lapso de dos (2) meses por causas imputables al mismo generará la terminación del procedimiento mediante la figura de la perención. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Artículo55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere él Artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.

Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.

El Artículo anterior hace referencia específicamente, al plazo máximo que permite la Ley en cuanto a la evacuación de los documentos, informes y antecedentes. Cabe destacar que el plazo pudiera ser modificado por uno mayor, siempre y cuando así lo solicitare el funcionario requerido.

Articulo 56. La omisión de los informes y antecedentes a que se refieren los artículos 54 y 55 de la Ley, no suspende la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora.
Con ello se pretende evitar, que el incumplimiento de un deber por parte de un órgano administrativo, se traduzca en los consiguientes perjuicios, que la paralización del procedimiento comporta a los interesados.

Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.

De modo que se cumple con el requisito de procedimiento, solicitando el informe, pero el órgano competente para decidir, es libre de seguir o no, el criterio expresado en el informe. Las apreciaciones, cualesquiera que fueren, de los informes oficiales que se emitieren en los procedimientos, no vinculan, ni obligan a la Administración decisoria, como elementos de asesoramiento o de juicio, valorables discrecionalmente por la autoridad administrativa, al pronunciarse decisoriamente sobre el particular.

Los informes preceptivos no son lo mismo que los vinculantes porque puede resolverse de modo distinto a lo establecido en el dictamen preceptivo no vinculante.

El carácter necesario de un informe viene determinado por un juicio de valor del órgano que tramita el procedimiento. Tal juicio debe ser el resultado de una estimación “razonable”y no, por supuesto, de un capricho personal del funcionario, de una institución, o de un deseo de aumentar las diligencias en el procedimiento con afán entrabado.

El escrito solicitando el informe (aunque no lo consagra la LOPA), es recomendable que contenga la indicación del precepto que lo exija o la fundamentación de la conveniencia para reclamarlo, el extremo o extremos acerca de lo que solicita en el dictamen y el plazo establecido al efecto.

Articulo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y Código orgánico Procesal Penal o en otras leyes.

La actividad probatoria; realizada tanto por los órganos competentes de la administración, como por los administrados interesados, es la más importante actividad en la instrucción del procedimiento. Esta actividad va dirigida a verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones sobre los hechos, que han de servir de fundamento a la decisión del procedimiento, según los casos.
La actividad probatoria consiste en demostrar, verificar la certeza de la afirmación sobre determinados hechos, es decir, corroborar o confirmar su existencia. Es menester “demostrar” fehacientemente, la certeza de lo que se afirma o niega con relación al hecho, a través de los medios probatorios legalmente válidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Tradicionalmente la Administración Pública Venezolana, en sus diversos niveles e instancias, se caracteriza por un modo arbitrario e ilegal en su actuar cotidiano. En muchas oportunidades la Administración decide, sin probar los elementos de hechos que legitiman la puesta en aplicación de una determinada potestad administrativa. Por consiguiente de la actividad probatoria dependerá el desarrollo y buen resultado del procedimiento. Igualmente depende en gran parte de la prueba que se haya aportado en cada caso.

Artículo 59.Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar el cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

Cabe acotar que tal certificación es igualmente un documento administrativo, ya que el mismo está dotado de veracidad o fe pública, en cuanto a su contenido y declaración, lo cual lo asimila aunque no lo confunde con el documento público.
Habría que destacar también, que los documentos que contienen”actos”o“actuaciones internas” de la administración, podrían ser utilizados como medios de pruebas en el procedimiento administrativo, con el carácter o valor que tienen en general los documentos privados en el derecho probatorio.

De la terminación del procedimiento (Artículos 60 al 66 LOPA)

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

La ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece como regla general aplicable, en principio, a todos los procedimientos que desarrolla la Administración Pública, a excepción de los procedimientos en materia de seguridad y defensa, un plazo máximo de seis (6) meses (incluyendo las prórrogas motivadas), para tramitar y resolver las peticiones de los administrados y las cuestiones planteadas por los propios órganos administrativos (en el ejercicio de la potestad para iniciar de oficio los procedimientos).

Ha de tenerse presente, que ese plazo, opera como “límite jurídico” máximo para cualquier clase de procedimiento, los órganos administrativos pueden resolver de acuerdo con las reglas de carácter especial; es decir eso no significa que la Administración tenga que esperar los cuatro meses con sus prórrogas (dos meses), para dictar resolución. El legislador ha creído que este constituye un plazo prudente y adecuado para resolver cualquier tramitación.

Artículo 61. El termino indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

Es particularmente importante la determinación de esta fecha, Es obligación de la Administración ajustarse al plazo máximo para tramitar y resolver: “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales (anteriormente citado).

La exigencia anterior tiene también relevancia a los efectos de respetar “el orden riguroso de incoacción (obligación de la Administración).

Esta obligación dela Administración es una manifestación del principio general de la igualdad de todos los administrados frente a la Administración Pública, el cual a su vez, es derivación del tradicional postulado del Estado de Derecho en sus bases liberales y democráticas cual es la igualdad de todos ante la Ley.

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Además de los requisitos generales de todo acto administrativo, precedentemente analizados, la resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, ha de ser congruente con las peticiones de los interesados o con el contenido del acto ordenando la iniciación del procedimiento de oficio.

EL Artículo 62 de la LOPA, prevé además que el acto administrativo que decida el asunto “resolverá” todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación “. Ello significa que la resolución debe atenerse única y exclusivamente, a decidir sobre las cuestiones que consten en el expediente administrativo, esto es, que estén dentro de los límites objetivos del procedimiento.

Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.

El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.

Este anterior hace alusión al abandono o abdicación por parte del interesado del procedimiento que anteriormente fuere incoado por su persona, es relevante destacar que existen casos donde hay pluralidad de personas o interesados, pendientes en un mismo procedimiento a saber, sin embargo el desistimiento de uno de ellos no afectará la intención de los demás.

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

Para que proceda la declaración de perención, es menester que la autoridad administrativa que conoce del asunto, notifique al interesado sobre la paralización para que remueva el obstáculo, con la diligencia debida. Precisamente, el término de la paralización comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Objeto: Deberá señalársele al interesado de la paralización, indicándole la causa de la misma, con la expresa advertencia de que si no remueve el obstáculo, en el plazo de dos (2) meses, se producirá la perención.

Forma: La notificación deberá realizarse con todos los requisitos legales, es decir el texto integro del acuerdo con la expresa advertencia de la posible perención Incumplimiento del interesado: Una vez notificado el requerimiento al interesado, es menester que concurran las circunstancias siguientes para que se produzca la perención:

a) Que a partir del día siguiente a la notificación del acto transcurran dos meses, computados según la regla general del art. 42 de la LOPA (días hábiles)
b) Para que opere la perención: es absolutamente necesario que la actitud del particular suponga por su inacción y pasividad la imposibilidad de continuar el procedimiento.
c) La declaración de perención: El quedar el procedimiento incurso en perención, no es idéntico a estar perimido, situación ésta última que requiere decisión administrativa expresa.
Artículo 65. La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos.


Al respecto el art. 85 de la LOPA establece: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Artículo 66.No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.

El carácter oficioso del procedimiento Administrativo y la obligación para la Administración de impulsar el procedimiento en todo sus trámites, así como la de realizar todas las actuaciones que sean necesarias para el esclarecimiento del asunto, y en definitiva , la virtualidad del principio “indubio pro actione, quedan de manifiesto cuando se trata de procedimientos en los cuales se sustancien materias vinculadas con el interés público, aun cuando existan las figuras del desistimiento y la perención, la Administración puede continuar con la tramitación del procedimiento siempre y cuando existan razones de interés público que lo justifiquen.


CAPITULO II Del Procedimiento Sumario

El procedimiento sumario se caracteriza por su brevedad. Según dispone la ley deberá concluir en el término de treinta días.

El procedimiento sumario comenzará siempre de oficio.

La ley autoriza a las autoridades administrativas para resolver discrecionalmente cuándo debe seguirse el procedimiento sumario. El Artículo 67 de la citada Ley dispone, en efecto, que cuando la administración lo estime conveniente podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones.

Sin embargo, una vez iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere. El procedimiento ordinario tiene una naturaleza definitivamente inquisitiva. La administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio para el esclarecimiento del asunto.

Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días. La Ley autoriza a las autoridades administrativas para resolver discrecionalmente cuando debe seguirse el procedimiento sumario.

Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.

Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

La Administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio para esclarecer el asunto.


CAPITULO III
Del Procedimiento en casos de Prescripción

Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.

Artículo 71. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo pertinente.

La oposición interpuesta por un particular interesado con respecto a un acto administrativo, el cual alegare prescrito por efecto del transcurso del tiempo establecido por la Ley, será plenamente verificada por la autoridad administrativa correspondiente. La prescripción se alega mas no se otorga de oficio.
CAPITULO IV De la Publicación y notificación de los Actos Administrativos

Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.

Las leyes reglamentos y demás normas de carácter general deben ser objeto de publicación oficial, para que los ciudadanos puedan enterarse y conocer del contenido y límites de las normas de conducta. El axioma “la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento”, tiene sentido en la medida en que la Ley se hace exigible; desde el momento en que ha sido objeto de publicación oficial y se presume que todos los ciudadanos conocen o se han enterado de sus prescripciones.

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Este Articulo, establece la obligación de la administración de notificar a los interesados “todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos “, lo cual significa que deben notificarse tanto los actos como los recursos que resuelven el procedimiento (definitivos), como aquellos actos de trámite que afecten los derechos subjetivos, o los intereses legítimos personales y directos de los interesados.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Es obligación de la Administración en el acto de notificación, verter el contenido íntegro del acto que se comunica y advertir sobre los recursos procedentes contra el acto notificado. Por tanto sería nula la notificación de un acuerdo, si no se hace con indicación de los recursos que proceden y del plazo para interponerlos, de no ser así es decir de no llenar todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Significa que la notificación se trata de un acto de entrega directa de la administración al interesado, pues los términos del dispositivo técnico-legal no ofrecen duda al respecto.

Artículo 76. “Cuando resulta impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede, y, en este caso, se entenderá notificado al interesado quince días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En el caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”En este dispositivo técnico –legal se establecen los requisitos para la procedencia de la publicación de la notificación:

Debe resultar impracticable la notificación personal, por ignorar la Administración el domicilio o residencia del interesado, o cuando conociendo su domicilio o residencia, resultare impracticable por no encontrarse persona alguna para recibir la notificación.

La modalidad de notificación a través de publicación del acto en un diario de mayor circulación constituye una forma subsidiaria y “excepcional” con respecto a la notificación directa. Se entenderá notificado, al interesado quince (15) días hábiles después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo trascurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

Este Artículo se aplicará en aquellos casos en que se incurra en una notificación sin indicar los plazos o con indicación errónea de los mismos.

CAPITULO V
De la ejecución de los actos Administrativos

Requisitos para la ejecución: Acto Administrativo formal

Artículo 78. Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

El acto administrativo es un “título ejecutivo” que tiene eficacia propia, es decir, una vez perfeccionado produce de por si todos sus efectos, y estos han de cumplirse insoslayablemente, sin que, en principio, haya cabida a su diferimiento (ejecutividad). El acto administrativo emanado de la Administración tiene la particularidad de que la autoridad administrativa puede hacerlo cumplir por si misma, aún contra la voluntad de los interesados, y sin requerir el auxilio de la autoridad judicial.


TITULO IV
De la Revisión de los Actos en vía Administrativa

CAPITULO I
De La Revisión de oficio

Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

La convalidación consiste, en regularizar, mediante un acto administrativo posterior, un acto administrativo irregular. Puede ser objeto de convalidación los actos anulables, pero no los actos viciados de nulidad absoluta. La convalidación procede en cualquier momento, es decir, no importa el tiempo transcurrido desde la publicación o notificación del acto.

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

La revocación puede ser acordada por el propio autor del acto, o bien, por su superior jerárquico. Puede estar fundada en que el acto administrativo fue desde su origen, inoportuno o inconveniente, o bien, en que posteriormente dejó de ser conveniente. La revocación puede ser acordada en todo momento.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

La declaración o reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración, pueden ser hechos por ella misma en cualquier momento, es decir, cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido desde la publicación o notificación del acto. Pueden ser hechos de oficio o a solicitud de particulares. Este procedimiento sólo puede seguirse cuando el acto esté viciado de nulidad absoluta, y no cuando se trate simplemente de un acto anulable.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

La corrección de errores materiales o de cálculos puede ser hecha de oficio por la autoridad administrativa en cualquier tiempo, al advertir haber incurrido en tales errores. Finalmente, la Administración tiene la potestad de revocar por razones de oportunidad o conveniencia, los actos administrativos dictados por ella, siempre que tales actos no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en beneficio de una persona.

CAPITULO II De los Recursos Administrativos
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales

Por recurso administrativo entendemos la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico.

Cabe señalar que la Ley mencionada establece tres tipos de recursos administrativos, a saber; el recurso de reconsideración, el recurso jerárquico y el recurso de revisión.

El recurso de reconsideración solo es procedente contra los actos administrativos de carácter particular, es decir, las declaraciones productoras de efectos individuales. La oportunidad para intentarlo es dentro de quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna. Este recurso debe ser propuesto ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa el órgano ante el cual se interpone el recurso deberá decidir dentro de los (15) días siguientes al recibo del mismo. Si por el contrario, el acto pone fin a la vía administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la interposición.

No podrán los interesados intentar el recurso Jerárquico sin haber previamente interpuesto el recurso de reconsideración no podrá ser admitido el recurso jerárquico sino después de resuelto desfavorablemente el recurso de reconsideración, o de vencido inútilmente el lapso legal para su decisión, caso en el cual se entenderá negada la pretensión del recurrente.

Para la interposición del recurso jerárquico la Ley fija el plazo de los quince (15) días siguientes a la negativa del recurso de reconsideración. En esa oportunidad el interesado deberá formular el recurso jerárquico directamente ante el ministro.

Finalmente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el recurso de revisión contra los actos administrativos firmes.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministerio respectivo, en los casos siguientes:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas de valor esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido por sentencia judicial definitivamente firme.


El requisito de firmeza del acto para ser admisible el recurso de revisión se refiere a la vía administrativa y no a la procesal.

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

El artículo anterior deja claro que no todo el mundo podrá interponer los recursos administrativos, es necesario que lo deduzcan personas legitimadas. La ley requiere la condición subjetiva de que el recurrente sea la persona interesada.

Sólo el que invoque un derecho subjetivo lesionado por el acto impugnado, o bien un interés legítimo, personal y directo en los efectos de ese acto, podrá considerarse con legitimación suficiente para intentar los recursos administrativos.

Estos recursos sólo pueden ser ejercidos contra actos materiales, hechos u operaciones de la Administración.

Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Todo recurso administrativo, según dispone la Ley, deberá intentarse por escrito, en el cual constarán las siguientes indicaciones: 1.El organismo al cual esté dirigido; 2. La identificación del recurrente; 3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes; 4. Los hechos y razones en que se funde, y los pedimento correspondientes; 5. Referencia a los anexos que se acompañen, si tal es el caso; 6. Cualesquiera otros requisitos que exijan las normas legales o reglamentarias; 7. La firma del recurrente. No tendrá relevancia alguna el error del recurrente en la calificación del recurso. La ley dispone que esta circunstancia no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.

Este principio de la no suspensión de los efectos del acto administrativo por el recurso intentado, es unánimemente acogido por la doctrina. Dicha regla tiende a evitar que la actividad administrativa, que se supone orientada a la satisfacción del interés general, pueda ser paralizada en perjuicio de la comunidad por la simple voluntad de un particular.

Artículo 88.Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones.


La decisión del recurso y el principio de congruencia

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Este Artículo hace referencia a la potestad que tiene el órgano que decide.

Artículo 90. El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá, confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.

Es decir podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado así como ordenar su reposición, en caso de observar vicios en el procedimiento.

Artículo 91.El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa días siguientes a su presentación. El Ministro tiene en este caso amplios poderes de decisión. Con vista de los nuevos elementos de apreciación, podrá acoger o rechazar el recurso interpuesto, revocar o modificar el acto impugnado, o bien convalidarlo, si a su juicio solamente adoleciera de vicios subsanables.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

No podrían los interesados acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin agotar o intentar el recurso jerárquico y el de reconsideración sino después de resuelto de manera desfavorable ambos recursos o vencido el plazo que tiene la administración para decidir.

Artículo 93. La vía contencioso administrativo quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

Cabe señalar que los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que ésta sea satisfecha mediante una sentencia. Quedan comprendidos, por disposición expresa de la ley, en la materia Contencioso Administrativa: Las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad nulidad, validez, o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados o los Municipios.


SECCION SEGUNDA
Del Recurso de Reconsideración

Concepto, requisitos, lapsos de interposición y decisión.

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Si por el contrario, el acto pone fin a la vía administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la interposición.

SECCION TERCERA
Del recurso Jerárquico

Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

En los casos en que sea interpuesto el recurso por ante el Ministro deberá ser decidido en un lapso de noventa días continuos siguientes a su presentación.

Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley. Institutos Autónomos. Recurso Jerárquico.

SECCION CUARTA Del Recurso de Revisión

Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.


Como puede notarse en la norma transcrita, el recurso de revisión posee un carácter extraordinario que excepciona el régimen general de los recursos administrativos al proceder contra actos administrativos firmes, pero cuya “firmeza” se puede destruir con la presentación de pruebas esenciales no disponibles para el momento de la tramitación y resolución del asunto, o con la demostración de la ilicitud o ilegalidad determinada judicialmente, de hechos, documentos o testimonios que sirvieron de base para la resolución adoptada.

Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

Este artículo contiene una regla que contribuye a esclarecer la cabal y recta aplicación e interpretación, pues establece como lapso útil para intentarlo, en el caso del numeral 1° del Artículo anterior, tres meses a partir de cuándo se “ha tenido noticias de la existencia de las pruebas”, es decir debe tratarse de una prueba de cuya existencia no se tenía conocimiento y vino a conocerse posteriormente referente al momento en que se dictó la Resolución, la que de haberlo tenido en cuenta, su resultado sería muy distinto.

Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.

Este artículo hace referencia al lapso de decisión.


TITULO V De las sanciones

Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento y el cincuenta por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que se cometió la infracción, según la gravedad de la falta.

Artículo 101. La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar, igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de carrera Administrativa.

Artículo 102. Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la Ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional en cuanto sea aplicable.
Artículo 103. La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 104. Las sanciones en esta Ley se aplicaran mediante resolución motivada.

Artículo 105. Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación o notificación. El recurso será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra la decisión del Ministro se podrá recurrir ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

Artículo 106. De la aplicación de la presente Ley quedan excluidos los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del Estado.

Todo aquel funcionario incurso en algún tipo de responsabilidad administrativa, bien por retardo, omisión, distorsión o incumplimiento, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50 %) de su remuneración total la cual corresponda al mes en que cometió dicha infracción, según la gravedad de la falta. Para la imposición de las mismas se seguirá el procedimiento establecido en las Leyes aplicables en la materia. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otro tipo de sanción bien sea de carácter civil, penal o administrativo si hubiera lugar a ellas, de igual manera quedaran a salvo otras sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa. La ya citada multa será aplicada por el Ministro a que corresponda, cabe destacar que los superiores inmediatos del sancionado tendrán la tarea de iniciar el procedimiento para la aplicación de la misma, es importante hacer alusión a que las multas serán aplicadas mediante resolución motivada y tendrán un lapso especifico para ser recurridas en reconsideración tal y como lo señala el Artículo 105. (Artículos 100,101,102,103,104,y105 LOPA).

TITULO VI Disposiciones Transitorias

Artículo 107. En los procedimientos administrativos iniciados antes de la fecha de vigencia de esta Ley, se aplicaran los plazos de la misma a partir de dichas fechas, si con ello se reduce la duración del trámite.

Aplicación de la Ley a procedimientos en curso.
PARA: Personal del Instituto Nacional de Estadística
Elaborado por la Consultoría Jurídica

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