Historia del Derecho Mercantil



Historia del Derecho Mercantil



1- Edad Antigua: Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de comercio, excepto de las lex rhodia dejactu. En Atenas (Grecia), se determinó la existencia de lugares que fueron destinados para depósitos de mercancía, establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar sus contratos, de los cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las obras y escritores griegos, como por ejemplo: Demósteres, quien en discursos señalaba que los contratos de préstamo, de cambio, de transporte marítimo, además de la existencia de una jurisdicción especial para asuntos mercantiles.


2- Derecho Romano: En Roma si se encuentran documentos que reflejan la existencia de verdaderas Instituciones Mercantiles, tales como: la banca, las sociedades, etc. También existen diversas acciones, tales como: la ejercitoria, institutoria y recepticia. Sin embargo, a pesar de la existencia de estas instituciones no se puede hablar de un derecho comercial como tal, sino de un ius gentium y un ius civili adaptado a las actividades comerciales.


3- Edad Media: Constituye la época en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia jurídica autónoma. Su estructuración se inicia una vez que los comerciantes se asocian para cada arte, y con éstas se conciben las universidades y las corporaciones. Las corporaciones eran administradas por uno o más Cónsules, asistidos por un consejo de ancianos de reconocida trayectoria en el comercio. Se crearon normas jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando paso no sólo a los Cónsules, sino además a los Estatutarios y Estatutos. Los Estatutarios eran encargados de compilar las soluciones a los problemas por escrito, dictadas mediante sentencias por los Cónsules, para luego archivarlas en la Sede de la Corporación, dando origen a los Estatutos. La sentencia que dictaban los Cónsules eran firmes y ejecutorias, pero podían ser apelables ante un Tribunal, integrados por comerciantes elegidos por sorteo a quienes se les llamaba: Sobre – Cónsules.

Las ferias también tuvieron lugar en esta época, donde los comerciantes de distintas regiones concurrían para exhibir sus mercancías, comprar o vender.


3- Época Moderna: Parte del descubrimiento de América, lo cual representa las transformaciones de las condiciones económicas, sociales, políticas y espirituales. Nacen nuevas instituciones comerciales, que culminan en el siglo IXX con la promulgación del Primer Código de Comercio, el cual entró en vigencia el 01-01-1.811




DEFINICION DE DERECHO MERCANTIL


El Derecho mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre.

En la mayoría de las legislaciones, una relación se considera comercial, y por tanto sujeta al Derecho mercantil, si es un acto de comercio El derecho mercantil actual se refiere a estos actos, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo); sin perjuicio de ello, existen ordenamientos jurídicos en que el sistema es subjetivo, en base a la empresa, regulando tanto su estatuto jurídico, como el ejercicio de la actividad económica, en sus relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos y con terceros.

El Derecho comercial es una rama especial del Derecho privado, mientras el Derecho civil se erige como Derecho común.


DERECHO MERCANTIL


I. EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL

En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le conoce con el nombre de trueque, que tal vez en si mismo no puede ser calificado de mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio. De esta manera surge el comercio, el cambio por el cambio: y junto la figura de los distintos oficios entre ellos el de comerciante, el hombre que se dedica a interponerse en el cambio de satis factores.

En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se refieren al comercio y que por lo tanto constituyen gérmenes del derecho mercantil.

Haciendo un recuento dentro de la historia del derecho mercantil mencionaremos a las leyes rodias, que nacieron en la isla de Rodas, habitada por un pueblo heleno, donde la legislación con respecto al comercio marítimo fue excelente A través de su incorporación en el derecho romano las leyes rodias han ejercido un influjo que perdura hasta nuestros días.

La caída del Imperio Romano de occidente vino a agravar las condiciones de inseguridad social creadas por las frecuentes incursiones de los bárbaros que la precedieron, inseguridad social que produjo la mas completa decadencias de las actividades comerciales.

El comercio resurgió a consecuencia de las cruzadas, que no solo se abrieron vías de comunicación con el Cercano Oriente, sino que provocaron un intercambio de los productos de los distintos países europeos.

Este florecimiento del comercio ocurrió en condiciones políticas y jurídicas muy distintas a las que habían prevalecido en Roma.

Los gremios de comerciantes establecieron tribunales encargados de dirimir las controversias entre sus agremiados sin las formalidades del procedimiento, y sin explicar las normas del derecho común, sino los usos y costumbres de los mercaderes; así fue creándose un derecho de origen consuetudinario e inspirado en la satisfacción de las peculiares necesidades del comercio.

En el derecho mercantil medieval, se encuentra el origen de muchas instituciones comerciales contemporáneas el registro de comercio, las sociedades mercantiles, la letra de cambio, etc. La formación del derecho mercantil explica que fuera predominantemente un derecho subjetivo, cuya aplicación se limitaba a la clase de los comerciantes, pero desde un principio se introdujo un elemento objetivo que es la referencia al comercio, pues a la jurisdicción mercantil no se sometían sino los casos que tenían conexión con el comercio.

La creación de los grandes estados nacionales al comenzar la Edad Moderna va aparejada, como es obvio, a la decadencia de los gremios de mercaderes que habían llegado a asumir facultades propias del poder publico.

Un acontecimiento de gran importancia en la historia del derecho mercantil es la promulgación por Napoleón del Código del Comercio francés, que entro en vigor en el año de 1808. Con este código se vuelve predominante objetivo es el de realizar actos de comercio, y no la cualidad de comerciante, lo que termina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del código, pero el elemento subjetivo no deja de influir en cuanto se presumen mercantiles los actos realizados por un comerciante.

Existe también el Código de Comercio para el Imperio Alemán, que entro en vigor en el año de 1900 y este se encarga de regir a los comerciantes: por lo que se hace predominante el carácter subjetivo que había tenido en sus principios el derecho mercantil.

En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres que se habían presentado en sus orígenes: derecho privado unificado como en Roma; derecho subjetivo como en el Medioevo.

En la Nueva España, se imitaron las instituciones jurídicas comerciales de la metrópoli, y hacia el año de 1581 los mercaderes de la ciudad de México construyeron su universidad que fue autorizada por real cédula de Felipe II.

El consulado tenia funciones administrativas, para la protección y fomento del comercial, y en ejercicio de ellas llevo a termino las empresas de utilidad social (canales, carreteras, edificios) y sostuvo un regimiento, la designación de cuyos jefes y oficiales eran atribución del propio Consulado.

La facultad de legislar en materia de comercio se confirió al Congreso Federal a consecuencia de la reforma que se hizo, por ley del 14 de diciembre de 1883, a la fracción X del articulo 72 de la Constitución En virtud de esta reforma se elaboro, con carácter federal, un nuevo código de comercio que comenzó a regir el 20 de julio de 1884.

El 22 de agosto de 1885, se promulgó un nuevo código, que habría de entrar en vigor en todos los territorios del Reino de España, el l° de enero de 1886.

En el año de 1889 se promulgo en la República Mexicana un nuevo Código de Comercio, y que entró en vigor el l° de enero de 1890.

El Código de 1889 aun no ha sido abrogado, aunque si se han derogado muchos preceptos por las siguientes leyes actualmente en vigor Ley de Títulos y operaciones de Crédito (26 de agosto de 1932); Ley de Sociedades Mercantiles (28 de julio de 1934); Ley sobre el Contrato de Seguro (26 de agosto de 1935), y Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (31 de diciembre de 1942).

La evolución histórica nos lleva a la conclusión de que atendiendo a la manera en que cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones comerciales, pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas jurídicos, a saber: países de derecho privado unificado, y piases de derecho privado diferenciado en derecho civil y mercantil.

Dentro de los países cuyo derecho privado es único, cabe distinguir aquellos en los cuales, por tener en ellos preponderancia el derecho consuetudinario la unidad proviene de la costumbre, que no ha separado lo comercial de lo civil, de aquellos otro en los cuales la ley es fuente única, en la creación del derecho, por lo cual la unidad es producto de un acto legislativo, y representa así más que falta de distinción, la fusión de dos ramas preexistentes. En el primer caso se encuentran los Estados Unidos e Inglaterra, por esta razón se le llama de tipo anglosajón a los sistemas jurídicos que ofrecen tales caracteres. Fue en Suiza donde se dicto primero un código de obligaciones aplicable tanto en la materia civil como en la mercantil.

Hasta ahora se han considerado tipos jurídicos históricamente realizados, pero cabe añadir una variante al tipo subjetivo, la que se basara no en la figura del comerciante, sino en la empresa. Dentro del tipo objetivo puede distinguirse el que se basa en el acto de comercio, que abarca los tres subtipos, y el que se fundara en la cosa mercantil
Evolución del Derecho Mercantil.

Según la opinión general, resulta imposible delimitar la materia mercantil en los sistemas jurídicos de la Antigüedad, toda vez que estos carecieron de normas que regularan en forma especial al comercio y los comerciantes. Es cierto y evidente, que los sistemas vigentes en ese estadio histórico, regularon cuando menos en embrión muchas de las instituciones o actos que hoy consideramos como de comercio; pero también lo es que las condiciones políticas, económicas y culturales de la época no hicieron sentir la necesidad de la existencia de una rama especial para regularlos, de tal manera que tales actos constituían una especie indiferenciada en la totalidad de los actos jurídicos. Las normas reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio carecían de autonomía y se encontraban dentro del ámbito de las normas jurídicas generales o, cuando más dentro del Derecho Privado.


Edad Antigua.
El comercio, como fenómeno económico y social, se presentas en todas las épocas y lugares. Por ello aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a que aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc.

Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un Derecho especial o autónomo, propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho Mercantil como hoy lo entendemos, sino tan sólo normas aisladas relativas a determinados actos o relaciones comerciales.

Entre esas normas los autores hacen especial mención de las llamadas "Leyes rodias" (de la isla de Rodas), que en realidad constituyeron una recopilación de un conjunto de usos sobre el comercio marítimo. Esas "leyes" han alcanzado fama a través de su incorporación al derecho romano.


Derecho Romano.
Tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho mercantil –especial o autónomo- en el sistema jurídico de Roma. Roma no conoció un Derecho Mercantil como una rama distinta y separada en el tronco único del Derecho Privado (ius civile), entre otras razones, porque a través de la actividad del pretor fue posible adaptar ese Derecho a las necesidades del tráfico comercial.


Edad Media.
El Derecho Mercantil como Derecho especial y distinto del común, nace en la Edad Media, y es de origen consuetudinario.

El auge del comercio en esa época, el gran desarrollo del cambio y del crédito, fueron entre otras las causas que originaron la multiplicación de las relaciones mercantiles, que el Derecho común era incapaz de regular en las condiciones exigidas por las nuevas situaciones y necesidades del comercio.

El nacimiento del Derecho Mercantil como tal, está ligado íntimamente a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las ciudades comerciales medievales para la mejor defensa de los intereses comunes de la clase. Las corporaciones perfectamente organizadas, no solo estaban regidas por sus estatutos escritos, que en su mayor parte recogían practicas mercantiles, sino que además instituyeron tribunales de mercaderes (jurisdicción consular), que resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados, administrando justicia según usos o costumbres del comercio.

Es así que, en el seno de los gremios y corporaciones, principalmente en las florecientes ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de normas sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias mercantiles, normas de origen consuetudinario, que son aplicadas por los cónsules, órganos de decisión de aquellos gremios o corporaciones.

Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales consulares, fueron recopiladas en forma más o menos sistemática, llegando a constituir verdaderos ordenamientos mercantiles de la época.


Época Moderna.
Fue en Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo cumplidamente, asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho Mercantil, el que desde entonces, emancipándose completamente del Derecho Romano, del Derecho común y de los Derechos forales, no solamente ha adquirido una verdadera autonomía jurídica, sino que tiende a obtener un carácter de universalidad internacional, llegando su influencia, como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de cada pueblo, pues el cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por los jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que estar en armonía con el Derecho Mercantil de cada Estado.

Fue así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un gran número de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que nos compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo un gran movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del derecho mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre todo la materia de la legislación comparada adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo, pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por el grande impulso que en los tiempos modernos le comunican las pacíficas relaciones internacionales, los tratados, las vías de comunicación marítimas y terrestres, es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa universalidad de principios que exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas manifestaciones. Entre los varios ramos de la legislación mercantil hay algunos en que más se ha acentuado la necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como sucede en lo relativo a las letras de cambio entre muchos otros aspectos.

Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos del Derecho Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar congresos y conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual le han seguido innumerables intentos a través del tiempo con el fin de lograr la tan deseada obtención de acuerdos que produzcan la uniformidad tan necesaria en materias mercantiles.

Complementando esta informacion visita:
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LA OIT RATIFICA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SINDICALES EN COLOMBIA


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LA OIT RATIFICA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SINDICALES EN COLOMBIA


En los últimos 20 años, el sindicalismo ha presentado quejas contra el Estado Colombiano, ante la OIT por violación a los derechos humanos, la violencia contra los sindicalistas e impunidad. Así como violaciones a las libertades sindicales.


Las recomendaciones y observaciones de los órganos de control de la OIT, no han sido acatados por el gobierno colombiano, por tanto no hay progresos importantes en la ley y la práctica laboral. La 93ª Conferencia Internacional del Trabajo -OIT, decidió una Visita Tripartita de alto nivel, a Colombia, la que ratifica las denuncias en materia de Libertad Sindical, derechos humanos e impunidad, al recomendar al Gobierno:


1- "Que a fin de combatir la impunidad existente debería existir un compromiso pleno en los siguientes aspectos: un dialogo tripartito y continuo sobre los derechos humanos fundamentales, una voluntad política clara y amplia y los recursos necesarios para ello; 2) Las instituciones tripartitas existentes, como la Comisión Promoción de Derechos Humanos, la Comisión Permanente de Concertación de internacional para la Políticas Laborales y Saláriales y la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT, deben ser rápidamente reactivadas; 3) debería establecerse una presencia permanente de la OIT en el país a fin de desarrollar un programa sostenible que facilite el esfuerzo continuo para combatir la impunidad y que reúna toda la información actualizada pertinente, tal como lo ofreciera el Fiscal General de la Nación: Esta presencia ayudará a la plena implementación de la libertad sindical y del diálogo tripartito".


En consecuencia el Gobierno está en mora de proceder a los correctivos requeridos por la OIT.


RESUMEN DERECHO PROCESAL PENAL




RESUMEN DERECHO PROCESAL PENAL


TERMINACION DEL PROCESO PENAL:


El código consagra figuras procesales para hacer que el proceso penal no sea terminado con sentencia. Con estas figuras sucede que el imputado:

1. Renuncia a la garantía de guardar silencio
2. Presunción de inocencia

Renuncia a ambas cosas porque el imputado reconoce que ha sido autor o participe del delito investigado y recibe como garantía la rebaja de pena.

Estas figuras son el allanamiento y los preacuerdos y negociaciones, ambas en los artículos 348 a 354.


¿Cómo entendemos el allanamiento?

Es la aceptación que hace el imputado en forma libre, consiente y espontanea, de haber Participado en alguna forma en la ejecución del delito. En el allanamiento es una manifestación perse, propia del acusado.


Preacuerdos y Negociaciones:

Consisten en la posibilidad de anticipar la sentencia condenatoria a través de la aceptación de responsabilidad por parte del abogado defensor y como resultado de conversaciones con el Fiscal. Se llama preacuerdo porque está sujeta a verificación y aprobación del juez de conocimiento quien está en la obligación de revisar de que se cumplan todas las garantías fundamentales hechas entre el abogado defensor del imputado y el fiscal.


Características de ambas figuras:

En ambas figuras el acusado o imputado acepta los cargos, se anticipa la sentencia que necesariamente tiene que ser condenatoria, nunca concluirá con sentencia absolutoria. El juez debe verificar que ese preacuerdo o allanamiento se hizo en forma libre, consiente y espontanea, y que le fue informado al imputado sobre las consecuencias de asumir la responsabilidad penal anticipada.

Oportunidad para que se realice el allanamiento: - puede darse en la audiencia de formulación de la imputación cuando el fiscal le expresa al indiciado su condición de imputado porque existen elementos que lo señalan como autor o participe del delito. Le pregunta al imputado si acepta o no los cargos de imputación, si este los acepta habrá allanamiento. - Otra oportunidad para el allanamiento es a partir de la audiencia de formulación de acusación, desde ahí hasta antes que se instale la audiencia del juicio oral, hasta que el juez de conocimiento le pregunta al acusado si se declara culpable o no, si lo acepta se está allanando.


Oportunidad para el preacuerdo y negociación: - desde la audiencia de formulación de la imputación hasta antes que el fiscal presente el escrito de acusación. – desde la audiencia de formulación de la acusación hasta antes de la instalación de la audiencia del juicio oral; en el mismo instante en que el juez le pregunta al imputado si se declara culpable o no, y este se declara culpable sosteniendo que es producto de las conversaciones hechas con el fiscal.

¿Puede el juez improbar el acuerdo?: el código no dice esto expresamente pero algunos casos son:
De acuerdo con el inciso 4 del art. 351 los preacuerdos celebrados con el fiscal obligan al juez de conocimiento salvo que estos quebranten garantías fundamentales. El juez de conocimiento hace un control de legalidad sobre este preacuerdo. En el evento en que el juez encuentre que esta se encuentra ajustado a derecho deberá aprobar la negociación.

Esto varia cuando el juez de conocimiento al realizar el control de legalidad sobre el preacuerdo observa que hubo vulneración de derecho, entre los casos encontramos:

El juez observa que se desconoció un derecho pero que puede subsanarse: Evento en el que se considera que pueden restablecerse las garantías desconocidas y dejar constancia de ello y celebrar una nueva negociación que culmine en la misma negociación anterior.

Cuando el juez de conocimiento al hacer el control de legalidad sobre el preacuerdo o negociación observa que hubo quebranto de derecho que no se puede subsanar: en este caso el juez no aprueba el preacuerdo y no hay posibilidad que vuelva a negociar sobre este hecho. Algunos autores consideran que el juez debe declararse impedido cuando no aprueba el preacuerdo pues ya había dado opinión en el asunto y tuvo contacto con lo esencial del asunto.

También puede presentarse una negociación entre el fiscal y el imputado que haya resultado fallida en principio y tuvo ocurrencia en la audiencia de formulación de imputación pero una vez producida la formulación de acusación las partes deciden negociar nuevamente y si llegan a un mutuo acuerdo y se somete al control de legalidad del juez de conocimiento quien la considera ajustada a derecho no habría ningún obstáculo en aceptar este nueva negociación.

¿Es posible que el imputado pueda retractarse del preacuerdo?: una vez el juez de conocimiento le imprimió la aprobación al preacuerdo no hay posibilidad que ninguna de las partes puedan retractarse, incluyendo al fiscal. Antes de la aprobación del juez si es posible.

¿Qué pasa si quien acepta los cargos de responsabilidad resulta ser un inimputable?: en este caso ese preacuerdo no tiene ninguna eficacia, no es válido. Puede ser que paso en la audiencia de formulación de imputación pero cuando se está en la audiencia de acusación se observa y no tendrá ninguna eficacia.


¿Cuáles con los beneficios que producen estas figuras?:

Allanamiento: los beneficios serán diferentes, de acuerdo con la oportunidad procesal en que se presenten, si se hace en la audiencia de formulación de imputación tiene derecho a que se le rebaje imponible hasta la mitad. Si se hace en la audiencia de formulación de acusación la rebaja de pena será hasta una tercera parte de la pena imponible.

Preacuerdo: si se hace en la audiencia de formulación de la imputación hasta antes que el fiscal presente escrito de acusación tendrá derecho a que se le rebaje la pena hasta la mitad de la imponible. Si se hace desde la audiencia de formulación de acusación hasta antes de la instalación de la audiencia del juicio oral tiene derecho a que se le rebaje hasta una tercera parte de la pena.

Caso en que el imputado acepta la comisión del delito a cambio que el fiscal le elimine una causal de agravación: si esto ocurre al imputado no se podrá sancionar por esa agravante, no tendrá derecho a amas rebaja de pena solo se le quitara la agravante.

Caso en el que imputado acepta la comisión del delito pero a cambio de que el fiscal le excluya un cargo (delito) especifico.

Otro de las actividades de la fiscalía que puede ser objeto de preacuerdo se da cuando en conversaciones con el abogado defensor este se haga responsable del delito para que a cambio de que en la audiencia de individualización de la pena pide que se dé una tipificación de la conducta tratando de conseguir una rebaja de pena.

Igualmente puede ser objeto de acuerdo y negociación los hechos imputados y sus consecuencias: el único beneficio es la situación más favorable que surja como consecuencia del acuerdo. Inicio 2 de art. 351. No tiene derecho a rebaja de pena.

El allanamiento, el preacuerdo pueden referirse a uno o todos los delitos del caso, si se tratase de un concurso o en el evento de una coautoría o coparticipe, alguno de estos puede acogerse a una de estas figuras.

Para que puede darse el allanamiento o preacuerdo deben haber un mínimo probatorio del que se infiera la responsabilidad del imputado y la existencia del hecho.

¿puede negociarse la multa?: al ser la multa una especie de pena se puede negociar.

¿se puede realizar preacuerdo y negociaciones con el imputado ausente?: no es posible pues estas figuras deben emanar de la misma voluntad del imputado. La formulación de la imputación la pueden hacer si el imputado tiene abogado de confianza. Si no lo tiene y está ausente se declara rebelde o persona ausente y se le nombra abogado de oficio.

¿se puede realizar preacuerdos y negociaciones con el imputado ausente?: no, pues esta debe provenir del mismo imputado. La formalización de la imputación la puede hacer si el imputado tiene abogado de confianza. Si no lo tiene y está ausente se le nombra un abogado de oficio.

¿En los preacuerdos puede estar presente la victima?: si esta acepta el monto de la indemnización lo obliga y no puede esta ejercer después la acción de reparación integral, ni siquiera ante la jurisdicción civil. Si la víctima no acepta el monto de lo acordado puede acudir a la jurisdicción civil.

Todo preacuerdo debe hacerse en presencia del abogado defensor; si no se hace en presencia de este, no será válido.

una vez hecho el acuerdo se levanta el acta y se lleva al juez de conocimiento y este lo aprueba, en seguida llama a audiencia para que se haga la condena.



JURISDICCION Y COMPETENCIA:

La función jurisdiccional no es más que administrar justicia. La palabra jurisdicción viene del latino Iurisdicto y Iius decire, significa decir, declara, imponer el derecho.

Jurídicamente, es la manifestación de la soberanía popular y es la facultad que tiene el estado para administrar justicia de acuerdo con la constitución y la ley.


Características de la Jurisdicción:


1. la existencia de un conflicto: es necesario que exista una situación problemática porque le corresponde al estado solucionar este conflicto.

2. Requiere la intervención de un tercero superior a las partes: el titular de la función jurisdiccional debe ser una persona que no tenga relación alguna con el objeto del proceso, ni intenciones algunas con las partes confrontadas en el conflicto a definir; este debe ser imparcial e independiente para poder resolver el conflicto en justicia y en derecho.

3. En indelegable: aunque se le hubiere dado esta función no debe excusarse. En ningún tiempo para ejercerla o delegarla en otro ente así sea oficial.

4. Es exclusiva del órgano jurisdiccional: se relaciona con la anterior. El órgano jurisdiccional es el facultado para administrara justicia ejerciendo la fun. Jurisdiccional, ningún otro ente podrá abogarse esta facultad.


Elementos que integran la fun. Jurisdiccional:

1. Notio: el titular de la fun. Jurisdiccional tiene la capacidad para conocer del conflicto y decidirlo.

2. Vocatio:
aquí se le facultad al titular de la fun. Jurisdiccional para hacer comparecer al proceso a los sujetos procesales, como a terceros a fin de que aporten sus conocimientos para que aquel pueda resolver el conflicto.

3. Coexio: el fun. Jurisdiccional está facultado para imponer medidas coercitivas necesarias que conduzcan el proceso por canales normales.

Judicium: también llamado poder de decisión. Es la facultad que tiene el fun. Judicial para decidir el conflicto en forma obligatoria para las partes.

4. Excutio: la fun. Judicial hace cumplir las decisiones que toma el elemento judicium, empleando los instrumentos que le brinda la ley para lograr este cometido.


¿Cómo se adquiere la Jurisdicción?: Se adquiere cumpliendo tres pasos consagrados en la ley 270/96; y son:

1. Nombramiento: lo hace la autoridad que por la constitución y la ley le ha dado competencia para escoger y nombrar los titulares de la jurisdicción. El ente nominador debe comunicarle a la persona que ha sido designada, a esta se le da un plazo de 8 días para que decida si va o no a aceptar el nombramiento. Estos entes nominadores son: C.S.J el cual se auto designa la vacancia de los puestos, por el fenómeno de la cooptación previa terna que le envía el C.S. de la J. Así mismo la C.S.J en pleno reúne para designar a los diferentes magistrados de los T.S.D.J. previa lista que le envía C.S. de la J. De igual forma los T.S.D.J. designan a los diferentes jueces de sus distritos previa lista envía por C.S.de la J.

2. Confirmación: con este se va a acreditar los requisitos que de acuerdo a la ley para poder ejercer la fun. Jurisdiccional.

Debe ser un profesional del derecho, abogado inscrito, debe tener experiencia, que el cargo que tenia tenga relación con el ejercicio de esta labor.

Que no se encuentre inhabilitado

Que no haya sido sancionado disciplinariamente

Que no tenga antecedentes penales

Que sea ciudadano colombiano, y que así lo acredite la registradora nacional.

Una vez cumplido con estos requisitos se le confirmara a quien había sido designado que será confirmado para el cargo. Esta persona designada tiene un plazo de 20 días para acreditar esos requisitos. Si esta fuera de Colombia se le dará un plazo de 2 meses.


3. Posesión: Una vez confirmado el ente nominador emite dos comunicaciones, una para el confirmado y otra para la autoridad administrativa primaria para que lo posesione. Una vez posesionada podrá el funcionario ejercer la fun. Jurisdiccional.


Perdida de la Jurisdicción / La consagra la ley 270/96 y son:

1. Renuncia aceptada

2. Inhabilidad o incompatibilidad porque se declaro insubsistente

3. Supresión del cargo

4. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente

5. Retiro forzoso por cumplimiento de 65 años

6. Vencimiento del periodo para el cual fue designado

7. Retiro por derecho a pensiona de jubilación

8. Abandono del cargo

9. Revocatoria del cargo

10. Destitución y muerte del funcionario


Suspensión de la Jurisdicción:

1. Por licencia remunerada o no

2. Por permiso

3. Por vacaciones colectivas o individuales

4. Suspensión en el cargo por sanción disciplinaria por solicitud del juez

5. Suspensión por la prestación del servicio militar obligatorio


Manifestaciones de la Jurisdicción:

La jurisdicción es un concreto unitario que no acepta divisiones, solo que esta se exterioriza de acuerdo a la rama del derecho a la que se refiera. Tiene dos manifestaciones:

1. Jurisdicción penal ordinaria: es aquella que se ejercer de manera permanente por órganos comunes, por jueces y tribunales señalados en la ley con la misión exclusiva, permanente, ordinaria de administrar justicia aplicando un procedimiento ordinario, común.

2. Jurisdicción penal especial: es aquella que se ejercer incidentalmente por personas o corporaciones que administran justicia de manera especial. Ejemplo: justicia penal militar, jurisdicción indígena, de menores, la del congreso, entre otras.


COMPETENCIA:

Está regulada en el artículo 32 a 55. Esta palabra proviene del latín competeré que significa incumbir, corresponder alguna cosa. Jurídicamente es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado proceso la jurisdicción. La jurisdicción aparece limitada por la competencia, la competencia es la medida de la jurisdicción.


Diferencias entre jurisdicción y competencia:


1. La jurisdicción es genérica porque comprender a toda clase de asuntos. La competencia se refiere a determinados asuntos señalados en la ley.

2. No es aceptable un juez sin jurisdicción pero si existen jueces sin competencia

3. La jurisdicción es potestad es abstracto, mientras que la competencia dice relación a casos concretos.

4. La competencia para conocer de un determinado asunto lleva envuelta la jurisdicción. Pero quien tiene jurisdicción no puede conocer de todos los asuntos que requieran de una decisión.


Clasificación de la Competencia:


1. Según el órgano que la administra:
Ordinaria: es aquella que cumplen autoridades comunes y permanentes
Especial: es que ejercen ciertos funcionarios que no hacen parte de la competencia ordinaria. Ejemplo: jueces militares.

2. Según la exclusividad de los juzgadores:
Privativa: se da cuando son determinados tribunales o juez que de manera exclusiva va a conocer de un asunto, en esta competencia entran a juego los factores determinantes de la competencia. Ejemplo: factor objetivo: la naturaleza del delito: solo conocen de homicidios jueces penales del cto.

Preventiva o a prevención: se presenta cuando vatios jueces penales de la misma categoría tienen todos ellos la competencia para conocer de un determinado asunto, pero basta que uno de ellos conozca del asunto para revenir a los otros de su conocimiento. Ejemplo: cuando hay 3 jueces penales del cto, uno solo de ellos conocerá de un asunto que los demás no conocerán.
Esta competencia preventiva según el art.43 inciso 2 procede así:

*Cuando un delito se ha realizado en varios lugares: todos los jueces de la misma categoría y competencia pueden conocer de ese delito según los lugares donde se haya estado. Cuando uno de ellos lo conocen los demás no podrán conocerlo.

*Cuando el delito se comete en lugar incierto o desconocido: ejemplo: un cadáver encontrado en el canal del dique pero no se sabe en qué lugar se cometió el delito.

*El delito se comete en el exterior: por extraterritorialidad de la ley penal se aplicara ley penal colombiana. En estos eventos es competente el juez que tenga conocimiento del hecho, cualquier juez.

Solución que plantea el código para efectos de fijar la competencia del asunto: la norma anterior dice que en cualquiera de esos eventos es competente el juez del lugar donde el fiscal formule la acusación y ese lugar será aquel donde se encuentren los elementos físicos y probatorios que sustentes la acusación, este mismo lugar será el que determínela competencia del juez que ejerce la función de control de garantías.


3. Según sus límites:


Prorrogable: en nuestro sistema procedimental la competencia es prorrogable, pero hay unas excepciones:

La conexidad: prorroga la competencia porque los diferentes delitos conexos señalan diferentes competencias. Le corresponderá a juez que tenga la mayor jerarquía, aunque conozca de un asunto que no sea de su competencia, aunque haya un asunto que sea de competencia de su inferior jerárquico.

Cambio de radicación de proceso: fenómeno que procede por unos motivos expresamente señalados en la ley como que este alterado el orden público donde se adelante el proceso o que peligre la integridad de las personas que interviene en el proceso o de los funcionarios de la justicia. En cualquiera de estos momentos se le quita conocimiento el asunto al juez y se pone en conocimiento de otro juez sea del mismo circuito o de diferente circuito, o de distinto o igual distrito.


La competencia excepcional a la que se referiré el art. 44 se da en los sgts casos:
• En el lugar no existe juez
• En lugar no existe juez único
• Existen varios jueces pero todos están impedidos o inhabilitados

Cuando esto ocurre cualquiera de las partes se solicita a la sala administrativa del C.S. de la Jud previo conocimiento del asunto, ordene el traslado de un juez a ese lugar.


La prorroga expresa de de los arts. 54 y 55:

Cuando las partes o intervinientes no manifiestan la incompetencia del juez en la audiencia de la form de acusación se entiende que esta se prorroga o se sanea salvo que la competencia este en un juez penal del cto especializado o se trate de fuero.


4. Según su fuente:


Competencia propia: llamada también originaria, retenida o legal, es la que ejerce el juez a que ponga arreglo a la ley, le compete regularmente el conocimiento del proceso. Esta competencia emana directamente de la ley teniendo en cuanta los factores determinantes, para saber a qué juez le corresponde el conocimiento del asunto.

Competencia delegada: la ejerce un funcionario judicial no por mandato directo de la ley sino en virtud de encargo o comisión del juez que tiene competencia originaria.


Factores determinantes de competencia:

Factor objetivo de competencia: se integra por dos aspectos:

La naturaleza de la materia hecho: se determina en el sentido de que es competente el juez por la materia o naturaleza del delito.

Cuantía o valor del objeto material del delito: estos solo cuando se da en contra del patrimonio económico y conocerán de estos:

Jueces penales m/pls: el valor no excede de 150 smlmv

Jueces penales de cto ordinario: superior de 150 smlmv


Con este factor objetivo la sala penal de la C.S.J tiene competencia para:

1. Los conflictos de definición de competencia que se presenten entre tribunales superiores de distritos o entre juzgados de diferentes distritos o entre un tribunal y un juez de distrito diferente pero si el conflicto se presenta entre funcionarios de diferentes jurisdicciones entonces la competencia le corresponde a la sala plena de la Corte, y si ese entre distintas jurisdicciones como la indígena con la civil, la competencia la tiene el C.S de la Jud


2. De las solicitudes de cambio de radicación cuando se trate de un distrito a otro.


3. Emitir concepto de las solicitudes de extradición. Art.50.


Los tribunales superiores de los distritos conocen por este fato de asuntos:

De la definición de colisión de competencia entre jueces penales del cto ordinario y especializados del mismo distrito o de diferente circuito pero del mismo distrito. Los jueces penales del cto especializado por este factor van a conocer de los delitos señalados en art. 35

Los jueces penales del cto ordinario por este factor les corresponden juzgar por acusación del fiscal en los sgts asuntos:

1. Tiene la competencia por la clausula general o residual. Que es cuando la ley no señala competencia para determinados asuntos

2. Conocen de la definición de competencia cuando hay conflicto entre jueces penales m/pls de un mismo circuito

3. Factor objetivo por la cuantía: los jueces penales del cto conocen de los delitos con valor superior a 150 smlmv



Los jueces penales m/pls conocen por la materia de asuntos de:

1. Lesiones personales

2. Cuantía de los delitos contra patrimonio económico cuando no exceda de 150 smlmv

3. De los delitos querelladles aun cuando las victimas sea un menor

4. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.

5. De la función de control de garantías.

Los jueces de penas y medidas de aseguramiento conocen de los asuntos señalados por el art.38

Factor subjetivo de competencia: determina la competencia por la investidura oficial de la persona que participo en el delito como autor o participe. Este factor apunta al estudio del fuero, el cual es un privilegio de jurisdicción no de inmunidad a través del cual se posibilita que un funcionario judicial se encargue de la investigación y juzgamiento de ese servidor público.

Estos fueros pueden ser:

1. Constitucional: este puede ser a su vez con condición o sin condición de procedibilidad.

Este fuero constitucional surge de la misma constitución y surge de la misma investidura oficial que tenga la persona. El fuero con condición de procedibilidad significa que para que la C.S.J en sala penal pueda juzgar a los servidores públicos que gozan de este fuero se deben tramitar previamente un proceso disciplinario o administrativo ante el Congreso. La cámara de representantes actúa como fiscal, pues es el que investiga con base a la noticia criminis que le ha llegado, investigara a ciertos funcionarios públicos y se recoge la prueba para acusar ante el senado, el cual es el que tiene la función de juez. Cuando la cámara acusa, el senado inicia el juzgamiento y si tiene prueba para sancionar lo hará, pero esta sanción no es punitiva sino disciplinaria o política como declararlo indigno al servidor público, destituirlo del cargo o pérdida total o provisional de sus derechos políticos. Si el senado considera que el serv. Publico merece pena envía la actuación a la sala penal de C.S.J. para que esta inicie el juzgamiento. Aquí no interviene la fiscalía pues la cámara la remplaza.

Los serv. Públicos que gozan de este fuero con condición de procedibilidad son:

Presidente o el que haga las veces

Los magistrados de la corte constitucional, C.S.J, C de E.

El fiscal general

El fuero sin condición de procedibilidad abarca a otros serv. Públicos. Aquí hay un fuero absoluto y uno relativo en donde el fiscal debe investigar y acusar si hay prueba para ello, lo hará ante la sala penal de la C.S.J. entre estos funcionarios tenemos: los ministros de los despachos, los gobernadores, embajadores, jefe de una delegación diplomática o consular, jefes de dpts administrativos, el procurador, el contralor. Cuando se trate de fuero absoluto o integral cobija a lo representantes y senadores. Por este fuero tampoco interviene fiscalía, pues la investigación y la acusación y el juzgamiento le corresponden a la sala penal de la C.S.J. todos estos ser. Públicos gozan aun cuando se hayan desvinculado del estado de este fuero, pero solo para los delitos cometidos durante sus funciones o delito de responsabilidad.

2. Legal: surge de la ley y cobija a ciertos serv. Públicos por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones. Gozan de este fuero y conoce la sala penal de la C.S.J previa investigación de procurador delegado ante la corte: el registrador, magistrados del consejo nal electoral, magistrados del consejo secc. De la judicatura, los agentes del Min. Publico delegado ante la corte, ante los tribunales de justicia, magistrados del tribunal militar, entre otros. También gozan de este fuero los jueces de cualquier jerarquía que cometan delito ene ejercicio de sus funciones, también los juzga el tribunal del respectivo distrito judicial. También la sala penal del tribunal del respectivos distrito a los jueces de ejecución de penal que cometen delito, a los agentes del ministerio publico delegado ante los jueces y procurado delegado ante los jueces. También conocerán de delitos que cometen jueces penales militares en primera instancia.

Factor Funcional: son los grados o instancia en que actúan los jueces, que hay jueces de primera instancia llamados ad quo y los de segunda instancia llamados ad quem. Aquí la competencia le corresponde a los jueces de segunda instancia por que se cree que se tiene mas conocimientos, la competencia surge por la interposición de un recurso de apelación.

La sala penal de la C.S.J conoce de la acción de revisión que se proponga sobre las sentencias de revisión, también el autos de preclusión de la investigación que propongan la misma sala penal de C.S.J. también conoce del recurso de apelación que proponga sobre sentencia y autos que se dicten en primera instancia. La sala penal de T.S.D.J también conoce de la acción de revisión contra las sentencias y autos de preclusión que dicten la sala penal del T.S.D.J. a su vez la sala penal de este tribunal conoce de la acción de revisión de sentencias y autos de preclusión que hagan los jueces penales del cto especializado, jueces del cto ordinario, juez penal o promiscuo m/pal. También conocen de la apelación que se interponga contra senetcnias y autos dictados en primera instancia por jueces penales del cto especializado, los ordinarios o contra las sentencias que profieran en primera instancia los jueces penales m/ples o promiscuos m/pales.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no tienen competencia por factor funcional pero sus autos y sentencias los conocerá la sala penal del respectivo tribunal.

Factor Territorial: se determina diciendo quien es competente de acuerdo al lugar donde se cometieron los hechos. Hay excepciones donde se prorroga la competencia a un juez de determinado territorio diferente como la prorroga que consagra el art. 54 y 55 donde su en la audiencia de form. De imputación no se invoca la falta de competencia del juez que dirige la actuación, la competencia será prorrogada, entonces queda saneada la nulidad. Se debe prorrogar para un superior y no para un inferior. Por razón del factor subjetivo de competencia si no se sanea si se va a producir una nulidad, lo mismo que si esa falta de competencia es porque legalmente no la tiene ese juez (por ejemplo conocer de un delito de terrorismo un juez penal m/pal).


El juez de control de garantías serán los jueces penales m/ples del lugar donde se cometió el delito, esta es la regla general, pues encontramos las sgts excepciones:

1. La sala penal de C.S.J. actúa como juez de conocimiento siempre y ejerce función de control de garantías un magistrado de la sala penal de T.S.D.J de Bogotá.

2. Cuando en el lugar funciona 4 o mas jueces penales del circuito ordinario aquí esta funciona de control de garantías es de uno de estos jueces penales del cto y otros serán jueces de conocimiento.

3. Encontramos una excepción absoluta cuando el proceso se cambia de radiación por causales establecidas en la ley.


Factor conexidad: al iniciarse el proceso cada vez que se realice un delito por respeto al prin. de unidad procesal se debe adelantar un solo proceso cualquiera que sea el número de delitos y cualquiera que sea el numero de personas que lo hayan cometido. También se aplica de manera excepcional para los delitos conexos. Este fenómeno de la conexidad reponed al concurso efectivo de conductas punibles.


¿Qué es la conexidad?: El vocablo conexión deriva del latina connexio que significa enlace, vinculo. La conexidad es un concepto procesal que permite que varios delitos relacionados entre sí pueda ser acumulados en un solo proceso ara ser investigado y juzgado en el mismo proceso y por tanto recibir una sola sentencia que debe resolver todo lo relacionado con esos delitos. Los arts. 50 a 53 regulan este fenómeno de la conexidad formal o procesal.

El concurso efectivo de delitos es una forma de conexidad sustantiva, la que estamos viendo es una conexidad procesal.


La conexidad procesal se clasifica así:


1. Subjetiva: se presenta cuando la conducta punible se realiza en coautoría o coparticipación.

2. Objetiva: a su vez presenta una subdivisión:
• Teleológica: se da cuando un primer delito se comete para lograr un delito fin. Hay un delito medio para lograr un delito fin.
Consecuencial: un delito tiene por objeto ocultar o dejar impune otro delito cometido.
• Ocasional: se da cuando un proceso tiene por objeto un delito cometido con ocasión de otra conducta punible que pudiere se objeto de otro proceso diferente.
• Cronológica: se da cuando se comete mas de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones realizadas en unidad de tiempo y lugar. Ejemplo: en una fiesta Pedro mata, lesiona y daña un equipo de sonido.

3. Mixta: se da porque se considera conexo cuando se imputa a una o mas personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o participes, relación razonable de lugar o tiempo y la prueba aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.


¿Se justifica la conexidad?: Se ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su justificación por múltiples razones y motivos y entre los más comunes están:


1. La unidad de prueba: porque de manera general en los casos de concurso y participación la misma prueba que sirve para demostrar la tipicidad de una de las conductas punibles puede servir para las otras y así también la prueba sirva para demostrar la autoriza o la responsabilidad respecto a uno de los intervinientes puede servir para probar la de los otros.

2. Con la conexidad procesal se preserva el prin. de la economía procesal: economía en la jurisdicción, gasto y tiempo.

3. Con la conexidad formal se llega de conocimiento integro de los hechos delictivos realizados.

4. Con la conexidad formal se evitan fallos encontrados



¿Cómo la conexidad procesal determina la competencia?: El art. 52 para estos efectos distingue dos situaciones:

1. Cuando los varios delitos conexos apuntan a diferentes competencias: cuando ello corurra es competente el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fueron legal o la naturaleza del asunto. Ejemplo: un juez civil del cto cometió delito de prevaricato en conexidad con hurto cuyo monto no supera los 150 smlmv, será competente el juez penal del cto para el delito de prevaricato, y será competente para el hurto el juez penal m/pl, entonces conocerá de ambos delitos de la sala penal de tribunal superior, atendiendo al fuero legal.

2. Cuando los delitos en conexidad se refieran a igualdad de competencia: a diferencia de la primera los varios delitos conexos se refieren a igualdad de competencia, será factor de competencia el territorio en forma excluyente y preferente en el sgt orden:

• Será competente el juez del lugar donde se haya cometido el delito más grave
• El competente es el juez del lugar en donde se hayan cometido el mayor número de delitos
• Es competente el juez del lugar donde se haya producido la primer aprehensión
• Donde se haya formulado primero la imputación.


PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL:

Obedece a que por cada delito cometido se debe iniciar un proceso penal, cualquiera sea el numero de sus autores o participes y por excepción se aplica la conexidad, si hay ruptura de la conexidad puede haber nulidad. El código trae unas excepciones de orden constitucional donde se rompe la unidad procesal y no es nula ni ineficaz la actuación:

1. Excepciones constitucionales: abarcan tanto al fueron constitucional con condición y sin condición de procedibilidad. Ejemplo: el presidente comete delito con ayuda de un particular. Le compete al congreso respecto del presidente y si hay sanción punitiva se le envía a C.S.J y al particular se le envía a la jurisdicción ordinaria, esto con fuero constitucional con condición de procedibilidad.

Excepciones de orden legal: al menor que comete un delito en ayuda de un adulto. Se le envía el menor a la jurisdicción de menores y el adulto a jurisdicción ordinaria.


DEFINICIÓN DE COMPETENCIA:

El CPP anterior denominaba a esta figura como colisión o conflicto de competencia. La ley 906 la simplifica y la disciplina bajo el nombre de definición de competencia. En el CPP había un choque de competencias en el sentido en que dos jueces consideraban que les correspondía conocer de un asunto o que se negaran a conocer de un asunto por no ser competentes. De aquí se extraen los dos tipos de conflictos de competencias, el conflicto positivo y el negativo; el positivo no existe en nuestra legislación. El CPP simplifica la figura en forma tal que las disposiciones que la regularan dejan unos vacios que deben ser llenados por la C.S.J. Cuando el juez de control o el juez de conocimiento en las audiencias de control de garantías o en la de form. De acusación respectivamente se niegan a conocer de la actuación porque su conocimiento corresponde a otro juez (aquí hay una definición de competencia). En la audiencia de form. De acusación manifiesta que el no puede seguir conociendo de la actuación porque él no es competente. Cuando ello ocurra el juez que manifestó la incompetencia debe ponerla en conocimiento de las partes y de los intervinientes y envía esta manifestación a su superior jerárquico para que este lo decida.

¿Quién define la competencia?: Una vez ha sido informado el superior jerárquico del juez manifestado como incompetente, es este superior quien define si este juez es o no el competente y decide de plano en un término de 3 días, esta decisión determina al juez que de verdad será el competente de acuerdo a los factores de competencia, y si las razones del juez que se declaro incompetente son razonables. También el superior debe poner a disposición del juez competente el imputado si estuviere privado de la libertad y todos los instrumentos de los que se haya tenido conocimiento. El CPP señala a este superior jerárquico como la C.S.J en el inciso 4 del art.32, el es quien define la competencia. El otro superior será el tribunal superior del distrito de acuerdo con el art.33 y el art. 34. Los jueces penales del cto tienen competencia para definir la competencia de los jueces penales m/pls o promiscuos m/pls del mismo cto.

¿Qué sucede si en la audiencia de control de garantía no se manifiesta la incompetencia?: si el juez no lo hace o ella no la alegan las partes o intervinientes se prorroga la competencia. Sea en audiencia de control de garantías o de formulación de imputación pero no se podrá prorrogar la competencia cuando se trate de fuero de competencia de los jueces del cto especializado. Se prorroga la competencia mayor jerarquía a menor jerarquía, nunca al revés.


IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES:

El art. 56 a 65 se encuentra reglamentado. En penal la seguridad y la imparcialidad son los pilares del proceso penal. La ley trata de evitar dudas sobre el proceso mediante la regulación del procedimiento de separación del juez que se encuentre en las circunstancias que la ley establece.

¿De qué modo se puede separar al juez?: la separación del juez puede concretarse en dos momentos:

1. Mediante impedimento por propia voluntad del juez o del funcionario


2. Es la recusación ya no es el mismo funcionario quien manipula separarse si no que proviene de cualquiera de los sujetos procesales.

El impedimento es causal de incapacidad que en forma directa o indirecta hace incompetente al juez para el caso concreto puesto a su conocimiento.

La recusación es el acto mediante el cual uno de los sujetos procesales solicita la separación del juez del caso concreto puesto bajo su conocimiento, cuando existiendo una causal de impedimento no la declara el juez.



El impedimento y la recusación tienen en común las mismas causales, pero presentan estas diferencias:

1. El impedimento surge a instancia del propio funcionario, en cambio la recusación se origina a solicitud de laguna de los sujetos procesales.

2. La recusación es un derecho de las partes para pedir la separación del juez del concreto asunto, en cambio el impedimento es un deber del funcionario.


Causales de impedimento y recusación:

1. Por razón del interés:

a. Interés en el resultado del proceso; causal 1: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Puede ser un interés de cualquier índole. Ejemplo: el hermano del juez tiene relación intima con la imputada.

b. Interés crediticio; causal 2: Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

c. Interés de parentesco; causal 3: Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. Ejemplo: el hijo del juez sea apoderado del una de las parte.

d. Interés profesional; causal 4: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

e. Interés negociar; causal 9: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.


2. Por relación de amistad o enemistad; causal 5: se refiere a una amistad íntima y a una enemistad grave. Estos son conceptos subjetivos del juez, pero si las partes recusan si deben probarlo.


3. Prejuzgamiento propio y extensivo causal 6: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Ejemplo: juez penal del cto dicto una providencia, negó la nulidad o la decreto, este juez al día sgte puede ser magistrado de la sala penal del tribunal y le toca intervenir en esa apelación que se interpuso, contra ese caso que el tuvo conocimiento, debe declararse impedido pues es su propia providencia la que el profirió la sujeta al recurso de apelación.


4. Por mora; causal 7: se refiere al funcionario judicial que deja vencer los términos y esa demora no esta debidamente justificada.


5. Vinculación a actuación penales o disciplinarias; causal 11: Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. Ejemplo: que el juez haya sido acusado por el abogado defensor en un proceso penal o en uno disciplinario.


6. Prejuzgamiento institucional; causal 12: Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.


7. Prejuzgamiento institucional; causal 13: Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. Cuando el juez de control de garantías niega la práctica de una prueba anticipada, las partes solicitante van a donde otro juez de control de garantías. El juez de control de garantías nunca podrá ser juez de conocimiento de ese mismo asunto después.


8. Prejuzgamiento institucional; causal 14: Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.


Tramite del impedimento y de la recusación:
Cuando el funcionario se encuentre inmerso en cualquiera de las causales de impedimento debe declararse impedido, sino lo hiciere cualquiera de los sujetos procesales debe recusarlo. El código se señala termino para declararse impedido, en el anterior código era un término de 5 días para que el funcionario se declara impedido, sino lo hiciera en ese tiempo era recusado. El nuevo código sostiene que el funcionario a penas se encuentre en una de las causales debe declararse impedido, en seguida, no hay termino. una vez manifestado el impedimento o recusación ambas deben de enviarse a su superior jerárquico para que este decida sobre el impedimento o la recusación. Si un magistrado de la sala penal se declara impedido esta es enviado a sala penal de C.S.J si es un magistrado de la sala penal de la C.S.J este lo manifiesta, el impedimento.

¿Cómo puede ser la decisión del superior jerárquico a un impedimento o una recusación?: si el superior decide no aceptar el impedimento o la recusación formulada al juez, ordenara que el juez siga conociendo del asunto. Si ese superior considera que es suficiente separa del conocimiento al funcionario que se declaro impedido o fue recusado así lo ordenara en su providencia y aquí mismo se dispone que la actuación sea conocida por otro funcionario de igual categoría.

¿Quién es el competente para conocerlo?: competente es la C.S.J para el caso de los magistrados del tribunal superior y de esos mismo magistrados de la C.S.J y la sala penal en sala de decisión de tribunal del distrito conocen de los impedimentos y recusaciones de los jueces mismo distrito. En el caso de C.S.J se sortea un conjuez de una lista ya elaborada por la misma corte y estos también podrán ser recusado y declarase impedidos. En los tribunales habrá muchas salas de decisión, tantas como casos. Si alguno se declara impedido o es recusado se abrirá una nueva sala de decisión, se conforman por orden alfabético. Ejemplo: si tenemos la sala A-B-C-D-E y al primera sala de decisión es A-B-C y A se declara impedido o es recusado, alfabéticamente seguirá D entonces tendremos una segunda sala de decisión conformada por B-C-D. Si todos se declaran impedidos se envidado a la C.S.J. Si el fiscal general se declara impedido o es recusado esto lo envía el fiscal general a C.S.J en pleno, todos los magistrados de todas las salas, y estos deberán pronunciarse, si lo aceptan o no ese impedimento o esa recusación ya que la corte es el nominador de los fiscales, lo hace sala plena.

¿Qué efectos produce el impedimento y la recusación?: desde cuando estos son manifestados y hasta se resuelvan en definitivo se suspende la actuación procesal, igualmente se suspende la prescripción de la acción penal.

¿Se puede invocar circunstancias de impedimentos pro analogía?: la jurisprudencia aceptado que los funcionarios se declaren impedido por causas diferente a las señaladas por la ley, estas serán aceptadas si son determinantes para obstaculizar el conocimiento del juez. Se aceptan también lo mismos impedimentos que proceden en otros códigos. Para la recusación no se puede esa analogía, solo es para los impedimentos.

¿Pueden ser recusados los funcionarios que deciden el impedimento o la recusación?: la ley afirma que estos funcionarios no son recusables.

¿Puede recusarse el funcionario cuando haya cambiado de defensor de una de las partes?: el art.61 dice que no habrá recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes a menos que la parte contraria o que el agente del min. Publico lo solicite.

• Los autos que deciden los impedimentos y la recusación no son impugnables. No admiten recurso ordinario.
• Perpetué competencia: significa que si llegase a desaparecer la causal de impedimento no puede el proceso regresar al funcionario que se había declarado impedido.

Otros funcionarios deben declararse impedidos o ser recusados cuando se de alguna causal. Estos funcionarios son:

1. Fiscales

2. Agentes del min. Publico

3. Miembros de órganos que cumplen función de policías judiciales, permanentes o transitorios.

4. Empleados de los despachos judiciales. Estos lo pondrán en conocimiento de quien tenga la calidad de superior jerárquico. Ejemplo: si es el personero m/pal se hace ante la procuraduría provincial de la jurisdicción a la que pertenece el personero, si este lo acepta podre ser remplazado por otro funcionario de la procuraduría o por uno de la misma personería.


LA ACTUACION:

Esta en los arts.44 y sgt. Cuando hablamos de actuación nos formamos la idea de que es conjunto de actos, actos jurídicos porque producen consecuencias en derecho pero también producen actos procesales, estos una vez producidos por los jueces son llamados actos procesales judiciales. Si es de las partes son llamados actos procesales de partes. Si lo realizan terceros son llamados actos procesales de terceros (un testimonio).

¿Qué es un acto procesal?: es la acción u omisión humana, voluntaria de un sujeto procesal o de sujeto extraños a ala relación procesal que la leu utiliza a los fines de la constitución, desenvolvimiento, modificación y extinción de dicha relación. Estos actos procesales requieren de unos requisitos para que sean validos y eficaces se debe realizar con la observancia de requisitos señalados en la ley, son de dos tipos:

1. Orden objetivo: se refieren a que todos los actos procesales deben emanar del órgano al que la ley ha facultado para producir dicho acto procesal. Con los actos procesales judiciales el juez habla con las partes del proceso.

2. Orden subjetivo: estos los constituye el contenido de los actos procesal que será distinto a quien produce el acto procesal.

¿Qué es el contenido de la actuación procesal?: esta determinado en cuanto caso por la ley y estará en relación con hechos jurídicamente relevantes. Ejemplo: una denuncia debe tener una relación con el hecho que sucedió.


También se exige el cumplimiento de otras formalidades:

1. Lugar regla general el acto procesal debe cumplirse o realizarse en el despacho o en la oficina del funcionario judicial. Excepcionalmente se producen o hacen por fuera, como una inspección judicial.

2. Tiempo: tiene doble influencia con relación a los actos procesales. Por una parte debe conocerse en horas y días hábiles incluyendo sus notificaciones. Por otro lado los actos procesales puede hacerlo dentro de las persecución penal, las indagaciones e investigaciones pueden tener lugar en cualquier tiempo. Un juez no puede citar una providencia en una día vacante pero una investigación o la persecución penal puede hacerse en cualquier hora.

3. Formales: constituidos por el medio de producción y exteriorización de los mismo, lo primero capitulo siete del título sexto.


PRINCIPIOS O NORMAS RECTORAS QUE INSPIRAN EL PROCESO PENAL:

Estas sirven de orientación de la actividad y de interpretación procesal. Son:

1. Derechos fundamentales: son derechos subjetivos que universalmente corresponden a todos los seres humanos para obtener un estatus de persona de ciudadanos con capacidades para gozar estos derechos fundamentales, los poseen todos los seres humanos sin distinción alguna.

2. Derechos humanos: son derechos de libertades, facultad o prestaciones directamente vinculados con la dignidad humana o valor intrínseco de todo ser humano, reconocido como legitimo por la comunidad internacional por ser congruentes con principios éticos jurídicos.

3. Garantías: ponen en movimiento a los derechos fundamentales y se identifican con normas que amparan a los ciudadanos frente al poder de persecución o de investigación limitando igualmente la manera en que se presentan las misma al juez de garantías, fundados desde luego en los prin. de legalidad y debido proceso, que ampara a los procesados y a la victimas.

Principios: conjunto de normas superiores que por tener incidencia en el proceso penal afectan sus ritualidades y determinan el comportamiento procesal correcto en la persecución e investigación estatal, constituyen una limitante al poder estatal para perseguir investigar y juzgar. Se encuentran en art. 1 a 27.


La actuación debe amoldarse a ciertos parámetros que señala el código:

1. La actuación es general: se deja la escritura, el idioma que se emplea es el castellano pero si el imputado, acusado o víctima no pueden darse a entender en el idioma oficial o no se pueden percibir por los órganos de los sentidos entonces estas personas deben estará asistidos por un traductor o interprete debidamente acreditado por el juez, el imputado, o la victima pueden ser acompañados por un intérprete de confianza.

2. Empleo de medios técnicos en la actuación que garantice el registro y reproducción y ejecución fidedigna: es necesario que la actuación procesal en su desarrollo se puede emplear medios técnicos que garanticen su registro y reproducción así en sus diferentes fases:

a. Etapa procesal: grabación, video, cualquier medio que garantice su originalidad.

b. Indagación preliminar: se pueden testimonios, examen de lugar donde ocurrieron los hechos, registros y allanamientos, interceptaciones de comunicación etcétera, o cualquier otro acto investigativo que pueda registrar por cualquier término o medio técnico que garantice veracidad. Todos estos registro están regidos por el juez de control de garantías.


Audiencias antes el juez de control de garantías:
Deben registrarse y reproducirse, excepcionalmente se puede utilizar la escritura para reclamaciones y recursos. Este registro se hace por cualquier medio que garantice la fidelidad y originalidad. Cuando finaliza la actuación, las audiencias antes el juez de garantías debe registrarse, debe hacerse un acta con fecha, lugar y nombre de los que hayan participado en la audiencia, duración y decisión.

Audiencia preliminar: es aquella que se adelante antes el juez de control de garantías y por fuera de las audiencias en la etapa de juzgamiento procesal. El juez de control es un juez constitucional le corresponde velar por los derechos.

En este sistema acusatorio en la etapa procesal se trabaja con el concepto de causa probable que apunta a la existencia de elementos objetivos que permiten legítimamente inferir la posibilidad de realizar el acto que pueda afectar los derechos fundamentales. Ejemplos: allanamientos, privación de libertad.


Tramite de la audiencia preliminar:
Para que pueda realizarse debe haber previa solicitud de persona legitimada (fiscal, o cualquier de las partes). Hecha la solicitud el juez de control convoca por medio de una providencia que se llama orden (este remplaza los autos de tramite o de sustanciación del código anterior), la orden es de cumplimiento inmediato y no admite recurso alguno.

El juez de control dispone la convocatoria mediante una orden y dispondrá pro secretaria que se efectúen las citaciones a la audiencia en la fecha y hora señalada. Para las citaciones el secretario se puede valer de cualquier medios técnico mas fácil, o se puede valer de empleados del despacho o de miembros de la fuerza pública o de policía judicial. Si el imputado es atado y debe estará asistido por su abogado defensor se lo hará saber y además citara al abogado defensor en si domicilio de citación. Si es posible debe indicarse:

1. Clase de delito de investigación

2. Fecha de comisión

3. Víctima del delito

4. Numero de las actuaciones



El proceso penal tiene dos etapas:
Una procesal y otra de juzgamiento. El código trae más o menos 43 audiencias preliminares hechas por el juez de control de garantías. La ley dice que la audiencia del juicio oral debe registrarse en us totalidad y el secretario debe levantar un acta que contenga día, fecha, lugar, partes, decisión y el sentido de los fallos.



La audiencia del juicio oral:

1. El juez constata que estén las partes

2. Pone en conocimiento al acusado el derecho de guardar silencio y que todo lo que diga puede ser utilizado en su contra. En el evento de que el acusado manifieste que se inocente o no haya ido a la audiencia se entiende como inocente y se continua con la audiencia.

3. Luego se le da el derecho a las partes acusadas de presentar su teoría del caso, normas jurídicas en donde subsume esa tesis natura listica fáctica, los medios probatorios. Es obligatorio para el fiscal presentar su teoría del caso, pero es obligatorio sino opcional para la defensa.

4. Ahora viene el periodo probatorio, en la audiencia oral se practicaran y se analizaran. Se llevaran los medios probatorios, donde el testimonio es la prueba por excelencia, también están los documentos, peritasgos, inspecciones. Culminando el periodo de pruebas se presentan por fiscal y defensa alegatos de conclusión que un resumen de los hechos en el proceso, de todo lo que fue materia de pruebas.

La audiencia que se realiza en la etapa de juzgamiento se caracteriza por ser publica, donde toda las personas puede acudir a ella.

Restricción a la publicidad de audiencia:

1. Cuando se ponga en peligro la moral publica y la seguridad nacional

2. Cuando pueda afectarse la administración de justicia lo relacionado con la imparcialidad del juez

3. Cuando a la audiencia se lleva a un menor a declarar.

Esta falta de publicidad no debe afectar ni al fiscal ni el abogado defensor, ni al acusado, al min. Publico. La restricción se pregona es de los extraños al proceso penal.


En cuanto a la duración de las etapas:

La fiscalía inicia le persecución penal cuando le ha llegado la noticia criminis por cualquier medio legal pero para que el fiscal pueda iniciarla deben existir un mínimo de convicción que lo haga inferir esa existencia de elementos objetivos que sirvan de basamento, lo que importan es que estos elementos muestren la existencia del hecho reputado como delito sin que importe que se conozca a su posible autor o participe, esto quiere decir que el fiscal puede demorar todo el tiempo necesario para allegar los elementos que sirvan para determinar su identidad, sin perjuicio que pueda prescribir la acción penal, esta es la limitante que tien ele fiscal. Si hay identidad del indiciado o posible autor o participe el fiscal con los elementos materiales probatorios debe acudir al juez de control para que convoque a audiencia de formulación de imputación. Lo que remplaza a la indagatoria es esta audiencia, antes se llamaba indiciado ahora se lama imputado. Cuando hay flagrancia el fiscal no puede permanecer quieto, sino que con el control de legalidad acude al juez de control de garantías para que se realice audiencia de formulación de imputación. El fiscal tiene un plazo de 36 horas para acudir al juez de control una ves capturado en flagrancia.

Si no hay captura y la persona se entera que en su contra hay una investigación y a sus espalda lo están investigando acude con su abo9gado ante un juez de control para que se le llame la atención al fiscal y que lo imputen si hay suficiente material probatorio. La investigación cesa de hacerse a sus espaldas.

Después de la formulación de imputación hay un término de 30 días desde aquella hasta la formulación de la acusación. Algunos autores dicen que esta es la verdadera investigación.

Por formulación de imputación debe entenderse acto por el cual el fiscal ante el juez de control de garantías imputa al indiciado en presencia de su abogado defensor, los cargos incriminatorios que lo determinan como posible autor o participe del hecho materia del proceso.

Esta audiencia produce las sgts consecuencias:

1. Vincula al indiciado al proceso penal
2. Se puede proferir a partir de ella medidas de aseguramiento
3. Decreto de embargo y secuestro de viene de propiedad del imputado
4. Interrumpir la prescripción de la acción penal
5. El fiscal debe presentar escrito de acusación al juez de conocimiento, sino tiene lo elementos conocimiento para presentar el escrito, el fiscal debe solicitar la al juez la preclusión. Si el fiscal no tiene los elementos para presentar escrito, ni para pedir preclusión, aplicara principio de oportunidad.


En una misma audiencia pueden hacerse tres diligencias:
1. Form. De imputación
2. Control de legalidad
3. Medias de aseguramiento
En las etapas de juzgamiento o procesal se dan tres audiencias:
1. Aud. De formulación de acusación
2. Aud. Preparatoria
3. Aud. Juicio oral.


Tiempo de la actuación procesal:

Toda actuación debe realizarse en el tiempo señalado por la ley. La actuación procesal está sometida a un rigorismo de tiempo, sino se hace en este tiempo precluye el derecho para realizarlo. Aquí no hay distinción entre término y plazo. El plazo es el periodo de tiempo que transcurre entre un término inicial y uno final.

Mientras que el termino determina la fracción del tiempo que exige o impide la actividad o que lo fija en un momento dado. Según Jaime claria define el término y el plazo como fracciones de temporales o lapsos para que se cumpla en el proceso cada acto integrador de él o uno de sus determinados momentos.

Nuestro código los denomina simplemente en el capítulo 4 del título VI art. 156 a 160. Todo actos procesal debe cumplirse en los términos establecido en la ley, si el acto procesal no tiene ocurrencia dentro del plazo legal será ineficaz. Puede darse que el funcionario sea remplazado por otro para esta determinado actuación.


Clasificación de los términos:

1. Según su fuente: en legales y judiciales. Los legales los señala la ley y los judiciales los señala el juez en defecto de la ley. Cuando lo termino lo señala el funcionario no puede exceder de 5 días.

2. Por la posibilidad de extenderlos o no: prorrogable e improrrogables (regla general): la excepción es la prorrogabilidad y debe estar señalado en la ley. Se requiere para prorrogarlos:

a. Solicite el fiscal, el acusado o el defensor antes de que venza el termino y para lograr una mejor preparación del asunto.

b. Que la solicitud de prórroga sea justificada

c. La prorroga no exceda del termino original


3. Según la forma como surte sus efectos: dilatorios y perentorios. Son dilatorios aquellos dentro de los cuales se prohíbe el ejercicio de una determinada actividad procesal que solo puede tener lugar después de transcurrido el termino. Ejemplo: la querella para que se puede presentar se requiere previa conciliación. Los perentorios se caracterizan porque cuando vencen el término se produce la perdida de la facultad que tenían. Ejemplo: el recurso si no se interpone en audiencia ya no se puede hacer.

4. Por la manera de contarse: hay que tener en cuenta cuando inicia y cuando termina. Los días se contabilizan a partir del día sgt de la notificación del acto. Las horas a partir de la hora sgt de la notificación del acto.


Duración investigativa:
Para esta la ley no señala límite alguno. Peor las audiencias preliminares deben darse a la hora fecha día señalado. Pero los que hace policía judicial, sus labores de investigación pueden darse cualquier hora o día.

En lo que respecta a la etapa procesal o de juzgamiento formado por tres audiencias aquí los actos deben realizarse en hora y día hábiles. La fiscalía siempre está abierta para apersonarse de toso los hechos delictivos. Los jueces penales m/pls que hacen las veces de juez de control tiene vacaciones individuales y debran ser emplazados para que no se suspenda la acción penal. Los jueces del cto ordinario tiene vacaciones colectivas y no podrán ser remplazados se suspende la actuación penal.


Actos de decisión:
Estos actos procesales judiciales el código los llama providencias judiciales, con estos se pronuncia los jueces y se comunican con las partes e intervinientes en la actuación procesal. Se llaman providencias por que tiene capacidad decisoria, disponen. Estos son los que pueden terminar o dar impulso al proceso.

Estas providencias judiciales el código las clasifica así:

1. Sentencia: es el acto procesal judicial por excelencia que pone fin al proceso, decidiendo de acuerdo con el art. 161 el objeto del proceso, bien sea en única, en primero o en segunda instancia o en virtud del recurso de casación o del ejercicio de la acción de revisión. La sentencia de única instancia es porque no admite ningún recurso, la de primera instancia cuando proviene del juez que tenía competencia propia y privativa por ser el que en principio juzgo y sentencia y resolviendo con ella le proceso. La de segunda instancia proviene de un superior que adquiere competencia por factor funcional para resolver un recurso de apelación, casación o de revisión.

Es de revisión cuando un juez con competencia especial decide acción de revisión contra esa sentencia en única, primera o segunda instancia o autos de preclusión.

La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria. La elaboración de la sentencia no un actos libre requiere de presupuestos formales:

1. Señalar autoridad judicial que la profiere
2. Señalar lugar y la hora de su dictación
3. Señalar numero de radicación de la actuación procesal
4. Debe consignarse una síntesis de los hechos, pruebas y normas jurídica a aplicar
5. La decisión que adopta con la sentencia y expresar loa argumentos que tenga el juez
6. Señalar los recursos que contra ella se puedan interponer.


La sentencia debe contener:

• Parte motiva: concretizar los argumento facticos y jurídico de la prueba en que se apoyaron los fenómenos sustanciales que se dedujeron. De la misma manera se debe enfrentar los razonamientos propuestos por los sujetos procesales para de allí tomar la decisión que corresponde.

• Resolutiva: o decisión, implica la conclusión de los fundamentos facticos y jurídicos que sirven para tomar la determinación correspondiente. Esta es la parte en la que se vincula y obliga a las partes, ella es la que debe cumplirse. Si se condenara se debe comunicar al director general de prisiones, registraduria nacional y demás órganos con funcionan de registro sitemico. Si la sentencia es absolutoria se comunica al fiscal, ante el das para que actualicen el registro y determinen que no hay antecedentes penales. Si es sentencia condenatoria y ya hizo transito a cosa juzgada se informa al juez de ejecución de penas.

2. Autos: solamente son llamados autos, no ha clasificación. Se toma el concepto de auto interlocutorio: son aquellos que resuelven un incidente o un aspecto sustancial; esta expresión debe entenderse que es una decisión de fuerza definitiva, esta actuación puede poner término a la actuación procesal. Los autos como las sentencias deben observar los mismos requisitos.

3. Ordenes: igualmente el código toma el concepto que traía el código anterior de los autos de sustanciación: lo define como las providencias que se limitan a disponer cualquier otro tramite de los que la ley establece para darle curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Las órdenes se profieren verbalmente y son de cumplimiento inmediato y solo las dictan los jueces de garantía y conocimiento y por excepción lo hace fiscalía. Las órdenes no están sujetas a formalismos.

Sentencias: jueces de conocimiento (etapa de juzgamiento) y de control de garantía (etapa preliminar)

Autos y órdenes: juez de conocimientos y por excepción fiscalía

Los magistrados ponentes dictan órdenes ellos solo, no la sala plena.



ACTOS DE COMUNICACIÓN:
Se refiere a notificaciones, deberán esas decisiones informarse a las partes y a los intervinientes para que puedan reaccionar jurídicamente frente a esa decisión. Las únicas providencias que se notifican son las sentencia y los autos. El fundamente de la notificación es evitar que se oculten pruebas o decisiones y con ellas se persigue:

1. Que pueda tener cumplimiento el prin. de doble instancia como lo indica el art.20: se busca que las partes del proceso donde se dicto la providencia si resultan lesionada en sus derechos o intereses puedan utilizar mecanismos de defensa como los recursos.

2. Que se tenga eficacia la ejecutividad de los actos procesales judiciales los cuales tocan la res iudicata (cosa juzgada). Así como lo pregona el art. 21: se persigue que la providencia una vez cumplida la notificación tenga cumplimiento.



Sistemas de notificación:

1. Los sujetos procesales concurren al despacho judicial a recibir enteramiento de las providencia que se dictan en el proceso donde ella intervienen

2. Nos enseña que el responsable de la notificación se desplaza del juzgado al sitio donde se encuentra el destinatario de la notificación.



Formas de notificación:

1. Por estrado: se notifican las sentencias y los autos por cuanto estas providencias son dictadas en las audiencias respectivas. El código extiende esta notificación a aquellos sujetos procesales que habiendo sido citados no hayan concurrido a la misma. El código excepciona a aquellos sujetos que justificaron su no concurrencia por caso fortuito, fuerza mayor, una vez que el juez acepte la justificación s entiende que queda notificado automáticamente. Las citaciones deben hacerse oportunamente a las partes y a los intervinientes, si se trata de audiencia preliminar la citación debe ser ordenada por el juez de control pero si es en la de juzgamiento lo hace lo juez de conocimiento. Las medidas que se pueden utilizar son los medios técnico posibles guardando cuidado a que a el citado le llegue esta de manera oportuna.

2. Personal

3. Por comunicación

4. Por conducta concluyente


La citación debe contener:
• La clase diligencia para la cual se requiere al destinatario, si debe o no acudir con abogado
• Clase delito si es posible
• Fecha de comisión
• Víctima del delito
• Numero de radiación del la actuación procesal.


Formas supletoria de notificación:
1. Por comunicación: procede cuando la parte o el interviniente no asiste a la audiencia per previamente señalo al juzgado cualquier medio idóneo para que se cumpla la notificación. Puede ser por cualquier medio escrito. Esta procede cuando el imputado esta privado de la libertad, se cumple dentro de centro de reclusión, dejando constancia que se produjo la notificación.

2. Personal: procede para las providencias que se dictan con posterioridad al vencimiento del término legal y solo para las partes que tuvieron interés para poner contra esa algún recurso.

3. Por conducta concluyente: no está consagrada expresamente, se aplica por pri. De integración. Se aplica cuando se ha omitido alguno de los requisitos para la eficacia y validez de la citación. La parte afectada se puede mover dentro del proceso de tal forma que se muestra que ya el esta notificado de la providencia.


¿Cuándo queda ejecutoriada una providencia?: en el código actual no hay término, porque las decisiones se profieren en audiencia, el término de ejecutoria es hasta cuando concluya la respectiva audiencia en donde se dicto la providencia. Una vez cerrada la audiencia no puede ser atacada por fuera de ella pues ya esta ejecutoriada.


Formalidades de la notificación: hay dos principios:
1. La notificación es un acto reglado: dice que la notificación debe ser sometida a formalidades establecidas en la ley para que surta sus plenos efectos. Las formalidades son: sujeto, objeto, actividad que involucra. Los sujetos se refieren a personas que realizan la notificación y la que la recibe. Unos sujetos activos y otros pasivos. El activo es el servidor público que realiza la notificación, y el pasivo es quien la recibe. El objeto se refiere a lo que se trata de notificar, se notifica la providencia. La actividad se dimensiona en tres: lugar, tiempo, formal, lugar es donde se hace la notificación, que es la audiencia el tiempo es el momento en que se producirá la audiencia. La forma como debe hacerse.

2. Establece la libertad en la forma de notificación: como es un acto libre se puede avisar como sea. En nuestro sistema se aplica es el 1 el de legalidad.


En que momento se entiende surtida la notificación:
1. Teoría de recepción: se entiende surtida para todos los efectos cuando habiéndose observado todas las ritualidades legales para que la providencia que se trata de notificar sea conocida por su destinatario sin importar el efectivo conocimiento que llegare a tener su contenido.

2. Teoría de conocimiento: no importa las ritualidades sino que el destinatario haya tenido conocimientos de la providencia.

3. Mixta: las dos anteriores funcionan dentro de un marco de complementación, el código acoge esta teoría, ya que se aplican las formas de notificación por estrado, personal, etc.


Mecanismo que pueden corregir una irregularidad en la forma de notificación:

1. Anulación: cuando el acto de notificación irregular produjo posteriores que dependan estrechamente del él, se afecta el esquema del proceso, quebranta las bases fundamentales, se altera la igualdad.

2. Repetición del auto: el acto de notificación no produjo actos procesales posteriores que dependan de el, se puede repetir el auto.

3. Convalidación: en el evento de la irregular notificación pero el sujeto procesal la convalida expresa o tácitamente que de a conocer que el ya estaba informado del contenido de la providencia. Si el acto procesal cumple con su fin no debe afectarse su existencia.


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:
Son la exteriorización al derecho de recurso, que es una variante al derecho de tutela judicial y además una expresión del derecho de defensa.


¿Qué es el derecho a impugnar?: es la facultad del sujeto procesal de solicitar nuevo examen total o parcial del proceso dirigido a reformar, adicionar o revocar una providencia pero para ejercitar este derecho de impugnar se necesita de un mecanismo procesal en la ley llamado recurso.

¿Qué es recurso?: son medios de impugnación dirigidos contra providencias que causan agravios o lesiones al interés o al derecho del recurrente a fin de que resarcidas por el funcionario que la dicto o a quo o a uno superior llamado ad quem para que dicte otra providencia que sea mas favorable.


Fundamentos de los recursos:
1. Necesidad de un pleno acierto en la aplicación del derecho
2. La importancia de los bienes jurídicos que resulten afectados con la providencia que se impugna
3. La necesidad de facilitar un control de la decisión judicial por las partes
4. El grado de falibilidad o error en que pueda encontrarse la providencia en cuanto es proferida por jueces que susceptibles de cometer errores y para eso esta el recurso.


Requisitos que se exigen para la procedencia y validez del recurso:
1. Admisibilidad: son los relativos a la postulación del recurso: lugar, tiempo, formalidad. Lugar significa que el recurso debe interponerse en el lugar donde el juez dicto la providencia. Este lugar es la audiencia. El tiempo es el recurso debe ser propuestos en la oportunidad que señala la ley, ser antes que se termine la audiencia. Formalidad es que se propondrá forma oral.

2. Procedencia: son elementos intrínsecos, de fondo para la impugnación: sujeto impugnante, objeto impugnable, sustentación del recurso. Sujeto impugnante es el sujeto que va a hacer uso del recurso de tener dos calidades: la legitimatio ad procesum, la persona sea reconocida como sujeto procesal dentro de la actuación procesal como tal para que puedan proponer el recurso. Es parte cuando se vincula al proceso y se vincula con la formulación de la imputación. La otra es la legitimatio ad causem es aquel sujeto procesal que tuvo que haber sufrido un agravia con esta providencia, si no esta agraviado no podrá usar el recurso.

El objeto impugnable se refiere a la providencia que se dicto dentro de la actuación procesal. No todas las providencias pueden ser atacadas con recurso, sentencias y autos admiten recursos, las ordenes no.

La sustentación del recurso es que si no se sustenta el recurso será declarado desierto. La sustentación es obligatoria para el recurrente, debe señalar las razones que lo llevan a impugnar la providencia, mediante pertinente critica jurídica. En las audiencias preliminares también proceden los recursos.

¿Qué decisiones pueden ser atacadas por recursos y que sean dictadas por el juez de control de garantías?:

1. Captura en flagrancia
2. Captura administrativa

La ley 1142 revivió el art.303 dando la facultad al fiscal para que prive de la libertad a los ciudadanos. En estos casos la actuación del fiscal será revisada por el juez de control y será hecha en una audiencia preliminar. Si el juez avala la privación de libertad los lesionados con estas decisiones podrán impugnar la decisión. En audiencia preliminar también encontramos otras mediad, como las de aseguramiento sea en la misma audiencia o en una separada. En esta audiencia donde se dicta la med. de aseguramiento no habrá debate probatorio.

¿Cómo procede en la etapa de juzgamiento?: el escrito de acusación que da le fiscal al juez de conocimiento no admite recurso pues no es providencia. En la audiencia de formulación de acusación se pueden alegra las nulidades, sea porque las dicto el juez y podrán ser objeto de recurso. El escrito donde se relacionan las pruebas no es una providencia por tanto no admite recurso. En la audiencia preparatoria se abona el terreno de la audiencia del juico oral y las partes sieguen descubriendo las pruebas y la única oportunidad que tienen las partes para que se decreten las pruebas que se pretenden hacer valer. Cuando el juez rechaza o inadmite una prueba en esta audiencia el juez lo hace por auto motivado podrá entonces ser objeto de recurso.


Los recursos pueden ser de dos clases:

1. Ordinarios: son lo que la ley establece como medio regular de impugnación contra las providencias judiciales y se interponen por los sujetos procesales con la legitimación ad casuem. Son de este tipo la reposición y la apelación, el recurso vigente omitió el regular recurso de hecho, pero la corte sostiene que este recurso es la aceptación y de aplicación con base al prin. de integración y se aplicaran las normas de CPC este recurso procede cuando se niega el de apelación o el de casación o se concede el de apelación con efecto diferente al querido.

2. Extraordinarios: es un medio de impugnación que exige para su interposición de requisitos especiales señalados en la ley y que no es común a los otros recursos, como el de casación. Los recursos tienen un momento para interponerlo y será en la audiencia donde se dicto la providencia.


Los recursos ordinarios son:
1. Reposición: se conoce con el nombre de horizontal y es porque le corresponde al mismo funcionario que dicto la providencia resolverlo. Es un medio de impugnación por le cual se busca que el mismo funcionario que dicto la providencia que origino la inconformidad al impugnante lo revoque, aclare o modifique. Con este recursos se tacan las providencias que lo admitan y es al mismo juez que dicto la providencia el que tiene que resolverlo. El recurso de reposición procede contra los autos y nunca procede contra las sentencias ni las ordenes. Si se trata de sentencia de segunda instancia permite el recurso extraordinario de casación. Los autos contra los cuales se dirige el recurso de reposición son los que dictan tantos los jueces de control como los jueces de conocimiento. Los autos y orden se producen en la audiencia de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.

Trámite del recurso de reposición: este se desarrolla dentro de la misma audiencia en que se dicto la providencia de manera que ahí mismo se interpone el recurso, se sustenta y se decide por el juez. El modo para todo lo anterior es la oralidad en este momento del recursos pueden intervinientes los no recurrente y puede ser para apoyarlo o para irse contra él.

Principio de inimpugnabilidad o prohibición del recurso de reposición: los códigos anteriores lo regulaban de manera expresa, este código guarda silencio al respecto. Para esto se remite al CPC en su art.348 y con fundamento en el art. 25 CPP que consagra el prin. de integración de manera que el prin. De inimpugnabilidad procede así: “la previdencia que resuelva el recursos de reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga nuevos puntos no tratados en la providencia atacado o porque esta providencia que resuelve el recurso de reposición plantea un interés jurídico para las partes”. La ley establece excepciones a este principio y son:

• Que se tengan puntos nuevos no tratados en lo impugnado

• Plantea interés jurídico para las partes.


La diferencia entre los dos anteriores es que los puntos nuevos son para el mismo recurrente en cambio las situaciones interés jurídico se plantea para la parte no recurrente.

Cuando la providencia con la cual se resuelve el recurso de reposición plantea situación de interés jurídico para los no recurrentes estos pueden impugnar la providencia con los recursos de reposición y apelación. Los no recurrentes son los que no han hechos uso del recuro.

2. Apelación: se conoce con el nombre vertical porque va del funcionario inferior hacia uno superior y también con el nombre de alzada porque va hacia le superior. La apelación es un medio de impugnación por el cual se obtiene que el funcionario superior llamado ad quem revise la providencia dictada por al inferior llamado ad quo, quien observara si la justicia y la legalidad fueron vulneradas, la modifique o la deje sin efecto o la sustituya por otra de acuerdo con la ley. El ejercicio de este recurso provoca la aparición de las instancias. El art.176 dice que son apelables los autos y las sentencias. Estos autos y sentencias deben ser dictados en audiencias respectivas.

Los autos: juez de control en audiencias preliminares y juez de conocimiento en audiencia de formulación de acusación y preparatoria.

Las sentencias: por el juez de conocimiento en audiencia de juicio oral. Las sentencias que no admiten recurso además de las señaladas por la ley son:

• El auto que decreta la libertad como consecuencia de la providencia del habeas corpus.
• Los autos que deciden sobre el incidente de impedimentos y recusaciones, no son apelables
Tramite del recuso de apelación: debe distinguirse si la apelación se hizo contra autos o sentencias.
• Apelación contra autos: el juez de primera instancia al conocer el recurso le da el efecto correspondiente y lo envía al superior jerárquico. Luego el juez de segunda instancia llama a audiencia dentro de los 5 días sgts para que el recurso sea sustentado y en esa misma audiencia oralmente se decide el recurso, se suspenderá la audiencia para resolver por un término de 2 horas.
• Apelación contra sentencias: se interpone el recurso ante el juez ad quo este lo concede y le da le efecto suspensivo y lo envía al ad quem. El ad quo pide al secretario que le de los registros para enviarlos al ad quem. El ad quem que es un juez colegiado o magistrado este convoca a audiencia dentro de los 10 días sgts para que se sustente el recurso. Aquí la decisión se da dentro de 10 días sgts dentro de una nueva audiencia.


Efectos en los que se concede el recurso de apelación:

1. Suspensivo: se suspende la competencia de inferior que profirió la providencia impugnada, como también el cumplimiento de esta. Hasta este inferior dicta la providencia y se interpone el recurso y este lo concede se suspende la competencia hasta que el superior resuelva el recurso, así se reanuda la actuación.

¿Qué providencia debe concederse con este efecto?:
• La sentencia absolutoria o condenatoria
• La providencia que decreta o rechaza la solicitud de preclusión
• Los autos que deciden la nulidad
• El auto que decide, que niega la practica de prueba en el juicio oral
• El auto que decide sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral.

2. Devolutivo: la competencia del inferior que profirió la providencia impugnada por apelación, no se suspende. No pierde nunca la competencia.


Se concede para los sgts providencias:

• El auto que decide sobre la imposición de una med. De aseguramiento sea o no privativa de la libertad

• El auto que resuelve sobre la imposición de una med. cautelar real que afecte le patrimonio del imputado.

El recurso de reposición puede proponerse puede proponerse como único sin hacer mención al de reposición.

Trámite del recurso de apelación cuando se interpone como subsidiario: se dará tramite en una misma audiencia a ambos recursos. Esta decisión es: aceptando los argumentos que le propuso el recurrente, por tanto no concederá el recurso de apelación, los argumentos corresponden es al recurso de reposición.

Otra forma de decidir es negando el recurso de reposición y enseguida subsidiariamente concederá el de apelación dando efecto correspondiente.

Competencia que tiene el superior para decidir el recurso de apelación: el único que tiene plena competencia es el juez superior, mientras que los jueces de casación o revisión tienen una competencia restringida. El art. 31 de la constitución establece el derecho de la doble instancia para los autos y sentencias. Este articulo dice el superior no puede agravar la pena del imputado, basándose el principio de la no reformatio in pejus. También para el recurso de casación existe esta prohibición.

Donde encontramos la limitante de la competencia: en la sustentación del recurso, donde recurrente expresa lo que quiere con el recurso y el superior en forma extra petita no puede dar lo que no se le ha pedido. El superior tampoco puede decidir circunstancias de agravación que no fueron contempladas por el inferior. Si el apelante es el min. Publico, la víctima, si se puede agravar la situación.


Como se entiende el concepto de apelante único: hay que tener en cuenta el sentido formal y el material. Será apelante único:

1. El interés jurídico del recurrente: significa que si quien impugna la providencia junto con el acusado, no tiene interés jurídico para recurrir queda como recurrente único el imputado sin que se agrave la situación de este.

2. La posición que ocupen los recurrentes: no solo al condenado sino también en el caso de grupo de condenados hacen uso del recurso de apelación hay una unidad de apelantes, un apelante único aunque sean varios los condenados que apelen. Se concederá así para efecto de la competencia. Se apela junto con el condenado el min. Publico, fiscal, si estos llevan el mismo fin para beneficiar al condenado se entenderá como apelante único y tampoco se podrá agravar la situación del condenado.


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