ARTICULOS 353 - 411 SINDICATOS

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ESTE PARCIAL ES CON EL DOCENTE: FABIO LOPEZ

SEGUNDA PARTE

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

TITULO I.

SINDICATOS

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

&$ARTICULO 353. DERECHOS DE ASOCIACION.

1. De acuerdo con el artículo 392224 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.


ARTICULO 354. PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION.

1. En los términos del artículo 2922234 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:

a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.


ARTICULO 355. ACTIVIDADES LUCRATIVAS. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.


ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES.

Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;

c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad,

d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.


ARTICULO 357. REPRESENTACION SINDICAL.

1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación.


ARTICULO 358. LIBERTAD DE AFILIACION. 22263 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.


CAPITULO II.

ORGANIZACION

ARTICULO 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) empleadores independientes entre sí.

ARTICULO 360. AFILIACION A VARIOS SINDICATOS. (inexequible)

ARTICULO 361. FUNDACION.

1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.

2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.


ARTICULO 362. ESTATUTOS. 422287 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.

2. Su objeto.

3. 32288 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Condiciones de admisión.

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso ; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.

6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

12. Normas para la liquidación del sindicato.


ARTICULO 363. NOTIFICACION. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.


CAPITULO III.

PERSONERIA JURIDICA

&$ARTICULO 364. PERSONERIA JURIDICA. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.


ARTICULO 365. REGISTRO SINDICAL. 452311 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:

a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;

b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;

c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;

d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;

e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad.

f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.

g) Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltran Sierra.


ARTICULO 366. TRAMITACION. 462330 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

2) En caso de que la solicitud no reuna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.

En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.

3) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.

4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes :

a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres;

b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley,

c) Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-002334 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltran Sierra.

PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.


ARTICULO 367. PUBLICACION. 472341 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.


ARTICULO 368. PUBLICACION. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.


ARTICULO 369. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS. 482354 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.

Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de éste Código.


ARTICULO 370. VALIDEZ DE LA MODIFICACION. 52361 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.


ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.

ARTICULO 372. EFECTO JURIDICO DE LA INSCRIPCION. 62372 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.

En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.


CAPITULO IV.

FACULTADES Y FUNCIONES SINDICALES

&$ARTICULO 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos:

1). Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.

2). Propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general.

3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.

4). Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los empleadores y ante terceros.

5). Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.

6). Promover la educación técnica y general de sus miembros;

7). Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;

8). Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;

9). Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; y

10). Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.



ARTICULO 374. OTRAS FUNCIONES. Corresponde también a los sindicatos:

1).Numeral 1. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-002384 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

2). Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.

3).Numeral 3. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-002387 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

4). Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Ley.


ARTICULO 375. ATENCION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES Y PATRONOS. Las funciones señaladas en los artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los empleadores implican para éstos la obligación correlativa de entender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros.

ARTICULO 376. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: La modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.

PARAGRAFO. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-002407 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.


ARTICULO 377. PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES O ESTATUTARIAS. El cumplimiento de la norma consignada en el artículo que antecede, así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias que requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reunión.


CAPITULO V.

PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTICULO 378. LIBERTAD DE TRABAJO. Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.

ARTICULO 379. PROHIBICIONES. Es prohibido a los sindicatos de todo orden:

a)Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo expulsión por causales previstas en los estatutos y plena ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados en particular.

b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;

c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para éstos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;

d) derogado por el artículo 7 de la Ley 584 de 2000>.

e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores.

f) promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;

g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar a razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y

h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceras personas.


ARTICULO 380. SANCIONES.

1). Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así:

a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;

b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente,

c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.

2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:

a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;

b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;

c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;

d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de cinco(5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación;

e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;

f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y

g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.


ARTICULO 381. SANCIONES A LOS DIRECTORES. Si el acto u omisión constitutivo de la transgresión es imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo hayan ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del Trabajo, previa comprobación que por sí mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones, se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior.


CAPITULO VI.

REGIMEN INTERNO

ARTICULO 382. NOMBRE SOCIAL. Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse "federación o confederación". Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal.

ARTICULO 383. EDAD MINIMA. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años.

ARTICULO 384. NACIONALIDAD.

Mediante la Sentencia C-797-002461 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, la Corte Constitucional declaró "Estese a lo resuelto en la Sentencia C-385-00".

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-002462 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.


ARTICULO 385. REUNIONES DE LA ASAMBLEA. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.

ARTICULO 386. QUORUM DE LA ASAMBLEA. Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad mas uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes.

ARTICULO 387. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS EN LA ASAMBLEA. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea.

ARTICULO 388. CONDICIONES PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.

En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.


ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. 532482 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.


ARTICULO 390. PERIODO DE DIRECTIVAS.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-002492 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.


ARTICULO 391. ELECCION DE DIRECTIVAS. por el artículo 38 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:>

1. La elección de directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.

2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.


ARTICULO 392. CONSTANCIA EN EL ACTA, VOTACION SECRETA.

Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la Junta Directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presente en el momento de tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación.

ARTICULO 393. LIBROS.

1. Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la Junta Directiva provisional, por lo menos los siguientes libros: de afiliación; de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva; de inventarios y balances; y de ingresos y de egresos. Estos libros serán previamente registrados por el Inspector del Trabajo respectivo y foliados y rubricados por el mismo en cada una de sus páginas.


2. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entre renglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

ARTICULO 394. PRESUPUESTO. INEXEQUIBLE. Modificado por el artículo 19 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén previstos en el presupuesto, necesitan, además la refrendación expresa de la Asamblea General, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía.


ARTICULO 395. CAUCION DEL TESORERO. El Tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de éste una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical.

ARTICULO 396. DEPOSITO DE LOS FONDOS. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, Tesorero y el Fiscal.


ARTICULO 397. CONTABILIDAD. 1162534 de la Ley 50 de 1990.>La contabilidad de los sindicatos se rige por las normas que al efecto dicte el Departamento nacional de Supervigilancia Sindical, además de las reglas peculiares que los estatutos prescriban o que sus directivas acuerden.


ARTICULO 398. EXPULSION DE MIEMBROS. El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados.

ARTICULO 399. SEPARACION DE MIEMBROS. Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación.

ARTICULO 400. RETENCION DE CUOTAS SINDICALES.

1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados.

2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.

3. 112553 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical.

ARTICULO 400-A. DIRECTIVAS SECCIONALES. 552565 de la Ley 50 de 1990.> Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos a los de su domicilio principal y en los que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comites seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.


CAPITULO VII.

DISOLUCION Y LIQUIDACION

ARTICULO 401. CASOS DE DISOLUCION. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:

a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;

b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;

c) Por sentencia judicial, y

d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.

e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 522569 <3802570 c.s.t> de esta ley.


ARTICULO 402. LIQUIDACION.

1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término el pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas.

2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y este hubiere estado afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.


ARTICULO 403. ADJUDICACION DEL REMANENTE. Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el Gobierno.


ARTICULO 404. APROBACION OFICIAL. rojo INEXEQUIBLE> La liquidación debe ser sometida a la aprobación del Juez que la haya ordenado, y en los demás casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea el caso.


CAPITULO VIII.

FUERO SINDICAL

ARTICULO 405. DEFINICION. 12587o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:>

Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.


ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.


ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA AMPARADOS.

1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador.

2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 3632615 y 3712616. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.

3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.


ARTICULO 408. CONTENIDO DE LA SENTENCIA.

El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa.

Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 1182621 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.

Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones.


ARTICULO 409. EXCEPCIONES. Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-932639 del 14 de diciembre de 1993


ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 632644 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.

ARTICULO 411. TERMINACION DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACION JUDICIAL. 92657o. del Decreto 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.

Por: Carlos Bustillo Peña





ABC (ley 1153 del 2007)


LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS PENALES (ley 1153 del 2007)
ABC DE LA LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS PENALES

El siguiente es un ABC que explica los temas fundamentales de la Ley 1153 de 2007, más conocida como Ley de Pequeñas Causas Penales.

¿A QUÉ SE REFIERE LA LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL?

Con la Ley de pequeñas causas ciertas conductas consideradas como delitos menores en el Código Penal son ahora contravenciones penales, lo cual implica un tratamiento punitivo especial, cambios en los órganos y en las autoridades competentes y la adopción de un procedimiento oral y sumario.

Con su expedición, la ciudadanía podrá acceder en todo el territorio nacional a las autoridades para denunciar y tramitar, entre otras conductas, las pequeñas lesiones personales, el abuso de confianza, el daño en bien ajeno, el ocultamiento de los bienes en perjuicio de los acreedores, a través de un procedimiento expedito respecto del que antes establecía la ley, así como la recuperación y devolución de los bienes hurtados a sus propietarios, poseedores o legítimos tenedores.

De otro lado cuando estos comportamientos revistan mayor gravedad se mantiene su connotación de delito, como el hurto con violencia sobre las personas, el hurto de automotores, de sus autopartes y de celulares, entre otros, y por lo tanto, la exigencia de un proceso penal al amparo del sistema acusatorio previsto en la ley.

VENTAJAS DE LA LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL

1. Se agiliza el trámite y la resolución de los conflictos menores, pues se especializa el conocimiento de las contravenciones y se establece un procedimiento oral y sumario para su investigación y juzgamiento que permite la sanción de estas contravenciones ya sea por vía de querella, es decir, a solicitud de la parte afectada, o también con intervención de las autoridades policivas que hacen presencia en todo el territorio nacional en caso de flagrancia.

2. Se adoptan mecanismos alternativos y ágiles como la indemnización integral y la conciliación, lo cual permite una pronta resolución de las pequeñas causas por los directamente involucrados en el conflicto, como desarrollo del principio de dispositividad, en virtud del cual la víctima tiene una intervención directa desde el comienzo en el procedimiento contravencional que promueve, dando paso, incluso, a opciones como la aceptación de imputación por parte del contraventor.

3. Se descongestiona y se especializa la labor investigativa que adelanta la Fiscalía General de la Nación para los delitos, pues las nuevas contravenciones ya no serán de su conocimiento, sino de autoridades judiciales con mayor cobertura a nivel nacional y, por lo tanto, con mayor posibilidad de asumir de manera inmediata las pequeñas causas para que no se retarde la acción de la justicia.

Esto traerá como efecto inmediato la descongestión de las fiscalías locales y seccionales en todo el país; la descentralización en el ejercicio de la función de sanción de las contravenciones que cobija y, en consecuencia, un desarrollo mayor del principio de especialidad, como uno de los principios orientadores de la acción de la Fiscalía para promover la investigación de delitos que demandan un conocimiento especial.

¿CUÁLES DELITOS DEL CÓDIGO PENAL PASAN A SER CONTRAVENCIONES PENALES?

1. Lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días.

2. Omisión de socorro.

3. Violación a la libertad religiosa.

4. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa.

5. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto.

6. Irrespeto a cadáveres.

7. Las siguientes conductas contra el patrimonio económico cuya cuantía no supere los diez (10) salarios mínimos (2007 = $4.337.000):

- Hurto.

- Hurto Calificado.

- Hurto Agravado.

- Hurto Atenuado.

- Estafa.

- Emisión y transferencia ilegal de cheque.

- Abuso de confianza.

- Abuso de confianza calificado.

- Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.

- Alzamiento de bienes.

- Disposición de bien propio gravado con prenda.

- Defraudación de fluidos.

- Perturbación de la posesión sobre inmuebles.

- Daño en bien ajeno.

Sin embargo, no se considera contravención y continúa siendo delito con la pena respectiva del Código Penal, sin importar la cuantía, el hurto que se realice:

-Con violencia sobre las personas;

-Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

-Sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.

-Sobre cabeza de ganado mayor o menor.

-Sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional.

-Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

-Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.

-Sobre materiales nucleares o elementos radioactivos.

-Sobre bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario.

8. Continúan siendo contravenciones:

- El consumo de sustancias en presencia de menores.

- El consumo de sustancias en establecimiento educativo o domicilio.

Se advierte entonces la intervención del derecho penal a partir de la gravedad de los delitos con un tratamiento procesal y punitivo diferenciado, al reconocerse que los esfuerzos de los sistemas jurídicos deben ajustarse a las necesidades y exigencias propias que demanda la investigación de los mismos.

En este orden de ideas, se ha previsto, a través de procedimientos judiciales distintos, la protección de bienes jurídicos como: la integridad personal, el patrimonio económico, la salud pública y el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos.

¿CUÁLES SON LAS PENAS PRINCIPALES QUE SE ESTABLECEN PARA LAS CONTRAVENCIONES?

- El arresto ininterrumpido hasta por seis (6) años.

- El trabajo social no remunerado en dominicales y festivos hasta por veinticuatro (24) semanas.

- La multa hasta de 50 salarios mínimos (2007 = $21.685.000)

Por primera vez una ley consagra como pena alternativa el trabajo social no remunerado considerando la categoría de pequeña causa de la contravención, en el entendido que su aplicación contribuirá a disminuir los índices de criminalidad y promoverá la rehabilitación del contraventor haciendo posible una mayor autocomprensión del grado de lesividad de su comportamiento en relación con las victimas y la necesidad de restablecimiento de los derechos de aquellas.

¿CUÁLES CONTRAVENCIONES TIENEN COMO PENA EL ARRESTO?

Lesiones personales. Hasta cuatro (4) años.

Hurto. De uno (1) a dos (2) años.

Hurto Calificado. De uno (1) a dos (2) años.

Hurto Agravado. De uno (1) a dos (2) años.

Estafa Agravada. De uno (1) a dos (2) años.

Abuso de confianza calificado. De uno (1) a dos (2) años.

Se trata de las contravenciones que lesionan en mayor grado el patrimonio económico y la integridad personal de las victimas en esta ley, con lo cual en aplicación del principio de proporcionalidad se explica la aplicación de tal medida, y además de provocar la descongestión judicial de los despachos de las fiscalías, se espera redunde en la reducción de las tasas de hacinamiento en las cárceles.

ARRESTO POR REGISTRO DE ANTECEDENTES

La Ley de pequeñas causas establece la pena de arresto de uno (1) a seis (6) años para quien reitera en la misma contravención dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena. En estos casos, no procede rebaja en la pena por aceptación de la imputación, ni se conceden los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la libertad condicional.

Esta regulación obedece a la frecuencia de las pequeñas causas y por lo tanto se requieren mecanismos de política criminal que impidan la reiteración de tales comportamientos, a pesar de su categoría contravencional.

EL ARRESTO DE FIN DE SEMANA

La Ley de pequeñas causas establece una sanción especial de arresto de fin de semana por el incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa. La ejecución del arresto de fin de semana tiene las siguientes condiciones principales:

- Se lleva a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.

- Cada salario mínimo de incumplimiento, en caso de multa, equivale a cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno.

- Cada día de incumplimiento, en caso de trabajo social no remunerado, equivale a veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana.

La causa de esta medida estriba en el incumplimiento por parte del contraventor en la aplicación de la sanción impuesta en el marco de esta ley y la necesidad de eficacia de la misma.

EL ARRESTO PREVENTIVO

Se decreta en la primera audiencia del procedimiento y procede en los siguientes dos (2) eventos:

- Cuando el contraventor registre condena anterior por delito o contravención.

- Cuando dentro del año anterior a la captura o imputación, el contraventor haya sido legalmente capturado, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Como se trata de pequeñas causas de gran interés para la sociedad, con el propósito de asegurar los fines de justicia que persigue esta normativa, se otorga a las víctimas la posibilidad de que opere el arresto preventivo de su contraventor para continuar con el procedimiento judicial previsto en la ley y garantizar las exigencias propias de un debido proceso.

¿EN QUÉ CONSISTE EL TRABAJO SOCIAL NO REMUNERADO Y PARA CUÁLES CONTRAVENCIONES SE APLICA?

Es aquella labor social que se lleva a cabo en instituciones públicas o privadas que cumplan una función social. La ejecución del trabajo social tiene las siguientes condiciones principales:

- Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

- Su prestación no será remunerada.

- Se podrá prestar a entidades públicas o a asociaciones o fundaciones de interés social.

- Podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas.

- Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.

La pena de trabajo social no remunerado se aplica a las siguientes contravenciones:

- Omisión de socorro.

- Hurto atenuado.

- Estafa.

- Emisión y transferencia ilegal de cheque.

- Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.

- Alzamiento de bienes.

- Disposición de bien propio agravado con prenda.

- Defraudación de fluidos.

- Perturbación de la posesión sobre inmueble.

- Daño en bien ajeno.

- Consumo de sustancias en presencia de menores.

- Consumo de sustancias en establecimiento educativo o domicilio.

- Violación a la libertad religiosa.

Se pone de manifiesto que en la punición o sanción de pequeñas causas puede contarse con el aporte no solo de instituciones públicas sino también de carácter privado, en virtud de la función social de la sanción.

¿EN QUÉ CONSISTE LA MULTA Y PARA CUÁLES CONTRAVENCIONES SE APLICA?

Es una pena pecuniaria que no supera los 50 salarios mínimos (2007 = $21.685.000). Se debe pagar de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se demuestre la incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto. En este caso, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas.

La pena de multa se aplica a las siguientes contravenciones:

- Consumo de sustancias en establecimiento educativo o domicilio.

- Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa.

- Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto.

- Irrespeto a cadáveres.

Sin lugar a dudas cuando este tipo de contravenciones compromete instituciones educativas y religiosas especialmente vinculadas en el respeto de los derechos de los niños y jóvenes, además de que el procedimiento penal se dirija a personas naturales individualizadas, se hace necesario disponer de sanciones pecuniarias que reflejen la afectación de derechos por parte de estas comunidades.

¿CÓMO SE REGULA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONTRAVENTOR EN LA LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS?

El proceso contravencional, además de promover la verdad y la justicia, debe impulsar la reparación de los daños, mediante los actos de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición.

Son obligados a reparar los daños causados el contraventor o contraventores, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder. El deber de reparación puede ser reclamada por la víctima o sus sucesores.

Esta ley se ajusta a los principios de un Derecho Penal Oportuno, y en esta medida a pesar de regular fenómenos criminales si bien frecuentes, de menor envergadura respecto por ejemplo de la criminalidad organizada tan arraigada en nuestra sociedad, sigue de manera irrestricta tales exigencias.

DESTINACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS

Los bienes incautados durante la ocurrencia de la contravención pueden ser reclamados por quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima ante el juez, o ante la Policía Nacional si ya se produjo sentencia. Las anteriores personas tienen un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la incautación para realizar la respectiva reclamación.

Pasado este término, la Policía Nacional podrá disponer de su venta mediante cualquier procedimiento.

Las víctimas de los delitos tendrán la posibilidad de recuperar sus bienes y en el evento en que ello no fuera posible se han establecido mecanismos que permitan un manejo idóneo de los mismos, para que igualmente se les otorgue una destinación específica en favor de aquellas y en su defecto para alcanzar los cometidos de la Justicia. Estos procedimientos serán objeto de mayor reglamentación en lo sucesivo.

¿CÓMO SE INICIA EL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL?

Para que se inicie el proceso contravencional se requiere querella de parte, salvo cuando se trate de la captura en flagrancia, en cuyo caso el proceso se inicia de oficio. La querella debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho y no requiere de abogado.

La presente ley establece dos caminos para que en cualquier caso se avoque el conocimiento de estos comportamientos tan pronto ocurran; con ello, se promueve una justicia oportuna, que debe necesariamente incidir en la reducción de los niveles de impunidad, en la medida en que estimula el deber de denuncia de la sociedad y aun mismo tiempo permitirá la mejor articulación y coordinación de las autoridades policivas para asumir tales contravenciones con la inmediación que las mismas requieren.

En lo no previsto sobre dicho procedimiento, el operador de la ley deberá aplicar el Principio de Integración.

¿CUÁLES SON LOS ÓRGANOS Y LAS AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES EN EL PROCESO CONTRAVENCIONAL?

En primera instancia, los jueces de pequeñas causas del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano, conocen y resuelven los conflictos contravencionales. Mientras entran en funcionamiento estos jueces, conocerán los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

En segunda instancia, conocerán los jueces penales del circuito con funciones de pequeñas causas.

La Policía Nacionales la autoridad que ejerce las funciones de indagación e investigación.

El Ministerio Público podrá intervenir durante el procedimiento para garantizar el debido proceso y las garantías tanto de la víctima como del contraventor. Sin embargo, su intervención es obligatoria en los eventos de captura en flagrancia.

Además del aumento de la cobertura de las autoridades, debe señalarse la facilidad que tiene las víctimas para denunciar en el lugar de los hechos o en su defecto en uno próximo a aquella.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL ORDINARIO

Una vez presentada la querella, el procedimiento se desarrolla mediante dos (2) audiencias orales, así: Audiencia Preliminar, en la que se identifican las partes, se precisan los hechos y las pretensiones por parte del querellante, se hacen las manifestaciones por el querellado y se solicitan y se decretan las pruebas que se consideren pertinentes.

Audiencia de Juzgamiento, en la que se practican las pruebas decretadas, se exponen los argumentos relativos al análisis de las pruebas y se profiere el fallo debidamente motivado.

En lo no previsto sobre dicho procedimiento, el operador de la ley deberá aplicar el Principio de Integración.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL EN CASO DE FLAGRANCIA

Cuando se lleve a cabo la captura en flagrancia, la Policía inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido y deberá ser puesto a disposición del juez inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión, para que éste lleve a cabo la audiencia preliminar, en la que se examina si concurren los requisitos de la flagrancia. El procedimiento continúa en la forma establecida para el trámite ordinario, estos es, audiencia preliminar y audiencia de juzgamiento.

En lo no previsto sobre dicho procedimiento, el operador de la ley deberá aplicar el Principio de Integración.

CONCILIACIÓN

Proceden la conciliación extrajudicial y la judicial, las cuales extinguen la acción contravencional, salvo en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales por delito o contravención.

Por razones de política criminal se prevé esta disposición en el entendido que los derechos de las víctimas deben quedar plenamente satisfecho o de lo contrario no se dará la extinción de acción contravencional por vía de conciliación.

CONSULTORIOS JURÍDICOS

Los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos están facultados para ejercer la función de representantes de los querellantes y defensores de los querellados.

¿CUÁNDO ENTRA A REGIR LA LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS?

Comienza a regir seis (6) meses después de su promulgación, esto es, a partir del 1º de febrero de 2008.

Este lapso de tiempo permitirá el tránsito a la nueve ley, el conocimiento de las víctimas de sus ventajas comparativas respecto del procedimiento anterior y las reglamentaciones complementarias que eventualmente se requieran.

¿QUÉ SUCEDE CON LOS PROCESOS QUE ACTUALMENTE SE ADELANTAN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES?

Los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a éstos corresponde

ARTÍCULO 1o. NORMA DE INTEGRACIÓN. En los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, de manera armónica y sistemática el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 2o. CONDUCTA CONTRAVENCIONAL. Para que la conducta contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.

ARTÍCULO 3o. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las conductas punibles descritas en la presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión.

Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Las fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece el Código Penal.

ARTÍCULO 4o. CONCURSO DE CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas, conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una de ellas.

Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la competencia de la contravención.

ARTÍCULO 5o. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. La Contravención será culposa en los casos expresamente previstos en esta ley.

ARTÍCULO 6o. DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO. En materia de autoría, participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las contravenciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal.


Ley de Pequeñas Causas Puede Ser Declarada Inconstitucional (dar click en el enlace siguiente)
http://www.elperiodico.com.co/seccion.php?codigo=6082&seccion=1&fecha=2008-04-04


Nota:
La informacion anterior fue tomada de http://domiarmo.iespana.es/index-282.htm, en calidad de consulta, se respeta los derechos de autor de dicha informacion.


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