LESIONES PERSONALES - PENAL ESPECIAL I


LESIONES PERSONALES


PENAL ESPECIAL I


ALVARO VILLARRAGA

Docente / Abogado


INTEGRANTES:


CARLOS BUSTILLO PEÑA

JAVIER ECHEVERRY VELASQUEZ

KEYBIS TATIANA MERCADO HERRERA




AÑO:

3RO NOCTURNO


UNIVERSIDAD LIBRE SEDE CARTAGENA

FACULTAD DE DERECHO

12/05/2008

ÍNDICE


Definición

Procedimiento en caso de lesiones

Dictamen pericial

1. Anamnesis

2. Naturaleza de la lesión

3. Elemento vulnerante o tipo de arma

A. Mecánicos

B. Medios físico-térmicos

C. Agentes químicos

D. Agentes biológicos

E. Mecanismos psicológicos

Patrones de lesión

4. Incapacidad médico-legal

Complicaciones

5. Secuelas

A. Secuelas estéticas

B. Secuelas funcionales

Carácter permanente o transitorio de una secuela

C. Secuelas carenciales

Unidad punitiva

D. Secuelas obstétricas

Algunas secuelas para recordar

Bibliografía

LESIONES PERSONALES

DEFINICIÓN

EL delito de Lesiones personales es uno de los que con mayor frecuencia se cometen en el país, y su dictamen, la solicitud pericial que más comúnmente debe resolver el médico legista.

El Código Penal tipifica el delito en el Artículo 111 del Título I, "Delitos contra la vida y la integridad personal". Capítulo tercero. De Las lesiones personales:

Lesiones: El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

El bien jurídico protegido en este tipo penal es la integridad personal, que en su concepción más amplia incluye la integridad corporal, la integridad de la salud y la vida de relación o integridad social.

Desde el punto de vista de la medicina forense, se definen las lesiones personales como: "Cualquier daño del cuerpo o de la salud orgánica o mental de un individuo llamado lesionado, causado externa o internamente por mecanismos físicos, quími­cos, biológicos o psicológicos, utilizados por un agresor, sin que se produzca la muerte del ofendido"

Por daño en el cuerpo se entienden todas aquellas alteraciones que comprometen la integridad anatómica, sean internas o externas. Por ejemplo, una herida gástrica, La amputación de una mano, etc.

El daño en la salud se presenta cuando se vulnera cualquiera de Las funciones orgánicas o mentales, manifestadas clínicamente por signos o síntomas, así como alteraciones detectables por exámenes paraclínicos cuando se requiera.

Los elementos constitutivos del delito de lesiones personales son los siguientes:

A. Un daño en el cuerpo o en la salud. Está configurado por toda manifestación orgánica o mental susceptible de menoscabar o disminuir la integridad física o mental de la persona que sufre la acción.

La utilidad jurídico-procesal del dictamen, en este caso está dada por la natura­leza de la lesión. Ítem del dictamen en el cual el perito médico diagnostica y precisa la Lesión que presenta el paciente, de manera que queda probado técnica­mente que la persona sufrió un daño en el cuerpo o en la salud. Por ejemplo, al decir el perito que el paciente sufrió una herida, una fractura, una equimosis o una intoxicación, este diagnóstico se traduce en que efectivamente el paciente sufrió un daño.

B. Un agresor. Que puede actuar de forma dolosa, si ha realizado el hecho intencionalmente, o de forma culposa, "cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo".

En relación con el agresor, el dictamen de lesiones en ocasiones puede contribuir a su identificación, siguiendo el principio de que el arma liga al agresor, como se explica más adelante en el concepto de patrón de lesión.

C. Un resultado. Las lesiones personales en nuestra jurisprudencia han sido con­sideradas delitos de resultado, de manera que siempre tiene que haber un me­noscabo demostrable en el cuerpo o en la salud; la sola intencionalidad o las acciones conducentes a ocasionar lesiones sin que se produzca un daño no son consideradas delito de lesiones personales, a diferencia del homicidio, que admi­te la tentativa.

De esta manera, las acciones conducentes a cometer un homicidio pueden co­rresponder a una tentativa de homicidio. En lesiones personales no existe la tentativa. Por otra parte, el resultado del delito de lesiones personales jamás será la muerte, porque se tipificaría el delito de homicidio.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONES

El Artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, dice: Reconocimiento en caso de lesiones. Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el funcionario ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas y la determinación de la incapacidad médico-legal y secuelas que se generen.

En todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo señalará en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los exámenes o documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El funcionario competen­te ordenará la nueva peritación sin dilación alguna.

Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de dictamen. En el curso de la investi­gación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación procesal.

El presente artículo introduce en la legislación colombiana el concepto de incapaci­dad médico-legal, distinguiéndola de la incapacidad laboral; además, describe el procedimiento a seguir cuando la autoridad conoce un hecho que podría ajustarse a este delito y es la guía de los requisitos mínimos que debe contener tanto la solicitud del examen pericial de lesiones personales como también el correspon­diente dictamen.

DICTAMEN PERICIAL

El dictamen de lesiones personales deberá contener los siguientes puntos específi­cos:

1. Anamnesis (Conjunto de los datos clínicos relevantes y otros del historial de un paciente)

2. Naturaleza de la lesión.

3. Elemento vulnerante o tipo de arma.

4. Incapacidad médico-legal.

5. Secuelas o consecuencias médico-legales.

6. Incapacidad laboral: solamente en caso de solicitud específica de la autori­dad, siempre y cuando en el oficio petitorio se incluya información sobre la ocupación o actividad del lesionado.

7. Cuando se requiere un nuevo examen, debe anotarse además fecha para reali­zar dicho reconocimiento, indicando los exámenes o documentos (historia clíni­ca, paraclínicos, etc.) necesarios para emitir el concepto definitivo.

A continuación se desarrollarán, uno por uno, los puntos básicos del dictamen.

1. ANAMNESIS

En este ítem se describen los principales datos de identificación, como son: nom­bre del examinado, edad, sexo, estado civil, ocupación, escolaridad, procedencia. A continuación se consigna una breve anamnesis sobre hechos referidos por el lesio­nado, que se relacionen con la peritación que se va a hacer. La información aporta­da por el paciente se puede escribir de manera textual o según la interpretación del médico, de acuerdo con lo que se considere pertinente según el caso. Si el paciente tiene varios reconocimientos previos, se hará un resumen que facilite la compren­sión del dictamen.

La anamnesis en la elaboración del dictamen de lesiones personales complementa el dictamen; al aportar mayor información orienta en cuanto a situaciones relaciona­das con violencia común, intrafamiliar, accidentes o responsabilidad profesional y es de importancia para efectos epidemiológicos de prevención, así como para com­parar la versión del afectado con el grado de lesión y, en ocasiones, orientará cuando se trate de un posible caso de simulación o de disimulación.

2. NATURALEZA DE LA LESIÓN

La naturaleza de la lesión, base del dictamen sobre lesiones personales, es útil para fundamentar el elemento causal, la incapacidad médico-legal y las secuelas. Ade­más, sirve para confrontar las versiones, establecer la evolución de las lesiones en el tiempo, los tratamientos efectuados, y da un criterio de gravedad.

Se deben realizar en tres pasos:

F Identificación de la lesión.

F Descripción de la lesión.

F Ubicación de la lesión.

Inicialmente se precisa el tipo de lesión, por ejemplo, edema, equimosis, herida, etc., describiendo la forma, las características, el tamaño, dirección, o indicando la gravedad: leve, moderado, severo. Ejemplos:

© Al examen presenta herida de forma lineal, transversa, suturada de bordes nítidos regulares de 2 cm en región supraciliar derecha.

© Examinada presenta múltiples equimosis de leves a moderadas en toda la cara externa del antebrazo derecho.

La ubicación de la lesión se debe hacer teniendo en cuenta las regiones anatómicas y mediante puntos de referencia cuando sea posible (línea de implantación del cabello, cejas, región nasolabial, etc.)

En caso de lesiones producidas por proyectil de arma de fuego o arma cortopunzante, además de ubicar la lesión en relación con la posición anatómica, se anota la distancia desde el vértex y desde la línea media, incluyendo la estatura del pacien­te; por ejemplo: Al examen el paciente presenta una herida de forma circular de 1x1 cm con anillo equimótico, sin residuos de disparo en región supraescapular dere­cha, a 30 cm del vértex y a 6 cm a la derecha de la línea media posterior. La estatura del paciente es de 170 cm.

En caso de lesiones en accidente de tránsito, cuando se trate de peatones se documenta la estatura del paciente, y se miden las distancias de las lesiones del impacto primario al talón con el fin de aportar información para la reconstrucción de la escena del accidente.

Además de describir las lesiones, siempre se debe examinar la función del órgano o miembro comprometido.

Cuando existen lesiones en el área maxilofacial se examina de rutina la cavidad oral y se describen las lesiones presentes o, de lo contrario, se especifica: "No se evidencian lesiones traumáticas de las estructuras en el interior de la cavidad oral".

En caso de no encontrar lesiones en el examinado se escribirá: "No existen huellas externas de lesión traumática reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico-legal".

3. ELEMENTO VULNERANTE O TIPO DE ARMA

El elemento vulnerante se determina con base en dos elementos de juicio: la naturaleza de las lesiones y el conocimiento que tenemos de los mecanismos de acción de las armas. Para tal efecto, se utiliza la siguiente clasificación general:

A. MECÁNICOS

Cortantes. Como su nombre lo indica, son elementos que tienen filo. Producen heridas de bordes nítidos, regulares, de mayor extensión que profundidad. Ejem­plo: cuchillas, vidrios, barberas.

Punzantes. Son elementos que tienen punta, por lo cual lesionan en profundi­dad. Producen lesiones puntiformes o circulares pequeñas. Ejemplo: leznas, pun­tillas, agujas.

Cortopunzantes. Combinan las características de las dos anteriores, es decir, tienen filo y punta. Producen heridas de mediana extensión y profundidad, en forma de pececito, con un extremo agudo que dibuja el filo o en forma de ojal con dos extremos agudos, si son de filo por ambos lados. Ejemplo: cuchillos, navajas, bisturíes.

En general, a las armas punzantes, cortantes y cortopunzantes se les conoce como armas blancas, por el fulgor del metal acerado.

Contundentes. Son todos aquellos elementos de bordes romos. El grado de lesión que producen depende de la fuerza y velocidad que se aplique y de la masa del elemento. Las lesiones que provocan son equimosis, edema, hematoma, etc. En ocasiones producen heridas especialmente en los sitios donde la piel cubre los bordes óseos; estas heridas son de bordes irregulares con edema y equimosis perilesional y, como característica, presentan los denominados puentes dérmicos, que son fragmentos de piel macerados entre uno y otro labio de la herida; son ejemplos de estos elementos, un bate, una varilla, el parachoques de un carro, etc.

Cortocontundentes. Son aquellos elementos que combinan filo y masa, y pro­ducen lesión al ser aplicados con fuerza. Ocasionan heridas de bordes nítidos, regulares, con edema y equimosis perilesional. Ejemplo: machete.

Proyectil de arma de fuego. Se describen cuidadosamente los orificios de en­trada y de salida, sus características, diámetro, ubicación en la posición anatómica, y cuando son lesiones que afectan la cabeza, el cuello y el tronco, se debe medir la distancia del punto medio del orificio a la línea media y al vértex, anotando siempre la estatura.

Las armas de fuego lanzan un proyectil único o múltiple a través de un tubo metálico por acción deflagradora de la pólvora. La lesión se debe a la entrega de la energía cinética que causa el impacto del proyectil sobre el cuerpo del lesiona­do. Son factores determinantes, además, la velocidad y la masa del proyectil. El paso del proyectil perfora los tejidos y origina a su entrada un orificio caracterís­tico, generalmente de bordes invertidos, acompañado de un anillo de contusión y de limpieza. Igualmente, al salir produce un orificio casi siempre de bordes irregulares, evertidos y, de mayor tamaño que el de entrada.

En ocasiones el proyectil no penetra en el cuerpo, sino que pasa rozando el tejido y deja una huella alargada, producida por la fricción que se manifiesta como una quemadura (abrasión).

B. MEDIOS FÍSICO-TÉRMICOS

Son el calor y el frío. Ocasionan lesiones por quemaduras que habitualmente dibu­jan el elemento. El grado de lesión depende de la temperatura del objeto y del tiempo de exposición.

C. AGENTES QUÍMICOS

Constituidos por tóxicos, fármacos y demás sustancias químicas. Los ácidos y los álcalis producen quemaduras con aspecto clásico de goteo.

D. AGENTES BIOLÓGICOS

Son bacterias, virus, hongos, que ocasionalmente pueden estar involucrados en lesiones personales de tipo culposo.

E. MECANISMOS PSICOLÓGICOS

Implican la violencia o presión psicológica orientada a vulnerar a las personas en casos como, por ejemplo, el secuestro, el chantaje, las amenazas, etc.

El elemento vulnerante o el mecanismo lesionante, como se comentó, se infiere con base en la naturaleza de las lesiones, de manera tal que se puede indicar la mayoría de las veces de una manera genérica si el paciente fue lesionado, por ejemplo, con un elemento contundente, sin poder precisar si se trata de una patada o un puño o si se empleó un palo para producir las lesiones. En otras oportunida­des, como en el caso de un paciente que presenta excoriaciones lineales, se podría indicar que sufrió lesiones por elemento cortocontundente compatible con uñas, a fin de dar una mayor precisión.

Para la investigación del delito de lesiones personales es importante tener presente el concepto de patrón de lesión que ampliaremos en seguida.

PATRONES DE LESIÓN

Un patrón de lesión se define como aquella lesión que, por su configuración o localización, sugiere un objeto causante de la lesión o un mecanismo, o una se­cuencia de eventos. Durante años, los médicos forenses y los patólogos han reco­nocido lesiones en la piel y han dado su opinión sobre la probable causa, por ejemplo, proyectil de arma de fuego, herida por arma cortopunzante, excoriaciones por elemento cortocontundente compatibles con mordedura, etc.

La técnica para determinar el probable o exacto objeto que produce una lesión incluye los mismos parámetros utilizados para el estudio comparativo de marcas de herramientas, proyectiles, impresiones de Llantas y huellas de mordedura, entre otros.

En esencia, se trata de responder a la pregunta: ¿este objeto hizo esta marca? Las conclusiones que se pueden llegar a emitir en el dictamen son de cuatro tipos:

1. El elemento estudiado produjo la lesión, con exclusión de cualquier otro elemento causal.

2. El elemento estudiado es compatible con la lesión causada; sin embargo, no se pueden excluir otros elementos de características similares como causantes de la lesión.

3. El elemento estudiado se excluye y no pudo haber producido la lesión.

4. No hay suficientes características individuales para saber si el elemento estu­diado produjo la lesión.

En el análisis del patrón de lesiones, el cuerpo de la víctima es parte de la escena del delito, y un objetivo del forense es utilizar la evidencia para ligar la víctima, el sospechoso y la escena.

En la comparación de objetos, hay dos tipos de características o detalles útiles:

a. Características de clase: son aquellas obvias en un objeto, evidentes a simple vista, que sirven de tamizaje para definir si el objeto y la lesión son compatibles; si no corresponden, es evidente un sentido de exclusión.

Ejemplo: las equimosis anguladas y sucesivas, que dibujan en la piel los eslabones de una cadena, son características de clase comunes al grupo cadenas.

b. Características individuales: son los detalles o minucias que hacen único un objeto. Estas características se originan en fenómenos naturales o propios de un artículo (morfología de un diente, marcas en el cañón de un arma, huellas dactilares), daños menores (por abuso o uso inadecuado de un objeto que resul­ta en daño de este), daño más protuberante (ocurre durante el uso inadecuado con posterior alteración mayor del objeto) y, finalmente, por el desgaste irregu­lar o accidental (por el uso normal y desgaste que resulta en despulimiento del objeto). Ejemplo: cuando examinamos las mismas huellas del caso anterior pero adicionalmente encontramos detalles en las mismas, que sólo y exclusivamente pudieron ser originados por una cadena "X", dados sus bordes de desgaste parti­cular.

4. INCAPACIDAD MÉDICO-LEGAL

La incapacidad médico-legal es uno de los conceptos fundamentales de la pericia médico-legal, utilizada como medida indirecta para dosificar la sanción.

La incapacidad médico-legal se define como "el tiempo expresado en días que determina el perito teniendo en cuenta la duración y La gravedad de la lesión". La duración se refiere al tiempo en días que gasta el tejido para lograr la reparación biológica primaria, mientras que la gravedad se determina con base en la evalua­ción clínica de la importancia del daño causado a la integridad personal.

El código penal considera la incapacidad en el Artículo 112, que dice:

Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad 'para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De la lectura del código se deduce que la incapacidad médico-legal tiene únicamen­te fines penales; los términos incapacidad para trabajar y enfermedad, se asimilan al concepto de incapacidad médico-legal.

La incapacidad médico-legal no tiene fines laborales ni de excusa para no asistir al trabajo; además, se diferencia de la incapacidad laboral en que no tiene en cuenta el trabajo u ocupación de la persona.

En relación con los fines penales de la incapacidad médico-legal, si la lesión causare una incapacidad médico-legal menor de 30 días, la lesión personal como hecho punible se considera una contravención y es competencia del juez penal; si la incapacidad médico-legal fuere mayor de 30 días, la lesión personal como hecho punible se considera un delito, y su investigación es competencia de la Fiscalía. Si la incapacidad médico-legal es menor de 60 días, la investigación por lesiones personales requiere querella; si la incapacidad es mayor de 60 días, la investigación es de oficio.

En el anexo se presenta una lista guía de parámetros para fijar la incapacidad médico-legal, la cual se debe adaptar a cada caso y circunstancia específica, recor­dando que no hay enfermedades sino enfermos. En caso de que existan varias lesiones simultáneas, la incapacidad se determina teniendo en cuenta los días de incapacidad que se le debe colocar a la más grave.

Incapacidad médico-legal provisional es aquella que fija el médico perito cuan­do las lesiones aún se encuentran en proceso de reparación y se desconoce el resultado final de esa reparación; constituye un pronóstico teórico que se hace sobre la duración y gravedad de una lesión. La incapacidad provisional se puede modificar en posteriores reconocimientos, ampliándose cuando se presentan com­plicaciones, o reduciéndose cuando la evolución real de la lesión se da en menor tiempo al pronosticado. En los casos de complicaciones se fijará nueva incapacidad médico-legal provisional en días contados siempre a partir de la fecha en que ocurrieron las lesiones.

Incapacidad médico-legal definitiva. Se fija cuando las lesiones ya terminaron su proceso de reparación biológica y constituye un concepto sobre el tiempo real de reparación. La incapacidad médico-legal definitiva sólo se modifica cuando en un examen posterior se detecta que se cometió un error al fijarla, caso en el cual se deben especificar los motivos que justificaron tal modificación. La última situación se presenta con alguna frecuencia cuando, por ejemplo, al momento de fijar la incapacidad médico-legal definitiva, no se cuenta con suficiente información pro­veniente de la historia clínica.

Se concluye, entonces, que la incapacidad médico-legal se fija únicamente con los criterios de tiempo de reparación y gravedad de las lesiones. No es criterio para fijar la incapacidad médico-legal la ocupación del lesionado, ya que la incapacidad variaría de acuerdo con la ocupación de la persona y no con la gravedad del daño ocasionado; además, el bien jurídico tutelado en el delito de lesiones personales, en todas las personas es el mismo: la integridad personal Siempre que el médico pueda precisar la naturaleza de las lesiones, podrá tener criterio para fijar la incapa­cidad médico-legal; por el contrario, si no se conoce la naturaleza de la lesión, no se podrá fijar la incapacidad médico-legal

Se puede determinar incapacidad médico-legal definitiva en el primer reconoci­miento, en los siguientes casos:

a. En caso de lesiones antiguas, ya reparadas pero que no fueron evaluadas pericialmente con anterioridad.

b. En caso de lesiones muy leves, localizadas en sitios que permiten descartar mayor compromiso vital a criterio del perito; ejemplo, excoriaciones y equimosis en extremidades.

c. En lesiones muy graves cuya incapacidad desde el primer reconocimiento se calcula supera los cien días.

No se debe ratificar ningún concepto provisional sin tener suficientes elementos de juicio. Por ejemplo: un paciente acude a un segundo reconocimiento, sin disponer de historia clínica actualizada, por lesiones sufridas hace dos años. Para esa época se fijó una incapacidad provisional de 20 días.

Es un error ratificar la incapacidad provisional mientras se consigue la historia clínica; en este caso se describe el estado actual de las lesiones y se informa al juez que el dictamen se complementará con la incapacidad definitiva y/o las secuelas, una vez se aporte la información requerida.

Incapacidad laboral. Se define como el tiempo que, por causa de una noxa de cualquier origen, un individuo se obliga al retiro de sus actividades cotidianas, por las que recibe una remuneración o una compensación salarial. El origen puede ser considerado como enfermedad común, enfermedad profesional o accidente de trabajo. En la mayo­ría de los casos, los efectos de la violencia se consideran de origen común. En Colombia, la incapacidad laboral actualmente se clasifica en incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez; en el ámbito laboral, la primera de ellas deberá ser fijada por el médico tratante y las dos últimas se harán con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 917/99) por personal debidamente entrenado o por las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez.

Para la valoración del daño en el proceso por lesiones personales debe tenerse en cuenta la persona de manera integral, es decir, que sea incluida la reparación del daño ocasionado a la integridad personal, la salud, la vida de relación y no sólo el aspecto económico de la vida laboral. La valoración del daño incluye el cálculo de:

© Los perjuicios morales, que se definen como el pesar y dolor que causa una lesión personal en el afectado y su familia; los calcula el juez de manera subjetiva de acuerdo con la sana crítica en gramos de oro que posteriormente se llevan a pesos de acuerdo con el valor que en su momento certifique el Banco de la República.

© Los perjuicios materiales que se dividen en lucro cesante y daño emergente. El lucro cesante se calcula multiplicando el ingreso diario demostrado, por los días de incapacidad laboral temporal, o con base en el porcentaje de discapacidad o minusvalía según dictamen pericial. El daño emergente se calcula a partir de los gastos originados en el daño causado, como gastos de transporte, gastos médicos, etc., independientemente de que hayan sido cubiertos por el sistema de salud.

La incapacidad laboral temporal será fijada por el médico tratante del sistema de salud o, en su ausencia, por el médico forense cuando la autoridad así lo solicite. Dicha incapacidad se fija con base en un criterio médico clínico razonable, que permita determinar el tiempo específico para que el trabajo no interfiera con la recuperación fisiológica y el tratamiento médico del lesionado.

Para fijar la incapacidad permanente parcial y la invalidez se tendrá como base el Manual Único de Calificación de Invalidez ya citado; el examen será realizado por un médico debidamente entrenado y posesionado como perito actuarial. Para estos casos, el dictamen tendrá únicamente efectos dentro del proceso por lesiones personales para la compensación respectiva y no para los efectos laborales.

COMPLICACIONES

La complicación es un fenómeno sobreagregado al curso de una lesión y tiene dos consecuencias:

© Aumenta la incapacidad

© Aumenta la incidencia de secuelas

Es obligatorio informar sobre la existencia de complicaciones y explicar si tuvieron alguna incidencia en la determinación de la incapacidad y de las secuelas.

5. SECUELAS

Se define una secuela como cualquier alteración importante en la forma y/o en la función que persiste o que va más allá de la reparación biológica primaria.

Cuando se causa una lesión, los mecanismos de reparación pueden llevar a una resolu­ción completa de la lesión o a una cicatrización que no altere de forma importante la forma ni la función, casos en los cuales no hay secuelas y la consecuencia penal está determinada únicamente por la incapacidad médico-Legal. Por el contrario, el proceso de reparación puede dejar una alteración importante en la forma o en la función (o las dos, simultáneamente), caso en el cual hay secuelas y la consecuencia penal estará determinada únicamente por La presencia de la secuela.

Por lo general, las secuelas se fijan una vez haya terminado el proceso de reparación biológica primaria; sin embargo, es posible fijar las secuelas desde el primer reco­nocimiento en todos los casos en que se tenga certeza de que una vez finalizado el tiempo de reparación, el paciente persistirá con una consecuencia nociva, por ejemplo, un paciente que sufriere una amputación o la enucleación de un ojo.

Desde un punto de vista académico, las secuelas en medicina forense se clasifican en cuatro grupos:

1. Estéticas

- Deformidad física de carácter transitorio.

- Deformidad física de carácter permanente.

- Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.

- Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

2. Funcionales

- Perturbación funcional de órgano de carácter transitorio.

- Perturbación funcional de órgano de carácter permanente.

- Perturbación funcional de miembro de carácter transitorio.

- Perturbación funcional de miembro de carácter permanente.

- Perturbación psíquica primaria de carácter transitorio.

- Perturbación psíquica primaria de carácter permanente.

- Perturbación psíquica secundaria a daño en el sistema nervioso central de carácter transitorio.

- Perturbación psíquica secundaria a daño en el sistema nervioso central de carácter permanente.

- Perturbación psíquica secundaria a otro daño corporal de carácter transitorio.

- Perturbación psíquica secundaria a otro daño corporal de carácter permanente.

3. Carenciales

- Pérdida funcional de miembro.

- Pérdida funcional de órgano.

- Pérdida anatómica de miembro.

- Pérdida anatómica de órgano.

4. Secuelas obstétricas - agravante punitivo (aumentan la pena)

- Lesiones seguidas de aborto.

- Lesiones seguidas de parto prematuro con consecuencias nocivas para la salud de la madre o del niño.

A. SECUELAS ESTÉTICAS

Están consideradas en el Artículo 113 del código penal que dice: Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitaría, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos mensua­les legales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Las secuelas estéticas comprenden:

a. Deformidad física transitoria o permanente.

b. Deformidad física que afecta el rostro, de carácter transitorio o permanente.

Tradicionalmente se ha definido la deformidad como aquella alteración de carácter importante que afecta de manera ostensible la forma, la simetría o la estética corporal en reposo o en movimiento.

El examen para estas valoraciones se hace con el paciente desnudo, sin importar si las ropas cubren o no el defecto. Ni el sexo, ni la moda, ni La edad, ni la ocupación deben influir en esta apreciación.

No toda cicatriz es una deformidad física; se requiere que altere la estética corporal y que además de ser visible sea notoria, es decir, ostensible. No todas las deformi­dades físicas se producen por cicatrices, como en el caso de la generada por una ptosis palpebral, por ejemplo.

Cuando la deformidad afecta el rostro, se presenta un agravante punitivo. El rostro, desde el punto de vista forense, comprende el espacio anatómico delimitado en su parte superior por el borde de implantación del cabello; en sus límites laterales por los pabellones auriculares, de forma tal que hacen parte del rostro, y su límite inferior está dado por el reborde del maxilar inferior. Entonces, para efectos de aplicar el agravante punitivo, el rostro comprende el área de visión que se tiene del rostro, vista por una persona de frente y a la misma altura.

En la redacción del dictamen se anotará que la secuela es deformidad física que afecta el rostro.

Para determinar el carácter de ostensible de una cicatriz, es importante tener en cuenta los conceptos siguientes: a). El sentido de la cicatriz en relación con las líneas de tensión de la piel; si es transversal a las líneas de tensión de la piel, tendrá un pronóstico más reservado que si la cicatriz es paralela a las líneas de expresión del rostro, b). Las anormalidades en la cicatrización, como cicatrices hipercrómicas, deprimidas, hipertróficas o queloides. c). El tamaño y número de cicatrices, d). Si las cicatrices son en el rostro, si atraviesan más de una unidad estética. Las unida­des estéticas del rostro comprenden la región frontofacial, las órbitas, la región malar, el dorso y las vertientes nasales, la región zigomática, las mejillas, la región nasolabial y el mentón. Por ejemplo, si una cicatriz está entre la frente y la órbita, es más deformante que si estuviera sólo en la frente, o una cicatriz entre la mejilla y la región nasolabial es más deformante que si estuviera ubicada en una sola región estética.

Finalmente, la ocupación de la persona no es criterio para fijar las secuelas estéti­cas, independientemente de que pueda ser importante para la valoración de perjui­cios cuando se calcule la indemnización.

B. SECUELAS FUNCIONALES

En esta clasificación se incluyen las alteraciones llamadas perturbación funcional y perturbación psíquica, tipificadas en el código penal en los artículos 114 y 115.

Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación fun­cional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíqui­ca transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PERTURBACIÓN FUNCIONAL

Se entiende por perturbación funcional aquella disminución o desmejora importan­te de la función de un órgano o miembro sin que se pierda o anule la función. Como en las secuelas estéticas, también en esta se exige que la función sea limitada de manera importante, pues no toda disfunción se debe considerar como una pertur­bación.

Órgano. En medicina legal se considera como el conjunto de tejidos que interactúan simultáneamente en el ejercicio de una misma función. Equivale al concepto de sistema que se tiene en la medicina clínica.

El concepto de órgano implica que aquellas funciones desempeñadas por varias estructuras y tejidos conforman en su conjunto un solo órgano, por lo que deben ser valoradas de manera integral en el examen. Por ejemplo, el órgano de la excre­ción urinaria está constituido por los dos riñones, uréteres, vejiga y uretra, pues dichas funciones se realizan con el concurso de ellos en forma conjunta. De igual forma, las dos extremidades superiores constituyen el órgano de la prensión y las dos inferiores en su conjunto el órgano de la locomoción.

Miembro. Es cada una de las extremidades, y el miembro viril.

PERTURBACIÓN PSÍQUICA

Perturbación psíquica primaria. Se define como un daño o desmejora en la salud mental del ofendido causado sin que medie un daño físico u orgánico.

En estos casos, los agentes vulnerantes son actuaciones o mecanismos psicológicos tales como amenazas, chantajes, coacción que obligan a la persona a vivir una experiencia frustrante o lesiva, que desborda su capacidad adaptativa normal frente a un estímulo determinado o estrés, y ocasiona una alteración psíquica que inter­fiere de manera importante con su adecuado desenvolvimiento personal y social.

Dentro de estos casos están las víctimas de secuestros, delitos sexuales y lesiones personales causados por violencia psicológica.

Todos los casos en que el médico perito sospeche una posible perturbación psíquica primaria, deben ser remitidos al psiquiatra forense, que tiene los conocimientos y experiencia necesarios para examinar esta compleja peritación.

Perturbación psíquica secundaría a un daño en el sistema nervioso central. Se define como una alteración en la salud psíquica secundaria a una lesión que comprometió una estructura del sistema nervioso central, donde es posible correlacionar directamente el daño estructural con la sintomatología neuropsicológica. Estos casos corresponden a pacientes con trastorno mental orgánico. Por ejemplo, un paciente que sufre trauma craneoencefálico con lesión frontal, y se­cundario a este presenta un síndrome caracterizado por pasividad marcada, falta de iniciativa, indiferencia, labilidad emocional y cambios del comportamiento; estos síntomas neuro-psicológicos, característicos de un daño en el lóbulo frontal, con­figuran el diagnóstico de síndrome de lóbulo frontal, demostrable por examen clínico y pruebas neuro-psicológicas y que corresponde a una secuela del tipo perturbación psíquica secundaria a un daño en el sistema nervioso central.

Perturbación psíquica secundaria a una lesión corporal que no interesa el sistema nervioso central. Se define como una alteración de La salud psíquica causada por una Lesión orgánica, un daño en el cuerpo o en La salud física, en sitios diferentes del sistema nervioso central, revestidos de especial importancia psicoló­gica. En estos casos hay que demostrar:

a. Ocurrencia de las lesiones, daño corporal o en la salud física

b. Presencia de signos y síntomas de alteración de la salud mental, que exceden la capacidad adaptativa normal de la persona (ejemplos de esa capacidad son las reacciones de duelo no prolongado, las respuestas psíquicas adaptativas).

c. Correlación cronológica y nexo de causalidad entre la ocurrencia de las lesio­nes y los signos y síntomas de alteración de la salud mental.

La perturbación psíquica puede ser permanente o transitoria, según perdure duran­te toda la vida del paciente o, por el contrario, cuando el solo paso del tiempo, o un tratamiento efectuado, haya restablecido el equilibrio psíquico y la salud men­tal que tema el paciente antes de la lesión.

CARÁCTER PERMANENTE O TRANSITORIO DE UNA SECUELA

Una secuela es de carácter transitorio cuando, una vez causada, posteriormente desapareció, perdió su carácter de ostensible o se volvió discreta, y/o se ha recupe­rado la función, debido a la mejoría ocurrida por el solo paso del tiempo o por un tratamiento ya efectuado.

Nótese que el carácter de transitorio de una secuela no es un pronóstico, sino un concepto que se determina cuando previamente se fija La secuela y en el nuevo reconocimiento se encuentra que ya se mejoró La alteración. En este caso. La redacción del dictamen determinará: "Como secuela se establece una deformidad física de carácter transitorio". El hallazgo y descripción del carácter transitorio de una secuela, no significa que desaparezca como tal el tipo de daño o secuela, sólo hace referencia a que implica una menor pena si se le compara con la secuela de carácter permanente, tal como lo señala el código penal.

Se considera de carácter permanente, aquella secuela que una vez causada no desaparecerá jamás, o aquella en que el solo paso del tiempo y/o los tratamientos realmente efectuados, no la han hecho desaparecer.

El concepto de presanidad es fundamental e influye para determinar las secuelas. Sin embargo, la desmejora importante en una función o en la estética de un paciente previamente afectado se puede considerar como secuela, siempre que sea ostensible.

A la hora de determinar secuelas, ya sea en un primer reconocimiento o al fijar la incapacidad médico-legal definitiva, de acuerdo con La valoración clínica de Las lesiones, se tienen las siguientes posibilidades:

1. Fijar la incapacidad médico-legal definitiva e indicar que no hay secuelas cuando la lesión que apreciamos no se ajusta a la definición de secuela.

2. Fijar incapacidad médico-legal definitiva pero indicando que para dictaminar sobre secuelas debe enviarse nuevamente al paciente en un determinado tiempo. Es útil en casos de cicatrices recientes de aspecto notorio, que hacen prudente diferir la valoración para esperar la maduración de la cicatriz y así tener elemen­tos de juicio para definir si se constituye la secuela.

3. Fijar la secuela, sin establecer su carácter, para posteriormente, en un lapso no mayor de seis meses, definir si es de carácter permanente o transitorio. Esta conducta se acostumbra cuando las lesiones causan una secuela pero requieren nueva valoración transcurrido un tiempo, o después de un tratamiento propuesto para conocer el carácter permanente o transitorio de la secuela. Por ejemplo, un paciente presenta como secuela una deformidad física que afecta el rostro, cuyo carácter permanente o transitorio se dictaminará al término del tratamien­to propuesto, o en tres meses.

4. Fijar la secuela indicando de una vez su carácter permanente en los casos de lesiones muy graves, en las que hay seguridad de que la secuela no desaparecerá.

Notar: Ni la determinación de secuelas ni la calificación del carácter de las mismas, pueden estar sujetas a la posibilidad de recuperación mediante trata­mientos médico-quirúrgicos que no sean de acceso real para el lesionado, pues de lo contrario ninguna lesión, por ser hipotéticamente reparable, daría origen a secuelas de carácter permanente.

C. SECUELAS CARENCIALES

Las tipifica el Artículo 116 del código penal, que dice:

Articulo 116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la fundón de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

PÉRDIDA FUNCIONAL.

Se llama pérdida funcional a la anulación completa o casi completa de la función del órgano o miembro, con conservación de la estructura anatómica. A diferencia de la perturbación funcional, en la que hay una desmejora en la función de un órgano o miembro, en la pérdida funcional se pierde la función principal de un órgano o miembro. Por ejemplo, cuando un paciente que sufre una intoxicación con alcohol metílico, como consecuencia presenta pérdida de la visión.

PÉRDIDA ANATÓMICA.

Es pérdida anatómica de órgano la extracción completa o casi completa del órgano (tener presente la definición médico-legal de órgano). Ejemplo: la pérdida de las dos manos constituye una pérdida anatómica del órgano de la prensión.

Tradicionalmente se ha definido la pérdida anatómica de un miembro como la amputación de una extremidad desde o dentro del nivel de su tercio proximal o la desarticulación con el tronco. Por ejemplo, un paciente que sufra la amputación del muslo izquierdo a nivel del tercio superior, tendría como secuela una pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo.

UNIDAD PUNITIVA

Cuando un paciente, como resultado de unas lesiones personales presenta varias secuelas, la consecuencia penal va a estar determinada por la secuela de mayor gravedad.

Articulo 117, Unidad punitiva. Si como consecuencia de [a conducta se produjeren varios resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena corres­pondiente al de mayor gravedad.

Aunque en el dictamen se deben incluir todas las secuelas presentes en el examina­do, la autoridad del caso aplicará el principio de la unidad punitiva.

D. SECUELAS OBSTÉTRICAS

Se consideran como agravantes de las sanciones establecidas en los artículos ante­riores (113,114,115,116). Las consecuencias obstétricas están consideradas en el Artículo 118 que dice: Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias noci­vas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

En el contexto de las secuelas obstétricas, se entiende por aborto la muerte del fruto de la gestación en cualquier momento antes de su nacimiento, como conse­cuencia de las lesiones inferidas a su madre. Y, por parto prematuro, el nacimiento pretérmino del feto vivo; de por sí, la sola prematurez, en general, se considera una consecuencia nociva para el recién nacido.

Ejemplo de secuelas obstétricas: si una mujer que cursa el cuarto mes de embarazo es víctima de lesiones personales y, como consecuencia de estas sobreviene el aborto, la secuela puede, según el caso, corresponder a una perturbación funcional transitoria del órgano de la reproducción seguida de aborto.

ALGUNAS SECUELAS PARA RECORDAR

F Paciente que sufrió parálisis del plexo braquial con monoplejia: deformidad física, perturbación funcional del órgano de la prensión y pérdida funcional de miembro. Todas las secuelas tienen carácter permanente.

F Paciente que sufre la amputación de una mano: deformidad física, perturba­ción funcional del órgano de la prensión y pérdida funcional de miembro. Todas las secuelas tienen carácter permanente.

F Paciente que sufre la enucleación de un solo ojo: deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión. Todas las secuelas tienen carácter permanente.

F Hombre que sufre sección medular a nivel dorsal T 10: deformidad física, perturbación funcional de los órganos de la excreción urinaria y fecal, perturba­ción funcional del órgano de la cópula, perturbación funcional del órgano de la reproducción, pérdida funcional del órgano de la locomoción, pérdida funcional de los miembros inferiores. Todas de carácter permanente. Además, se debe valorar si hay perturbación psíquica secundaria.

Igualmente, si el paciente presenta por estado de postración secundario a la misma lesión escaras y retracciones osteoarticulares, se debe considerar la posibilidad de fijar como secuelas perturbaciones funcionales de los órganos de la piel y osteoarticulares. (Nota: Cuando el paciente con este tipo de lesión sea del sexo femenino, sólo se modificará la perturbación del órgano de la reproducción, que se fija para los de espasticidad y no para los de flacidez, y la perturbación del órgano de la reproducción en la que se debe aclarar la perturbación funcional del órgano de la reproducción durante el parto.)

F Paciente que sufre amputación del dedo pulgar: deformidad física, perturbación funcional de miembro y perturbación funcional del órgano de la prensión.

F Paciente que sufre amputación del muslo a nivel del tercio proximal: defor­midad física, perturbación funcional del órgano de la locomoción y pérdida anatómica de miembro.

F Histerectomía simple con útero grávido de diez semanas: valorar si hay de­formidad física, pérdida funcional del órgano de la reproducción, seguida de aborto; valorar si hay perturbación psíquica.

&$ARTICULO 118. PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

&$ARTICULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 10474 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

&$ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.

&$ARTICULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 11075, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.

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